Orden General de Jornada y Horario del personal de la Guardia Civil - Artículo 11

Artículo 11. Horario de servicio y pausas.

1. Con carácter general, el horario de servicio no excederá de ocho horas y se prestará de forma continuada con arreglo a la modalidad de prestación que se determine entre las previstas para cada régimen. Si el horario del servicio fuese partido, que será excepcional salvo para el personal en que así esté previsto en esta orden general, no podrá descomponerse en más de dos periodos y el tiempo de descanso entre ambos no deberá ser inferior a una hora ni superior a dos.

No se nombrarán servicios de duración superior a ocho horas, salvo que existan razones justificadas por la modalidad de prestación, el lugar en que se desempeña o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que determinen o aconsejen tal duración. Asimismo, no se nombrarán servicios de duración inferior a cinco horas, salvo que existan razones justificadas. No se considerará razón justificada el nombramiento con esta duración que obedezca únicamente a la finalidad de alcanzar y completar la jornada de servicio establecida.

No obstante, podrán ser de duración inferior a la señalada los que presten los jefes de unidad y, en su caso, sus acompañantes, en función de la naturaleza del servicio. Esta situación será igualmente aplicable a los guardias civiles del régimen general de prestación del servicio que sucedan o sustituyan al personal con funciones de mando, cuando concurran las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 44.1.

2. Con carácter general, y salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas en cada caso, no se nombrarán servicios o periodos de actividad en la modalidades de servicio previstas en los artículos 5 y 6, cuya hora de inicio sea posterior a las 0,00 horas y anterior a las 6,00, ni posterior a las 10,00 horas y anterior a las 13,00, ni posterior a las 18,00 horas y anterior a las 21,00; así como aquéllos cuya hora de finalización sea posterior a las 8,00 horas y anterior a las 11,00, ni posterior a las 15,00 horas y anterior a las 20,00, ni posterior a las 23,00 horas y anterior a las 2,00.

3. Cuando una vez iniciada la prestación del servicio sobrevenga una circunstancia o situación que impida continuarlo, se computará el tiempo de servicio nombrado o el efectivamente realizado en caso de haberlo superado, siempre que se hubieran prestado más de cinco horas. Si se hubieran prestado entre tres y cinco horas, computarán las efectivamente prestadas, y si se realizaran menos de tres horas, se considerará que el afectado no está en disposición de prestar servicio y se computará el día como deducible.

4. Siempre que el horario de servicio continuado o uno de sus periodos sea igual o superior a seis horas y la naturaleza o circunstancias del mismo lo permitan, se dispondrá de un periodo de pausa de treinta minutos computable como tiempo de servicio, que podrá dividirse, a elección, en dos periodos de duración variable. En las mismas condiciones, si el servicio excede de diez horas, la pausa será de una hora que podrá dividirse en dos periodos iguales.

Dichos periodos de pausa, que serán comunes para los componentes que prestan el servicio, no podrán coincidir, total o parcialmente, con la primera ni con la última media hora del servicio, y la constancia de su disfrute deberá reflejarse por el responsable del mismo en la correspondiente orden de servicio.

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