Orden General de Jornada y Horario del personal de la Guardia Civil - Artículo 3

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden general, se establecen las siguientes definiciones:

a) Servicio: Conjunto de actividades que tienen por objeto el cumplimiento de las misiones encomendadas a la Guardia Civil, así como aquellas otras actividades de apoyo, gestión y formación que posibilitan y capacitan para el cumplimiento de dichas misiones entre las que se incluyen la realización de los reconocimientos médicos y vacunaciones, necesarios para conseguir dicho objeto, siempre que estén previstas en las normas específicas aplicables al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden.

b) Necesidades del servicio: Las determinadas por hechos o circunstancias que exigen la adopción de medidas justificadas de actuación para satisfacer una demanda del servicio, que pueden provenir de situaciones repentinas e imprevistas o de acontecimientos que, aun estando previstos y planificados, sufren alteraciones que demandan la adopción de tales medidas.

Las medidas que tengan que adoptarse para atenderlas deberán estar sometidas a los criterios de oportunidad, proporcionalidad y excepcionalidad, de modo que sólo se altere la planificación establecida cuando no sea posible afrontarlas con los medios disponibles. Tales medidas adoptadas por cada jefe de unidad o centro habrán de ser justificadas ante el superior jerárquico.

c) Jornada de servicio: Número de horas semanales en las que se ha de prestar servicio en el periodo de referencia que se establezca.

Cuando en esta orden general se haga referencia al cómputo en horas de cada jornada de servicio, así como al de los días en que se ha de prestar servicio o los que tengan el carácter de deducibles, se entenderá que tales referencias son equivalentes a las horas que puedan corresponder, en cada caso, en función de la disponibilidad personal para prestar servicio.

d) Periodo de referencia: Espacio temporal que puede ser mensual, trimestral o cuatrimestral, en que debe cumplirse la jornada de servicio establecida. El periodo de referencia mensual comprende las cuatro o cinco semanas de trabajo que corresponden a cada mes, de acuerdo con los calendarios anuales que se establezcan en la normativa que regule los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil.

e) Semana de trabajo: El periodo comprendido entre el lunes y el domingo de la misma semana en la que, a efectos de su cómputo horario, se ha de excluir en todo caso el descanso semanal correspondiente.

f) Días deducibles: Aquellos que, por no estar en disposición de prestar servicio en su propia unidad, se descuentan del periodo de referencia para el cálculo de la jornada y de la semana de trabajo, por alguno de los siguientes motivos:

1º. Encontrarse de baja médica o en situación de ausencia del puesto de trabajo legalmente reconocida, con motivo de una limitación temporal por enfermedad o accidente.

2º. Disfrutar de vacaciones, permisos o licencias, así como hacer uso debidamente autorizado de los días dedicados a las actividades asociativas concernientes al desempeño de sus funciones como vocal o representante de las asociaciones con presencia en el Consejo de la Guardia Civil, contabilizadas a razón de siete horas y media u ocho, en función del régimen de prestación del servicio, y de acuerdo con las normas establecidas en la normativa que regule su disfrute.

3º. Disfrutar de aquellos días completos de descanso compensatorio contemplados en esta orden general, en que expresamente esté previsto su carácter deducible.

4º. Disfrutar del descanso correspondiente a días festivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1.

5º. Disfrutar de los descansos singularizados adicionales regulados en el artículo 25.

6º. Desarrollar una comisión de servicio cuya naturaleza o características así lo determinan, según lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y e).

A fin de que sean considerados neutros, los días deducibles computarán a razón de siete horas y media si la jornada de servicio es de treinta y siete horas y media semanales, y de ocho horas si es de cuarenta.

Del mismo modo, cada semana deducible, entendida como aquélla en la que todos los días son deducibles, computará a razón de treinta y siete horas y media o de cuarenta, en función de la jornada de servicio considerada.

g) Horario de servicio: Periodo de tiempo en el que se presta servicio, definido por una hora de comienzo y otra de finalización.

h) Potencial de servicio: Número de servicios y de horas de servicio que puede prestar el personal de una unidad en un periodo de tiempo determinado, de acuerdo con el régimen de prestación del servicio, con la jornada de servicio que le corresponde a cada uno de sus miembros y con la situación de disponibilidad para el servicio de los mismos.

i) Periodo de localización: De acuerdo con las modalidades de prestación del servicio que se establecen en el Capítulo II, es el tiempo en que el personal dispone de libertad de movimiento fuera del puesto de trabajo, pero con la obligación de estar localizable y enlazado con la unidad donde presta servicio, en disposición de incorporarse al lugar y con los medios que se determinen cuando sea requerido para ello, dentro del plazo de tiempo que se establezca y en condiciones de llevar a cabo sus cometidos. Este plazo no podrá ser inferior a una hora ni superior a una hora y treinta minutos, salvo lo expresamente establecido para determinadas unidades singulares operativas.

j) Disponibilidad del personal del régimen especial de prestación del servicio al que se refieren los artículos 43 y 52.2: situación en la que han de atenderse las obligaciones inherentes a su cargo, a su particular forma de desempeño o a su peculiar función, respectivamente, siempre que no requieran una presencia física en el puesto de trabajo, en cuyo caso, y desde dicho requerimiento, se considerará como actividad. Dicha disponibilidad computará un máximo de siete horas semanales de servicio de actividad, siempre que el periodo de la misma de forma presencial no llegue a las cuarenta horas semanales, con la consideración de horas ordinarias a los efectos de la clasificación establecida en el artículo 12.

k) Descanso compensatorio: El que se disfrutará como consecuencia del exceso de horas de servicio o la superación de la jornada de servicio establecida, así como por la alteración o no disfrute de los diferentes descansos previstos en esta norma. Cuando comprenda un día natural completo tendrá carácter deducible si así se recoge expresamente.

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