Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en la Guardia Civil - Tercero

TERCERO. Ámbito de aplicación objetivo. Definiciones.

1. De conformidad con el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

A modo de ejemplo y de manera no exhaustiva, se consideran comportamientos que podrían ser constitutivos de acoso sexual: un contacto físico innecesario o indeseado, incluidos los rozamientos o palmaditas, observaciones sugerentes y desagradables, chistes o comentarios sobre la apariencia o aspecto, y abusos verbales deliberados; invitaciones impúdicas o comprometedoras; uso de imágenes o pósteres pornográficos en los lugares de trabajo; gestos obscenos; observación clandestina de personas en lugares reservados, como sería el caso de los servicios; demandas de favores sexuales o agresiones físicas.

2. De conformidad con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, es acoso por razón de sexo (o acoso sexista) cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

A modo de ejemplo y de manera no exhaustiva, se consideran comportamientos constitutivos de acoso por razón de sexo: comentarios despectivos acerca de las mujeres o de los valores considerados femeninos, y, en general, comentarios sexistas sobre mujeres u hombres basados en prejuicios de género; demérito de la valía profesional por el hecho del embarazo, la maternidad o la paternidad; conductas hostiles hacia quienes ejerciten derechos de conciliación de la vida personal, familiar y profesional; o minusvaloración, desprecio o aislamiento de quien no se comporte conforme a los roles socialmente asignados a su sexo.

3. Se considerarán discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. De igual forma, el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.

4. Cualquiera de los comportamientos señalados, en función de las circunstancias y de su intensidad, pueden conformar una infracción disciplinaria muy grave al amparo del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y llegar a integrar el delito de acoso sexual previsto en el artículo 184 del Código Penal o el de abuso de autoridad contemplado en el artículo 48 del Código Penal Militar.

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