Orden General de Jornada y Horario del personal de la Guardia Civil - Artículo 13
Artículo 13. Servicios nocturnos.
1. Un servicio es nocturno cuando, al menos, tres horas del mismo se presten de forma efectiva entre las veintidós horas de un día y las ocho del siguiente.
2. Los jefes de unidad o centro adoptarán las medidas necesarias para que no se nombren servicios nocturnos de más de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro, salvo lo dispuesto en el artículo 11.1, párrafo segundo.
3. A los efectos de esta orden general, tendrá la consideración de trabajador nocturno quien realice, al menos, cincuenta y ocho servicios nocturnos en modalidad de actividad presencial durante el periodo comprendido en el calendario anual establecido para el cálculo del CREX en el artículo 24. Esta consideración se obtendrá a partir de los cuarenta y cinco servicios nocturnos realizados para quienes hayan cumplido los cincuenta años de edad.
La duración de los permisos por nacimiento o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, se tendrá proporcionalmente en cuenta para determinar el número de servicios realizados a efectos de alcanzar la consideración de trabajador nocturno.
A quienes obtengan la consideración de trabajador nocturno se les realizarán, con periodicidad anual, los reconocimientos médicos correspondientes para vigilancia de la salud, acorde a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, y su normativa de desarrollo.
- Orden General de Jornada y Horario del personal de la Guardia Civil
- Capítulo II. Disposiciones comunes.
- Sección 2ª. Del tiempo del servicio.
- Capítulo II. Disposiciones comunes.