Orden General de Jornada y Horario del personal de la Guardia Civil - Artículo 25

Artículo 25. Descansos singularizados adicionales.

1. El personal incluido en este régimen que preste servicio en la modalidad de actividad tendrá derecho a un día de descanso singularizado adicional, con carácter deducible, por cada tres servicios prestados en festivo, y uno más, con el mismo carácter, por cada seis servicios nocturnos que haya realizado.

A estos solos efectos, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 12, se considera servicio en festivo aquel en que al menos tres horas de su duración tengan la consideración de festivas o de especial significación, y servicio nocturno aquel en que al menos tres horas, excluyendo las festivas y las de especial significación, tengan tal consideración.

2. Estos descansos serán independientes de cualquier otro descanso semanal, compensatorio o en día festivo a que se tuviere derecho.

Se disfrutarán en el mes siguiente a aquel en que se cumplan las condiciones establecidas, en la misma unidad en que se hubieran generado, de acuerdo con la planificación del servicio; y atendiendo, en su caso, a las preferencias del interesado, según lo dispuesto en el artículo 9.5, bien de forma aislada o acumulándolos a cualquier otro descanso, periodo vacacional o de permiso.

3. En todo caso, no podrán disfrutarse más de dos descansos de esta naturaleza al mes, y los generados que pudieran quedar sin disfrutar en aplicación de esta regla, habrán de disfrutarse a lo largo de los meses siguientes.

4. Los servicios que dan lugar a este tipo de descansos cuya acumulación se interrumpa impidiendo la generación del derecho durante un plazo de doce meses, contado desde el mes siguiente al último en que se realizó un servicio de dicha naturaleza, se considerarán caducados transcurrido dicho plazo.

5. El disfrute de los descansos singularizados contemplados en este artículo, una vez cumplidas las condiciones para ello, podrá ser reemplazado, a propuesta del jefe de unidad en función de las necesidades operativas y contando con la voluntariedad del afectado, por la realización de un servicio extraordinario retribuido por cada día de descanso generado, sin que el total de cómputo de días de descanso disfrutados y servicios extraordinarios compensados supere el número máximo establecido en el apartado 3 de este artículo, y siempre que se den las condiciones previstas en el artículo 20.10. Esta preferencia, en su caso, habrá de manifestarse al jefe de unidad conforme a lo previsto en el artículo 9.5.

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