Orden General de Jornada y Horario del personal de la Guardia Civil - Artículo 20

Artículo 20. Sistema de compensaciones e incentivos al rendimiento.

1. La normativa que regule los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil contemplará la retribución del complemento de productividad para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden general, así como para el personal a que se refiere la disposición adicional primera y aquel otro al que resulte de aplicación. Las modalidades de productividad previstas se vincularán y adecuarán a las características que definen cada uno de los regímenes de prestación del servicio contemplados en esta orden general, así como a las diferentes funciones consideradas para los regímenes específico y especial.

2. Según lo expuesto en el párrafo anterior, y de acuerdo con el régimen y función en que se encuadre, el personal de la Guardia Civil será retribuido a través del citado complemento de productividad por el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinaria, y podrá serlo por el especial interés e iniciativa demostrados en el desempeño de sus funciones.

Con independencia de la disponibilidad que se exige en cada régimen por el cargo o la función del puesto de trabajo, en especial por la posibilidad de prestar servicio en cualquier horario y día de la semana, la percepción de este complemento no supondrá en ningún caso una justificación para el incumplimiento del régimen de descansos y de la jornada de servicio en el periodo de referencia previsto.

3. El personal acogido al régimen específico de prestación del servicio, regulado en el Capítulo IV, será además retribuido, a través del citado complemento, por su disponibilidad para la realización de servicios de prestación combinada, cuando corresponda.

4. El personal con funciones de mando, regulado en el Capítulo V, Sección 1ª, además de lo previsto en el apartado 2, será retribuido a través del citado complemento, por la disponibilidad inherente a su cargo, en cualquier horario y día de la semana; así como, en su caso, por la posibilidad de realizar servicios de prestación combinada. La disponibilidad señalada será considerada de especial relevancia para el personal incluido en el apartado a) del anexo I.

5. El personal con funciones de investigación policial, regulado en el Capítulo V, Sección 2ª, además de lo previsto en el apartado 2, será retribuido a través del citado complemento, por su disponibilidad en cualquier horario y día de la semana, así como por la posibilidad de realizar servicios de prestación combinada.

6. El personal de las unidades singulares operativas y de apoyo, reguladas en el Capítulo V, Sección 3ª, además de lo previsto en el apartado 2, será retribuido, a través del citado complemento, por su disponibilidad en cualquier horario y día de la semana para la realización de servicios de prestación combinada. Para el personal incluido en la Subsección 1ª, además, su disponibilidad incluirá la atención a su peculiar función.

7. En todo caso, una parte fija del complemento de productividad corresponderá a la sujeción a una jornada de servicio de cuarenta horas semanales, para el personal al que resulte de aplicación.

8. La compensación por modificaciones en la jornada de servicio, a que hace referencia el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, se realizará a través del sistema de compensación de los sobreesfuerzos derivados de la superación de la jornada de servicio establecida, en la forma que se determina en el artículo siguiente. También se realizará a través de los descansos compensatorios contemplados en esta orden general, así como mediante la retribución que se determine en la normativa que regule los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, en base al cómputo de las horas realizadas de especial consideración, que se describen en el artículo 12.1.e).

9. La prestación del servicio en determinados días y horarios, cuantificando las horas prestadas según la clasificación establecida en el artículo 12, así como por la sucesión o sustitución de aquellos mandos a que se refiere el artículo 44, se compensarán en la forma prevista en la norma que regule los incentivos al rendimiento.

10. El disfrute de los descansos en día festivo y los singularizados adicionales, regulados en los artículos 16 y 25, respectivamente, podrá ser reemplazado por la prestación de un servicio que tendrá el carácter de extraordinario, a efectos de su retribución, con el alcance y en la forma que se establezca en la normativa que regule los incentivos al rendimiento. Estos servicios extraordinarios se prestarán contando con la voluntariedad de los interesados y deberán tener una duración mínima de prestación efectiva para el servicio, equivalente a las horas deducibles del descanso sustituido. Las horas nocturnas, festivas o de especial significación se tomarán en consideración a los efectos compensatorios recogidos en la regulación de los incentivos al rendimiento, excepto para la generación de nuevos descansos compensatorios. La compensación se circunscribirá al personal encuadrado en el régimen general y en el especial para personal de unidades singulares operativas del artículo 54 y estará sujeta, además, al cumplimiento de la jornada de referencia, a los criterios operativos que se establezcan y a las disponibilidades presupuestarias existentes para retribuir este tipo de servicios.

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