Sentencia ganada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: reconocimiento de los 34 DSJ a Guardia Civil

Resumen del caso

Compartimos esta sentencia ganada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que hemos conseguido el reconocimiento de los Descansos por Superación de Jornada a un Guardia Civil.

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Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta

NIG: 28.079.00.3-2021/0027598
Procedimiento Ordinario 781/2021

Demandante: D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 436/2023

Presidente:
Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Magistrados:
Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
D.XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

En la Villa de Madrid a treinta de junio dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 781/2021, interpuesto por Dª XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, Cabo 1º de la Guardia Civil, con destino actual en el Puesto de la Guardia Civil de UPROSE , bajo la asistencia letrada de D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX , contra la resolución de 14 de abril de 2021 dictada por la Dirección General de la Guardia Civil –General de Brigada Jefe de la Jefatura de las Unidades especiales y de reserva , confirmando otra del Coronel Jefe interino de la UPROSE , de fecha 21 de octubre de 2020 , por las que solo se estima parcialmente en ambas su solicitud sobre abono de una compensación económica reconociendo 9 jornadas en vez de las 34 DSJ solicitadas y realizadas en su Unidad anterior desde 2015; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

En concreto solicitaba:

—- se acuerde la revocación de la resolución recurrida y se acuerde:

1. Reconocer los descansos por superación de jornada que el recurrente ha devengado en la anterior unidad, así como aquellos que pudieren devengarse por la incorrecta grabación de los viajes o servicios que se realizaban.

2. Reconocerse los servicios —que obran al folio 2 y su reverso del expediente administrativo— que han sido realizados y no fueron grabados en el aplicativo SIGO con los efectos económicos y administrativos (descansos, productividades, etc.) que se hayan generado,

3. Grabarse los descansos semanales que le correspondieran, y como consecuencia de ello se reconozcan y se agreguen en el aplicativo SIGO los descansos por superación de jornada que le pudieren corresponder a su contador para su posterior disfrute.

4. Una vez recalculado, tras haber nombrado los descansos, se compruebe los descansos semanales modificados, a los efectos de los derechos econ6micos y administrativo que se hayan podido devengar.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida y parcialmente de inadmisión.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 19 de abril de 2023.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada las múltiples resoluciones que penden sobre esta Sala y Sección.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación expresa parcial del recuro de alzada por la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 14 de abril de 2021 dictada por la Dirección General de la Guardia Civil , confirmando otra del Coronel Jefe interino de la UPROSE , de fecha 21 de octubre de 2020 , por las que solo se estima parcialmente en ambas su solicitud sobre abono de una compensación económica por la imposibilidad de disfrutar los DSJ , incluyendo reclamación de periodos de descanso planteadas en escrito dirigido al Sr. Director de la Guardia Civil, poniendo en conocimiento del mismo el hecho de que no se le estaban respetando ni compensando los periodos de descansos que estaban y están establecidos en la normativa vigente, periodos los cuales, como ya se ha dispuesto, quedan establecidos en un total de un mínimo 11 horas de descanso entre turnos de servicios con las excepciones propias de la Presidencia de Gobierno; es decir el tema de este procedimiento trata sobre la reclamación de periodos de descanso entre servicios e indemnización derivada de la excepcionalidad de los mismos por no ser disfrutados.

Argumenta su desestimación en conclusión en los argumentos de la Administración vertidos en la concreta RESOLUCION DE LA ALZADA de 14 de abril de 2021 de la Dirección General de la Guardia Civil.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:

—- 1º.- El recurrente don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX), Cabo 1° con destino en el Grupo de Desactivación de Explosivos (GEDEX) de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE) de Madrid permaneció destinado en el GEDEX de presidencia del Gobierno –Plana Mayor- desde el día 22 de enero de 2012 hasta el día 3 de febrero de 2020. En dicha unidad prestaba servicio de 40 horas (como consta acreditado en el folio 90 del expediente administrativo).

—– 2º.- El recurrente pasó destinado con fecha 3 de febrero de 2020 a su nueva unidad, en Desactivación de explosivos de UPROSE, momento en el que se procedió a hacer gestiones para el disfrute de los descansos por superación de jornada que no se habían abonado. Concretamente el recurrente dice que había generado 34 descansos por superación de jornada, lo que llevó a la nueva unidad a comprobar los mismos como consta en el folio 6 del expediente administrativo.

——3º.-A raíz de dicho correo electrónico del folio 6 del EA, el recurrente pudo comprobar cómo se había procedido a la grabaci6n en SIGO de distintos descansos por superación de jornada que no se han disfrutado, en sustitución de descansos semanales, y añadiéndose dichos descansos en periodos en los que el recurrente ni siquiera estaba prestando servicio, por estar de baja médica o estando, realizando cursos oficiales.

—–4º.-Que, desde el desde el día 22 de enero de 2012 hasta el día 3 de febrero de 2020, el actor entiende que no se le han estado respetando tales periodos de descanso en Presidencia de Gobierno según lo establecido en la normativa vigente. Pues según la que resulta de aplicación con respecto al régimen de los servicios de la Guardia Civil, en ella se determina que, con carácter general, estos funcionarios han de disfrutar de un periodo mínimo de descanso de 11 horas, si bien este puede ser reducido a 8 horas cuando existan razones y motivos suficientes de organización y, las tres horas de diferencia que no resultan de descanso, sean compensadas lo más pronto posible. Así los funcionarios tienen derecho a un descanso entre servicios de once horas, el cual se puede ver reducido en las circunstancias que se disponen en la misma, siempre y cuando la parte que no se disfrute de ese descanso sea retribuida compensándose con días de descansos diarios siguientes o de un periodo de vacaciones.

A pesar de lo dispuesto en dicha normativa, lo cierto entiende el actor es que no se le están respetando aquellos límites a él.

—–5º.-Por ello, mediante Instancia de fecha 12 de agosto de 2020, suscrita por el Cabo 1° don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX), con destino en el Grupo de Desactivaci6n de Explosivos (GEDEX) de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE) de Madrid, solicita reconocimiento de días de descanso por exceso de jornada (Páginas 1 a 91), y solicitando la rectificación de las alteraciones de los calendarios.

—–6º.- Recayó resolución del Coronel Jefe Interino de la UPROSE, de fecha 21 de octubre de 2020, por el que se da contestación a la instancia de fecha 12 de agosto de 2020, presentada por el Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, sobre reconocimiento de días de descanso por exceso de jornada (Páginas 92 a 99), y en la misma se establecía que tras una revisión de los servicios a esta parte le correspondían 5 descansos por superación de jornada.

En efecto, con fecha 21 de octubre de 2020 el Coronel Jefe Interino de la UPROSE, dicta resolución basada, en esencia, en una descripción de las gestiones realizadas en comprobación de los datos existentes sobre Descansos por Superación de Jornada DSJ y cuyo último hito radica en la transcripción del mensaje del Estado. Mayor del Cuerpo de 8 de septiembre de 2020, con la información transcrita, resolución que le fue notificada al interesado con fecha 27 de octubre de 2020. Dice “Tercero.- A la vista de dicha certificación y no existiendo motivos para proceder a una revisión general del aplicativo SIGO, pues la cuestión principal y esencial de su recurso recae en la disconformidad del hoy recurrente con los DSJ acumulados en el aplicativo SIGO en su anterior destino, y una vez certificados los mismos, decae cualquier atisbo de duda acerca del quantum de los mismos, no aportándose motivos de peso de los que derivar el sometimiento del servicio que presta el SIGO a una revisión general, ni mucho menos particular, siguiendo las interesadas pretensiones del hoy recurrente”.

Y se basa en la respuesta al mensaje antes citado de 8 de septiembre de 2020, el Estado Mayor informó en igual fecha, mediante una hoja Excel, que los DSJ Descansos por Superación de Jornada pendientes de disfrutar por el Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX eran 8 en total, en el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2015 y el 28 de septiembre de 2020, sin que conste informe alguno al respecto de la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno.

—–7º.- Contra dicha resolución el recurrente presento recurso de alzada el 20 de noviembre de 2020, al considerar que la administración había hecho caso omiso a las manipulaciones que se habían puesto de manifiesto, instándoles a revocar la misma e indagar que había sucedido para alterar los 34 días de descanso por superación de jornada. Haciendo constar fundamentalmente su desacuerdo con la desestimación de su pretensión y estar a su entender carente de toda motivación la resolución adoptada por el Coronel Jefe Interino de la UPROSE, por lo que reitera el contenido de su instancia, así como que se efectúe una auditoria del SIGO en relación a las modificaciones de sus datos relativos al servicio del que derivan los DSJ pendientes de disfrutar.

Se hace por escrito de fecha 27 de noviembre de 2020 que la UPROSE dirige a la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid), con el que se acompaña recurso de Alzada que con fecha 18 de noviembre de 2020, el Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX interpone contra la Resolución del Coronel Jefe Interino de la UPROSE de fecha 21 de octubre de 2020 (Páginas 100 a 102).

——8º.-El General Auditor Asesor Jurídico de la Guardia Civil acordó devolver el expediente administrativo al poner de manifiesto el 11 de febrero de 2021 que:
Llama la atención que a lo largo del expediente no conste, como también lo ha reseñado el asesor jurídico de la primera zona de la Guardia Civil, de manera fehaciente, certificación emitida por los servicios correspondientes de la Unidad de Seguridad de la Presidencia del Gobierno acerca de los descansos por superación de jornada pendientes de disfrute que el hoy recurrente acumuló durante su etapa en dicho destino y hasta la fecha en la que se produjo su baja por cambio de destino a la UPROSE, información que ya era esencial acreditar con carácter previo a la primera resolución dictada, y que de cara a resolver el recurso de alzada sigue siendo fundamental para dar cumplida respuesta a la pretensión del citado componente, pues la misma ha sido de nuevo reiterado en la vía recursiva utilizada, y tiene de especial relevancia pues de acuerdo con la Orden General 11 (…) la Unidad de Seguridad de presidencia del Gobierno se considera como una unidad singular o positiva, lo que en conexión con el artículo 50 de la orden general y con el cálculo de las compensaciones de superación de la jornada de trabajo del artículo 21, configuran un conjunto de factores singulares que deben de ser evaluados y acreditados por la Unidad de Seguridad de presidencia del Gobierno, de acuerdo con las peculiaridades del servicio prestado en esa unidad por el hoy recurrente-folio 117 del EA-.

——9º.- Consta solicitud informe a la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, a fin de contestar el recurso de Alzada presentado (Páginas 107 a 108). Hay también Informe de fecha 11 de febrero de 2020 que emite la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil sobre actuaciones complementarias previas a la contestación del recurso de Alzada (Páginas 109 a 113). Hay Resolución de fecha 23 de febrero de 2021, por la que el General Jefe de la JUER, acuerda inicio actuaciones complementarias (Páginas 114 a 115). Y posteriormente hay un Correo de fecha 05 de marzo de 2021, por el que el Comandante Jefe de la Unidad de Seguridad de la Presidencia de Gobierno, remite Certificado con expresión de los 9 días acumulados por el Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (Páginas 116 a 117).

Hay también una Resolución de fecha 05 de marzo de 2021, por la que el General Jefe de la JUER, pone en conocimiento del recurrente la certificación emitida por el Comandante Jefe de la Unidad de Seguridad de la Presidencia de Gobierno y le concede al interesado un plazo de 7 días para formular alegaciones. Y Correo de fecha 18 de marzo de 2021, que la UPROSE dirige a la JUER, con el que se remite notificación efectuada al recurrente sobre acuerdo actuaciones complementarias (Páginas 120 a 121)

Y además un escrito de fecha 24 de marzo de 2021, con el que la UPROSE remite a JUER, escrito de alegaciones presentadas por el recurrente (Páginas 122 a 125).

Y por último un escrito de fecha 26 de marzo de 2021, por el que la JUER remite todas las actuaciones a la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, para que informe antes de contestar el recurso de alzada (Página 126).

—–10º.- Con fecha 08 de abril de 2021 se emite informe por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil para la resolución del recurso de alzada( folio 119 vuelto).En él se dice:” Con fecha 26 de marzo, ha tenido entrada en esta Asesoría Jurídica el expediente de referencia una vez cumplimentada la información complementaria antes mencionada, entre la cual figura certificación del Comandante Jefe de la Unidad de Seguridad de la Presidencia del Gobierno, haciendo constar que el Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX durante el tiempo que estuvo destinado en esa Unidad, entre el 22 de enero de 2012 y hasta el 4 de febrero de 2020, «se le han generado en la aplicación Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO), un total de 9 descansos par superación de jornada (DSJ), los cuales son los que estaban pendientes de disfrutar a fecha de su cese por cambio de destino. También consta, escrito de alegaciones del recurrente en el que reitera los planteamientos utilizados en el recurso, mostrándose disconforme con el resultado plasmado en la certificación de DSJ y manteniendo su pretensión de poner en duda el funcionamiento y control del SIGO en su caso concreto”

—–11º.-Se dicta posteriormente resolución de alzada 14 de abril de 2021 por el General de la Jefatura de Unidades especiales y de Reserva de la Dirección General de la Guardia Civil que dio por bueno el informe que obra al folio 117 del expediente administrativo de fecha 04 de marzo de 2021, por el que el Comandante Jefe de la Unidad de Seguridad de la Presidencia de Gobierno, remite Certificado con expresión de los 9 días (folio 117) acumulados por el Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX. Y donde estimando en parte la alzada, se le reconocen al recurrente nueve descansos por superación de jornada, tal como certifica el Comandante Jefe de la Unidad de Seguridad de la Presidencia del Gobierno, responsable de su anterior destino (Páginas 131 a 133 del expediente administrativo).

La resolución resolviendo la alzada es de fecha 14/04/2021, adoptada por el General Brigada Jefe de las Unidades especiales y de reserva contra la resolución del Coronel Jefe Interino de la misma, de fecha 21/10/2020, por la que se desestima dicho recurso y se reconoce al recurrente ahora nueve (9) descansos por superación de jornada (DSJ), tal como certifica el 5 de marzo de 2021 el Comandante Jefe de la Unidad de Seguridad de la Presidencia del Gobierno con entrada del 26 de marzo, , responsable de su anterior destino, que fueron acumulados por el citado Cabo 1° durante el tiempo en el que estuvo destinado en esta Ultima Unidad, y de los que a fecha de su cambio de destino a la UPROSE, tenía pendientes de disfrutar.

Consta en el expediente de manera fehaciente, certificación emitida por el Comandante Jefe de la Unidad de Seguridad de la Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 2021 acerca de los DSJ pendientes de disfrute que el hoy recurrente acumuló durante su etapa en dicho destino y hasta la fecha en la que se produjo su baja por cambio de destino a la UPROSE, siendo un total de 9 DSJ los que figuran anotados en la aplicación SIGO.

Y dice el informe que “esta certificación es esencial para decantar la suerte del recurso interpuesto hacia su desestimación, pues de acuerdo con la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno se considera como una unidad singular operativa en el Anexo I.d ), lo que en conexión con el artículo 50 de la Orden General y con el cálculo de las compensaciones de superación de la jornada de trabajo del artículo 21, configuran un conjunto de factores singulares que deben ser evaluados y acreditados por la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno, de acuerdo con las peculiaridades del servicio prestado en esa Unidad por el hoy recurrente, todo lo cual ha sido verificado mediante la emisión del certificado antes mencionado”.

—–12º.- Con fecha 29 de abril de 2021, la UPROSE remite a JUER, acreditación de que se ha notificado al recurrente con fecha 26 de abril de 2021, la resolución adoptada por el General Jefe de la JUER de fecha 14 de abril de 2021 (Páginas 134 a 136) resolviendo la alzada

SEGUNDO. –Contra las anteriores resoluciones se ha interpuesto este contencioso por don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX con base en los siguientes argumentos:

—–La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en determinar si por parte de la administración se ha hecho correctamente el cálculo de los Descansos por Superación de Jornada –DSJ-que reconoce la Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil.

—-Se observa en el expediente administrativo una cadena de correos que comienza el día 24 de julio (reverso del folio 96 del expediente administrativo) en el que se reconoce la existencia de 34 descansos por superación de jornada pendientes de disfrutar y como se viene alterando el número de descansos por superaci6n de jornada, 8, 0, 17, 17 -4 y finalmente 5 descansos por superaci6n de jornada. Por parte del General Jefe de la Zona específicamente se solicita que se revise que sucede con los descansos por superación de jornada del recurrente ante la posibilidad de que existan servicios con errores que hayan sido modificados o asignación de descansos, dando lugar a desfases en los datos generados.

—–La Administración se ampara en la certificación emitida por el Comandante de la Unidad de Seguridad Presidencia del Gobierno de 5 de marzo de 2021. Así, la mera certificación es suficiente para considerar que no existe ningún error. En este momento debemos decir que por dicho Comandante se ha podido cometer un posible delito de falsedad en documento público, falsedad de la que también puede ser responsable la persona que ha dictado la resolución y todos aquellos que han informado falsamente sobre los descansos por superación de jornada esta parte y por supuesto de aquel que haya procedido a alterar los descansos del recurrente con el objeto de impedir que reconociesen los descansos por superaci6n de jornada.

—–Como se acreditará en la fase de prueba, los descansos por superación de jornada supuestamente se disfrutaron en 2018, 2019 y 2020 se incluyeron en el aplicativo SIGO una vez que el recurrente paso destinado a su nueva unidad y una vez que se realizaron las gestiones para que se reconociesen los descansos por superación de jornada generados. Existen indicios suficientes de la manipulación llevada a cabo por miembros de la Guardia Civil al objeto de no reconocer los descansos por superación de jornada generados con motivo del servicio. Esta burda manipulación queda acreditada de manera indiciaria en la ausencia de cualquier descanso semanal durante el año 2018.

—-Que no puede pretenderse que el recurrente durante todo un año no disfrutase de un solo día de descanso semanal y, que por el contrario, si hiciese uso de descansos por superación de jornada.

—-Que la Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan en su artículo 15 los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, en ninguno de sus artículos permite que un Guardia Civil no disfrute durante un año de su descanso semanal, o que estos días de descanso semanal puedan ser sustituidos por los descansos por superaci6n de jornada.

—— Otra prueba se encuentra en las sucesivas alteraciones en el saldo de descansos por superación de jornada que restaban por disfrutar. Ello es debido a la grabación a posteriori de esos descansos por superación de jornada, y la eliminación de los descansos semanales lo cual daba lugar a una nueva generación de descansos por superación de jornada. Se han aportado documentos que acreditan los periodos de baja del recurrente y como en esos periodos se han grabado también descansos por superación de jornada.

—–Ahora bien, estas manipulaciones pueden ser descubiertas mediante lo que el propio recurrente ha venido solicitando, una auditoría del aplicativo SIGO, con la que se acredite la relación de descansos semanales que el recurrente disfrutó durante ese año 2018; lo cual demostrará la existencia de una incongruencia entre los descansos disfrutados y los descansos por superación de jornada que aparecen SIGO como disfrutados. Y lo que es más importante cuando han sido grabados esos descansos por superación de jornada que aparecen en el año 2018 y quién ha sido el autor de dicha grabación. Estas pruebas son fundamentales para acreditar fehacientemente lo que ya de manera indiciaria consta acreditado con toda la documental que se aportó inicialmente.

—–Todo esto nos lleva a preguntarnos, cómo es posible que la administraci6n no procediese en su momento a no fiscalizar cuando se habrían grabado dichos descansos por superación de jornada, pese a la insistencia de esta parte, pese a los documentos aportados, pese a la puesta de manifiesto de la ausencia de descansos semanales durante todo un año según el aplicativo SIGO. La certificaci6n aportada es falsa, no acredita la realidad y se limitan a dar cuenta del número de descansos por superación de jornada que obran en el aplicativo sin tratar de averiguar cómo es posible que se haya llegado a ese número.

—-La resolución dictada puede suponer la comisión de un delito por determinados mandos de la Guardia Civil, supone además una resolución arbitraria e injusta a sabiendas. Se ha vulnerado con ello lo dispuesto en el art. 21 de la Orden General número 11, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, y se ha dejado de reconocer los descansos por superación de jornada que a los que el recurrente tenía derecho.

—–El motivo de dicha actuación radica en qué las necesidades del servicio de la unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno hacían que no se nombrasen dichos descansos por superaci6n de jornada, que los mismos fuesen obviados como inexistentes, y dicha situaci6n probablemente sea extensiva a muchos guardias civiles. La carga de trabajo existente provocó la generaci6n de una ingente cantidad de días de permiso, la prestación de servicios que vulneran todo lo dispuesto en la normativa tanto a nivel estatal como a nivel europeo, y ante la reclamación del recurrente ha provocado que se procediese a alterar el aplicativo con el objeto de ocultar la realidad.

Entendemos que debe dar lugar a la revocaci6n de la resolución recurrida, reconocerse los descansos por superaci6n de jornada que se hayan devengado, grabarse correctamente los servicios que se han realizado, grabarse descansos semanales que la administración ha eliminado —insistimos la administración pretende afirmar que el recurrente no tuvo descansos semanales durante todo el año 2018— y, una vez realizado todo ello, debe reconocerse al recurrente todos los efectos económicos y administrativos que se hayan podido generar.

TERCERO.- Y el Abogado del Estado apoya la tesis denegatoria de la Administración con base en los diferentes argumentos que exponemos a continuación:

—–Improcedencia de la compensación económica por descansos no disfrutados. Las afirmaciones del recurrente no son ciertas, puesto que, como resulta del expediente sí que ha recibido la compensación de las horas de descanso en los términos previstos en la normativa aplicable, por lo que la pretensión del recurrente quiebra desde su mismo planteamiento. La duración de los descansos diarios cuestionados, así como la posterior compensación respecto de los de duración inferior a 11 horas ya fue debidamente analizada por la cadena de mando, tanto al resolver el recurso de alzada, como la reclamación inicial, indicándose que la totalidad de los descansos no disfrutados fueron compensados “in natura”, en la forma establecida en la propia Orden General en el artículo 14.1.b).

—–El recurrente, por su parte, en la reclamación administrativa formuló una relación de las ocasiones en que considera que no ha recibido la compensación debida de las horas de descanso y que fundan su reclamación, sin embargo, en la citada relación únicamente identifica los descansos diarios inferiores a 11 horas, pero no hace referencia alguna a los descansos disfrutados en los días posteriores que es en los que de acuerdo con lo previsto en la Orden General debe realizarse lo antes posible la compensación. No acredita, por tanto, infracción alguna de lo previsto en el artículo 14.1.b) de la Orden General.

—-En el caso que nos ocupa, y según consta en la Resolución, el descanso de 11 horas ha sido el predominantemente aplicado garantizando así el cumplimiento de la norma, sin que pueda alegarse la existencia de una tendencia a la reducción de los descansos, que única y exclusivamente responden a cuestiones organizativas y necesidades del servicio apreciadas por el Mando correspondiente, debiendo tener en consideración que además, en el caso de del departamento en el que se encontraba destinado el recurrente las vicisitudes imprevistas que pueden determinar una necesidad de reorganización de efectivos son más acuciantes que en otras unidad en las que es posible realizar una planificación de servicios más lineal.

—-Por lo tanto, como se ha acreditado, no existe ningún supuesto en el que el actor no haya disfrutado debidamente de los descansos previstos en la norma, sino que por el contrario, el recurrente como reconoce ha disfrutado de los descansos de 8 horas y además, como se ha comprobado, ha disfrutado también de los descansos compensatorios en los términos legalmente previstos, por lo que ningún incumplimiento ha tenido lugar de la normativa aplicable. La anterior conclusión es suficiente por sí misma para acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que no concurriendo el supuesto de hecho que fundamenta su pretensión, el indebido disfrute de los descansos legalmente previstos, no procede entrar a analizar la consecuencia jurídica que pretende, el reconocimiento a su favor de una compensación económica.

—-Subsidiariamente, y para el supuesto de hecho en que por esta Ilma. Sala y Sección se apreciara que el recurrente no ha disfrutado la compensación de descansos en los términos previstos en el artículo 14.1.b) de la Orden 11/2014, procede adelantar que tampoco podría prosperar la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente. De la normativa expuesta en el anterior fundamento de derecho resulta con claridad que, el art. 3 de la Directiva 2003/88 supone exclusivamente reconocer que el demandante tenía derecho a disfrutar de un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de once horas en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, pero de esa Directiva no se deduce que en el supuesto de no haber disfrutado de ese periodo de descanso tenga el trabajador derecho a una compensación alternativa. La posibilidad de que lo tenga o no está deferida al Derecho interno, como ha interpretado el Tribunal de Justicia en el auto de 11 de enero de 2007 recaído en el asunto C-437/05 (Vorel). Si bien la aplicación del art. 3 de la Directiva 2003/88 permite defender que el demandante tenía el derecho a los periodos mínimos de descanso ininterrumpido de once horas allí reconocido, lo cierto es que las consecuencias retributivas de la hipotética circunstancia de no haberlos disfrutado son ajenas a la norma europea.

—–Que la norma nacional Orden 11/2014 prevé, por tanto un régimen de compensación de los descansos de 11 horas no disfrutadas de forma ininterrumpida por periodos de descanso que se disfrutan de manera inmediata en el próximo descanso diario o semanal. En modo alguno está prevista la existencia de compensación económica por los descansos no disfrutados, rigiendo el principio de “prohibición de la monetarizaci6n de la seguridad y salud”, esto es, no se pueden compensar con dinero los periodos de descanso a que el trabajador tenga derecho, independientemente de la causa que lo hubiera producido. A este respecto cita la sentencia de 16 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12 y otra del Juzgado central nº1 de 13 de abril de 2018 y doctrina del TC y TS.

——Que no procede, por tanto, reconocer al recurrente la compensación económica que solicita por los descansos no disfrutados por los siguientes motivos: i. No concurre el presupuesto de hecho que ampara su reclamación, puesto que de la documentación aportada por el recurrente resulta que ha disfrutado de los descansos compensatorios en los términos previstos en el artículo 14 de la Orden 11/2014, de 23 de diciembre; ii. Que, en cualquier caso, de acuerdo con la normativa aplicable los periodos de descanso no disfrutados debidamente deben compensarse con periodo de descanso, sin que exista norma legal que justifique la compensación económica reclamada; iii. Que no existiendo norma legal que justifique la compensación económica solicitada, únicamente sería posible articular la pretensión por la vía de la responsabilidad patrimonial, sin que en el presente asunto se cumplan los requisitos legalmente establecidos para que nazca la obligación del Estado de indemnizar al recurrente.

—– En el escrito demanda formula el recurrente una segunda pretensión consistente en que “en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general”.

—-Que se trata de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que se ejercita por el recurrente respecto de un futuro, solicitando el recurrente que por la Sala se obligue a la Dirección General de la Guardia Civil a que en adelante, en los casos en los que se le nombren al recurrente servicios en los que no se respete la normativa aplicable respecto del descanso de las 11 horas, se justifiquen de forma individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso, considerando el recurrente que no basta con aducir de forma genérica “razones organizativas”. En primer lugar, en la medida en que esta pretensión se refiere a los servicios futuros, la pretensión sería inadmisible porque no caben pretensiones de futuro no existentes, pues, si no se han realizado esos servicios, no existe daño o perjuicio alguno que indemnizar todavía. En consecuencia, concurre en relación con esta pretensión la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA, por inexistencia de acto previo recurrible en lo que respecta a la pretensión consistente en que en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, se le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general.

CUARTO.- El presente recurso tiene pues por objeto la Resolución de fecha de 14 de abril de 2021 dictada por la Dirección General de la Guardia Civil , confirmando otra del Coronel Jefe interino de la UPROSE , de fecha 21 de octubre de 2020 , por las que solo se estima parcialmente en ambas la solicitud del actor , la compensación primero de 8 descansos de superación de jornada- DSJ , y luego de 9 DSJ , sobre abono de una compensación económica por la imposibilidad de disfrutar las DSJ , incluyendo reclamación de periodos de descanso planteadas en escrito dirigido al Sr. Director de la Guardia Civil, poniendo en conocimiento del mismo el hecho de que no se le estaban respetando los 34 periodos de descansos establecidos en la normativa vigente, en un total de un mínimo de 11 horas de descanso entre turnos de servicios aunque con las excepciones peculiares de la Presidencia de Gobierno.

La cuestión controvertida se centra pues en analizar la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, con respecto a la compensación de los DSJ realizados por el actor desde el 2015 en su anterior Unidad y a la par respecto de esas compensaciones en un futuro…., es decir pide en primer lugar que se le compensen los no reconocidos que ascienden a 34 en el período en que estuvo destinado en la Presidencia de Gobierno desde 2015; y en segundo lugar, solicita además la parte actora en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se inscriban y se reconozcan en el futuro adecuadamente los DSJ devengados y los descansos semanales.

Pero el Abogado del Estado recoge en su escrito de contestación la inadmisibilidad por lo que el recurso a su entender ha de ser inadmitido por las segundas peticiones del suplico que se refieren claramente a pretensiones calificables de futuras, lo que no ocurre así con las primeras peticiones. En efecto estas pretensiones secundarias se ciñen textualmente a pedir:

Grabarse los descansos semanales que le correspondieran, y como consecuencia de ello se reconozcan y se agreguen en el aplicativo SIGO los descansos por superación de jornada que le pudieren corresponder a su contador para su posterior disfrute.
-“Una vez recalculado, tras haber nombrado los descansos, se compruebe los descansos semanales modificados, a los efectos de los derechos económicos y administrativo que se hayan podido devengar”.

Estas segundas pretensiones consisten efectivamente en que “en el caso de nombrarse servicios sin atender a dicho descanso, le sea justificado de forma individualizada aquellos descansos que no se ajusten a la norma general y que se graben los descansos semanales que le correspondieran, y como consecuencia de ello que se le reconozcan y se agreguen en el aplicativo SIGO los descansos por superación de jornada que le pudieren corresponder a su contador para su posterior disfrute….” se refieren pues a una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que se ejercita por el recurrente pero respecto de un futuro, solicitando el recurrente que por la Sala se obligue a la Dirección General de la Guardia Civil a que en adelante, en los casos en los que se le nombren al actor servicios en los que no se respete la normativa aplicable respecto del descanso de las 11 horas, que se justifiquen de forma individualizada las razones por las cuales no se respeta dicho periodo de descanso y que se graben adecuadamente.

El recurrente, por lo tanto, ejercita además de la pretensión anulatoria de la resolución recurrida, una pretensión indemnizatoria, solicitando que le sean compensados económicamente con carácter retroactivo los servicios indebidamente realizados por no haber disfrutado del descanso diario de 11 horas en 34 ocasiones en su anterior destino; y además una pretensión de carácter declarativo, solicitando que en adelante, para el caso futuro en que se le nombren servicios sin atender a dicho descanso, se “graben los descansos semanales que le correspondieran, y como consecuencia de ello que se le reconozcan y se agreguen en el aplicativo SIGO los descansos por superación de jornada que le pudieren corresponder a su contador para su posterior disfrute…..”o se justifiquen de forma individualizada las razones por las que no se respeta dicho período de Descanso…” , considerando el recurrente que no basta con aducir de forma generica razones organizativas.

No obstante dice el AE en su contestación que se trata de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que se ejercita por el recurrente respecto de un futuro, solicitando el mismo que por la Sala se obligue a la Dirección General de la Guardia Civil a que en adelante, en los casos en los que se le nombren al recurrente servicios en los que no se respete la normativa aplicable respecto del descanso de las 11 horas, se graben los descansos semanales correspondientes, y que se le reconozcan y se agreguen en el aplicativo SIGO los descansos por superación de jornada.

Es por ello evidente para el AE que no procede ni el estudio ni la estimación de la citada pretensión, es decir para él ha de ser inadmisible por venir la pretensión ceñida a unos servicios futuros aun no acaecidos.

Pues bien, esta Sala entiende sin admitir tal causa de inadmisibilidad, que en la medida en que esta pretensión se refiere a los servicios futuros , que aún no han acaecido, se han de rechazar por ello , pudiendo el actor recurrir cuando acaezca el acto concreto , y que al respecto él considere ilegal.

Concluimos que se ha de declarar por tanto el rechazo de las referidas pretensiones por los siguientes argumentos:

aPorque nos encontramos ante una jurisdicción contencioso-administrativa de un claro carácter revisor que no puede entrar a examinar tal petición , pues aunque en el escrito demanda formula el recurrente esta segunda pretensión consistente textualmente en que se “Graben los descansos semanales que le correspondieran, y como consecuencia de ello que se le reconozcan y se agreguen en el aplicativo SIGO los descansos por superación de jornada que le pudieren corresponder a su contador para su posterior disfrute”. Es una declaración para un devenir futuro.

bPorque podemos concluir que ello se trata solo de una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que se ejercita por el recurrente respecto de un futuro, solicitando el recurrente que por la Sala se obligue a la Dirección General de la Guardia Civil a que en adelante se hagan esas grabaciones , que se le reconozcan y que se agreguen en el aplicativo SIGO los descansos por superación de jornada que le pudieren corresponder para su posterior disfrute…

c—-Porque tampoco procede la estimación de la citada pretensión compensatoria, que sería inadmisible por venir la pretensión referida a unos servicios y grabaciones en SIGO pero futuros. Y si aún no se han realizado esos servicios, no existe daño o perjuicio alguno que indemnizar todavía.

d—-Porque en cuarto lugar hemos de seguir la jurisprudencia marcada en la sentencia como la STS de 15 de febrero de 2012, (rec. 2838/2008) que refiriéndose a la naturaleza de este orden jurisdiccional que no está para prevenir agravios comparativos , dice: “SÉPTIMO.- No impide la anterior conclusión, la alegación del recurrente de que la declaración que solicitaba del reconocimiento del aprovechamiento de aguas era para «evitar» situaciones que pudieran producirse, como el desconocimiento por parte del Organismo de cuenca de la realidad de la captación que menciona, o bien, para evitar posibles sanciones por detraer aguas subterráneas no autorizadas, como se indica en la demanda, pues este orden jurisdiccional no está para prevenir agravios futuros, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS de 19 de junio de 1985, 16 de marzo de 1990, 29 de enero de 1991 y 18 de octubre de 2000, entre otras). …”.

Siendo aún más específica para nuestro caso la sentencia del TSJ de Castila-León con sede en Burgos de 16 de abril de 2021 que dice para un caso muy parecido:…. .” Lógicamente, en cuanto a esta petición de futuro no es posible entrar a resolver sobre la misma y procede desestimar por cuanto que esta jurisdicción es revisora y no es función de la misma indicar a la Administración que cumpla con lo determinado en la norma. El propio Abogado del Estado reconoce este derecho del recurrente al nombramiento y planificación de servicios con descansos de 11 horas con carácter general, sin que sea preciso ningún tipo de declaración a este respecto, ni tampoco de condena, pues no es sino recoger lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre. …”.

e—-Porque efectivamente además la Orden General 11/2014, de 23 de diciembre, por la que se determinan los régimen de prestación del servicio y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, prevé únicamente la obligación de que deba darse una comunicación individualizada al interesado en los casos de reducción del descanso, en los supuestos legalmente previstos, diciendo de forma genérica que…… “Si a pesar de lo anterior, tales modificaciones conllevaran la alteración del descanso semanal, la compensación correspondiente se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 15.4. En todo caso, cualquier modificación de las previstas en este apartado responderá a necesidades del servicio, quedará reflejada y será motivada a través del módulo de gestión del servicio, y será comunicada al afectado a la mayor brevedad posible”. Y es claro que esta obligación legal no ampara ni mucho menos una petición “ad futurum” para un momento posterior, siendo una decisión venidera que de dictarse podrá recurrirse en su momento como luego explicaremos.

f—–Y por último, como colofón de todo lo anterior, porque además no puede esta Sala pronunciarse a favor de una petición que no se ha realizado en via administrativa nada más que de forma sumamente genérica (Grabarse los descansos semanales que le correspondieran, y como consecuencia de ello se reconozcan y se agreguen en el aplicativo SIGO los DSJ que le pudieren corresponder a su contador para su posterior disfrute), y que se hace a futuro como es la pretensión ya indicada.

Concluyendo, por todo ello, estas dos últimas peticiones han de ser rechazadas en el estudio conjunto de las pretensiones del actor como luego declararemos en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO. – Resumiendo la cuestión litigiosa, el actor solicita en sus dos puntos primeros del suplico de su demanda que se le reconozcan y se le graben los servicios realizados en exceso en el pasado, concretamente DSJ, de forma adecuada y que se le compensen de la forma procedente. Y a estos dos puntos nos ceñiremos independientemente de las cuestiones que imputa el actor como posibles delitos relativa a los responsables de la grabación del aplicativo SIGO , acusaciones que hace el actor en su demanda y que se habrán de dirigir bien por la via adecuada o bien al Ministerio fiscal independientemente de lo que aquí se debate , pues esta no es la via adecuada para ello, únicamente hemos de partir de que se hayan acreditado correctamente o no los descansos de servicios –DSJ- que se han realizado, y los descansos semanales.

Y por ello pide que se le compensen económicamente y administrativamente los primeros , para lo que la resolución inicial al respecto dice que …:” Con fecha 26 de marzo, ha tenido entrada en esta asesoría jurídica del expediente de referencia una vez cumplimentada la información complementaria antes mencionada, entre la cual figura la certificación del comandante jefe de la Unidad de Seguridad de la Presidencia del Gobierno coma haciendo constar que el cabo 1º Miranda Hernández durante el tiempo que estuvo destinado en esa unidad entre el 22 de enero de 2012 y el 4 de febrero de 2020 “se le han generado en la aplicación sistema integrado de gestión operativa (SIGO), un total de 9 descansos por superación de jornada(DSJ) los cuales son los que estaban pendientes de disfrutar a su fecha de cese por cambio de destino”.

A nivel de normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto a examen, ha lugar a referir en primer lugar que en materia de las especiales funciones y servidumbres de los mandos de la Guardia Civil, y obligaciones inherentes al ejercicio del mando, el art. 14 de la Orden General 9/2012, de 22 de noviembre, en materia de mando, disciplina y régimen interior de las Unidades, decreta que:

“1. Con adecuación al nivel jerárquico que le corresponda y a la entidad de la Unidad de que se trate, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo I, Título III de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, el ejercicio del mando llevará aparejadas las siguientes responsabilidades:

a) El Jefe de Unidad será el responsable de la preparación y empleo de la misma. Para ello, en su ámbito de responsabilidad, elaborará y desarrollará, de acuerdo con las instrucciones recibidas y contando con el apoyo que precise de los escalones superiores, los planes y programas correspondientes.

b) Administrará y gestionará con eficacia los medios y recursos puestos a su disposición.

c) Como responsable del nombramiento del servicio, distribuirá con equidad el que hayan de prestar sus subordinados, procurando obtener la mayor eficiencia del potencial de servicio de su Unidad y siendo especialmente escrupuloso en observar las normas sobre conocimiento de la previsión de servicios y comunicación a sus subordinados.

d) Será responsable de la seguridad en el ámbito de sus competencias; dictará normas para prevenir y reaccionar ante posibles riesgos o amenazas que estarán en sintonía con el Plan de Seguridad del acuartelamiento. Se esforzará porque los componentes de su Unidad presten permanente atención a la seguridad para garantizar la integridad de personas, instalaciones, medios e información.

e) Impulsará, mediante la vigilancia y el control, la ejecución de los servicios programados y nombrados. Asimismo, revistará e inspeccionará periódicamente el estado de conservación de los medios puestos a su disposición.

f) Se esforzará por mantener un permanente contacto con los ciudadanos y con las entidades en que se agrupan, así como con las autoridades públicas, lo que le permitirá tener un conocimiento real de las inquietudes y necesidades que en cada momento demanda la sociedad.

g) Será el principal responsable de mantener y elevar la moral, motivación y disciplina de sus subordinados, siendo ejemplo de disponibilidad permanente para el servicio. Será depositario de la responsabilidad de comentar y fomentar los principios y valores propios del Instituto, como fundamento de identidad corporativa y de cohesión interna.

h) En la relación y contacto que mantenga con sus subordinados, observará los principios que se establecen el Capítulo II, Título III, de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

i) Cuando se incorporen al destino, informará a sus nuevos subordinados de los fines, organización y funcionamiento de la Unidad, riesgos específicos del destino o servicio, así como de las funciones, deberes y responsabilidades que les incumben, especialmente en el caso de las que les correspondan temporalmente en los supuestos de sucesión de mando o sustitución.

2. Las responsabilidades y cometidos generales definidos en el presente artículo se completarán con los de carácter particular que obren en el Libro de Organización correspondiente”.

A su vez, en materia de descansos diarios, el art. 14 de la Orden General número 11 de 23 de diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, sienta que:

1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:

a) De once horas, con carácter general.

b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.

c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.

d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno.

2. En los servicios de prestación combinada, los periodos de localización serán compatibles con el descanso diario siempre que tenga una duración mínima de once horas consecutivas sin que se requiera la presencia física del personal. En caso de interrupción por el requerimiento que dé lugar a un periodo de actividad, será compensado con el disfrute de un descanso de la misma duración mínima, compatible con el periodo de localización que restare por cumplir y, si no fuera posible en su totalidad, completándolo con las horas que corresponda inmediatamente después de que finalice el servicio.

3. El periodo de disponibilidad del personal a que hace referencia el artículo 3.j) será compatible con el descanso diario, y en caso de interrupción que obligue a la actividad presencial correspondiente, será compensado con el disfrute de un descanso con la misma duración y condiciones previstas en los apartados 1 y 2”.

En el presente asunto, la norma de Derecho interno que recoge la compensación por estos periodos de 11 horas de descanso diario no disfrutados en su integridad es el artículo 14 de la Orden 11/2014, invocada repetidamente por el actor, que como hemos visto en el anterior fundamento de derecho regula un régimen de compensación por horas de descanso del siguiente tenor:

“1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:

a) De once horas, con carácter general.

b) De ocho horas consecutivas, cuando por razones organizativas, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, no deba tener la duración prevista en el apartado a), compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal.

c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad.

d) De doce horas consecutivas, después de finalizado un servicio nocturno”.

En cuanto a qué se debe entender por “carácter general” en el disfrute de los descansos de once horas entre servicios a los efectos del transcrito art. 14.1 a) de la Orden General 11, de 23 de diciembre de 2014, ha lugar a hacer notar que el criterio 35 de aplicación de la misma, de los aprobados en fecha 30 de junio de 2015 por la Dirección General de la Guardia Civil, responde a tal cuestión en el sentido de que: “El carácter general que establece la Orden General ha de entenderse referido al conjunto del periodo de referencia que corresponde a cada régimen de servicio, y por lo tanto, será el predominio de los descansos diarios de al menos 11 horas consecutivas en dichos periodos el que garantice el cumplimiento de la norma”.

Finalmente, en lo atinente a la ponderación de las circunstancias de cada caso concreto por el mando a cargo de resolver las solicitudes de descansos, el criterio 38 de los anunciados ut supra determina, en cuestión de razones organizativas frente a la de necesidades de servicio, que:

“Las razones organizativas deben ser valoradas por el mando correspondiente en función de cada caso concreto, mientras que las necesidades del servicio ya están definidas en la orden”.

En su artículo 9, la O.G. 11/2014 dispone, respectó a la planificación del servicio lo siguiente: «1. La planificación, organización y distribución de los servicios se realizará con equidad y con el empleo más eficiente posible del potencial de servicio disponible en la unidad o centro». «Asimismo, se tendrá en cuenta la mejor conciliación de la vida familiar y laboral, atendiendo las circunstancias concretas que’ concurran en el personal, .sin causar perjuicio a terceros y sin merma de-la eficacia del servicio»

Su artículo 15 dispone sobre el Descanso semanal.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden general disfrutar de un descanso semanal que será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas coincidentes con dos días naturales, sin perjuicio de que el periodo de exención del servicio sea mayor, bien por la acumulación del descanso diario previo, porque antes o después de su disfrute no tenga nombrada ninguna actividad de servicio de manera inmediata, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4, o por acumulación, en su caso, de los descansos compensatorios y singularizados contemplados en esta orden.

5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todos los regímenes de prestación del servicio, con las singularidades previstas en los artículos 30, 35, 40, 45, 49 y 53.

Y finalmente el artículo 21 apartado b) de la misma Orden O.G. 11/2014 sobre descansos por superación de jornada los cuales vienen regulados en el art. 21 de dicha normativa. En el apartado b de dio artículo establece que:

Artículo 21. Compensaciones por superación de la jornada de trabajo.

La superación de la jornada de trabajo en el cómputo establecido será́ compensada del siguiente modo:

b) Cuando la jornada de trabajo fijada sea de cuarenta horas semanales en cómputo mensual, trimestral o cuatrimestral, la superación del tiempo de servicio se compensará en las tres semanas siguientes a la finalización del periodo de referencia correspondiente, mediante el disfrute de descansos compensatorios, con el carácter de deducible, a razón de veinticuatro horas de descanso, coincidentes con un día natural, por cada ocho horas de exceso. Si el exceso fuera inferior a ocho horas, se computará como tiempo de servicio prestado dentro del cómputo mensual correspondiente al mes siguiente al de la finalización del periodo del que nace la compensación.

Con carácter más general no podemos dejar de reseñar la siguiente normativa. En concreto la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia civil en sus artículos 38, 31 y 35. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo 6,5 que ‘reglamentariamente se determinará el régimen de horario de servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, adaptándolo las peculiaridades características de la función policial. Y la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia dispone en su artículo 28 respecto del Régimen de horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil que: «1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio.

2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil.

3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor.

4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada de trabajo se determinarán reglamentariamente.

También hemos de remitirnos al artículo 4 de la Ley 31/1995,

De todo ello se desprende que si bien el articulo 14.1 a, establece un descanso mínimo diario de 11 horas con carácter general, abre una posibilidad de establecer conforme al art.: 14.1b de un descanso mínimo de 8 horas consecutivas eh el curso de cada periodo de 24 horas, contadas desde el último servicio prestado.

En este último caso puede ser por razones organizativas de la propia idiosincrasia de la Unidad, incluyendo las relativas a la conciliación, o por necesidades del servicio, y que por lo tanto no debe tener la duración prevista del 14.1a, compensándose las horas no descansadas lo antes posible, mediante su disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en otro caso, al siguiente descanso semanal.

En lo que respecta a la compensación económica solicitada por el recurrente, para las asignaciones de servicios en los que no se haya respetado el descanso mínimo de once horas, cabe señalar que lo que contempla la Orden General n° 11/2014, en su artículo 14.1 b), existiendo razones organizativas es una compensación de las horas no descansadas mediante el disfrute unido a los descansos diarios siguientes o, en todo caso, al siguiente descanso semanal, pero no contempla una indemnización pecuniaria.

SEXTO.-En lo atinente a la normativa europea invocada también como de aplicación, hemos de partir de que el art. 3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sienta la obligación de resultado para los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Mas tal norma no es absoluta, y su art. 17.1 permite a los Estados miembros introducir excepciones legítimas “cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar, o c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas”. Tales resultados son implementados en nuestro ordenamiento jurídico, en lo que atañe al Cuerpo de la Guardia Civil, inter alia por la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, cuyo artículo 14, transcrito ut supra, sienta como regla general la del descanso mínimo de 11 horas, no observándose incumplimiento de obligaciones de la Directiva que habilite a la invocación y aplicación directa de la misma en virtud del efecto directo de las Directivas, reiterado desde la esencial sentencia Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974.

SEPTIMO.- En primer lugar diremos que sorprende a esta Sala la falta de una certificación contundente y clara de los DSJ del actor ,al igual que le ocurrió al Asesor Jurídico de la Plana Mayor –JUER- de la 1ª Zona de la Guardia Civil en cuyo informe (folios 107 y 108 del expediente) se plasma lo siguiente que “llama la atención que a lo largo del expediente no conste, como también lo ha reseñado, de manera fehaciente, certificación emitida por los servicios correspondientes de la Unidad de Seguridad de la Presidencia del Gobierno, donde estaba destinado el actor, acerca de los Descansos por Superación de Jornada DSJ pendientes de disfrute que el hoy recurrente acumuló durante su etapa en dicho destino y hasta la fecha en la que se produjo su baja por cambio de destino a la UPROSE”.

Sigue diciendo el mismo Asesor jurídico de la Plana Mayor JUER que “esta información era esencial de acreditar con carácter previo a la primera resolución dictada, pero es que de cara a resolver el recurso de alzada sigue siendo fundamental para dar cumplida respuesta a la pretensión del citado componente, pues la misma ha sido de nuevo reiterada en la via recursiva utilizada”. Folio 112 del EA.

Dice que todo ello tiene especial relevancia, pues “de acuerdo con la Orden General Orden General nº 11, de 23 de diciembre de 2014, por Ia que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno se considera como una unidad singular operativa en el Anexo I. d), lo que en conexión con el artículo 50 de Ia Orden General y con el cálculo de las compensaciones de superación de la jornada de trabajo del artículo 21, configuran un conjunto de factores singulares que deben ser evaluados y acreditados por la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno, de acuerdo con las peculiaridades del servicio prestado en esa Unidad por el hoy recurrente”.

Hasta el punto esto ha sido así que el recurso de alzada fue devuelto por tal Asesor jurídico para completar documentación. Y así se inician el 23 de febrero de 2021 actuaciones complementarias por la JUER -folios 114 y 115- y se remiten el 26 de marzo de 2021.

Pues bien partiendo de esta situación claramente compleja y aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en los ordinales previos al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que el recurrente discute los descansos correspondientes a un número indeterminado de días de un amplio periodo de referencia que solicita entre 2015 y 2020 y delimita él mismo (el comprendido entre el día 22 de enero de 2012 hasta el día 4 de febrero de 2020, como resulta claramente de su escrito de solicitud) de más o menos 8 años , inconcreción o indeterminación que evidencia, lo que aduce el actor de que no se han grabado bien sus DSJ , ni por supuesto se han compensado, resultando por ello del expediente contradicciones evidentes.

Así en el expediente solo figura una certificación del comandante jefe de la Unidad de Seguridad de la Presidencia del Gobierno haciendo constar que “el cabo 1º XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX durante el tiempo que estuvo destinado en esa unidad entre el 22 de enero de 2012 y el 4 de febrero de 2020 “se le han generado en la aplicación sistema integrado de gestión operativa (SIGO), un total de 9 descansos por superación de jornada(DSJ) los cuales son los que estaban pendientes de disfrutar a su fecha de cese por cambio de destino”. Certificación que es desmentida reiteradamente por muchos documentos que reseñamos.

De esta certificación y de los Folios del expediente administrativo 9 a 17 y 20 a 27 parece desprenderse que no pudo disfrutar los DSJ en su momento dada sus funciones en Presidencia de Gobierno.

El actor reivindica que es superior el tiempo de superación de su propia jornada sin compensar que llega según el a 34 ocasiones. Y ello es corroborado en vista del certificado del Comandante Jefe UPROSE Seguridad Presidencia de Gobierno, con la primera contestación del Brigada jefe de GEDEX de 8 de junio de 2020 que dice que en el momento de incorporarse a UPROSE-GEDEX tenía pendientes de disfrutar un total de 34 DSJ. Lo que se indicaba también en el informe de 5 de febrero de 2020 de UPROSE – GEDEX

Pero ante tales contradicciones al respecto nos encontramos con muchos más comunicados contrarios, e incluso también constan declaraciones testificales precisamente de los autores de las anotaciones de DSJ y del que realizó las anotaciones de los descansos semanales…que denotan grandes errores de mecanización y claras contradicciones al hacer los SIGOS Y TURNOS. Y que en Presidencia de gobierno no había aplicación SIGOS sino solo la aplicación TURNOS. Por ello se han de valorar todas las pruebas en su conjunto.

Así es significativo el ya mencionado informe del Brigada Jefe del GEDEX dependiente de la UPROSE, que participa mediante correo electrónico número 282 de fecha 08 de junio de 2020 a la Jefatura de Ia UPROSE, que al mencionado Cabo 1° D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX) destinado en ese GEDEX, en el momento de incorporarse, le figuraban en el Aplicativo SIGO que tenía pendientes de disfrutar un total de 34 Descansos por Superación de Jornada DSJ, y que a la vista de esa cantidad de descansos compensatorios, tras realizar consulta con la superioridad, solicitó mediante correo electrónico dirigido a la Plana Mayor de la UPROSE, que se realizasen gestiones tendentes a comprobar si era un error de mecanización o si realmente tenia esos días acumulados. Y manifiesta además que ha venido observando como los Descansos por Superación de Jornada DSJ del Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX han ido variando sin haber mecanizado nada en su nueva Unidad, pasando de los 34 que figuraban inicialmente a 8, que posteriormente pasaron a 0, para después quedarse en 17. Y este mismo Jefe del GEDEX, cuando creyó que ya se había estabilizado el número de DSJ, supuso ante la ausencia de respuesta a la consulta elevada, que la anterior Unidad de la que provenía el Cabo 1°, habría corregido lo que estimase pertinente, procediendo en el periodo mensual de MARZO 2020 a facilitarle el disfrute de 6 DSJ para comenzar a compensarle.

Sigue diciendo que a mediados del pasado mes de mayo de 2020, el referido suboficial realiza la consulta de los. Descansos por Superación de Jornada DSJ acumulados y le figuraban 18 correspondientes al actor. Sin embargo, a principios del mes de junio de 2020, al planificar el servicio para el periodo mensual de JULIO 2020, le figuran 4 DSJ. Y a dia de hoy el Sistema muestra que tiene 5 DSJ en el contador de cuadrante de planificación del Módulo de servicios de SIGO (folio 24 del expediente)

E incluso en los folios 88 y 89 del EA constan generadas desde marzo de 2015 65 DSJ y consumidas 57 sin indicar de donde se extraen tales datos en las casillas.

Es más el Brigada Jefe del GEDEX dependiente de la UPROSE solicita información sobre si es un error del Sistema por acción de incidencias apreciadas en el Aplicativo, y cuantos son los DSJ que ha generado el actor y las causas y. motivos por los que se ha producido ese cambio tan llamativo de cifras.

Lo mismo había pedido el 12 de febrero de 2020 el General Jefe de Zona a la DGM Estado Mayor y le contestan que arroja 34 descansos DSJ pendientes de disfrutar (folio 98 del EA).

A continuación se detallan los descansos que le figuran al actor actualmente en el Aplicativo, asi como los que ha disfrutado desde que llegó el actor destinado al GEDEX de esta UPROSE. Y se le reconocen en un cuadro 38 días.

Por si la confusión provocada con los documentos anteriores no fuera bastante, a continuación se detallan cronológicamente las gestiones realizadas que nos sirven para apreciar las confusiones y errores de los certificados de los Descansos por Superación de Jornada DSJ confundiendo descansos semanales y descansos por superación de jornada como reconocen los testigos. Todo ello se extrae del expediente realizado con motivo del recurso de alzada. Así.

1. Con fecha 11 de febrero de 2020, se remite correo electrónico de esta Jefatura numero 1.020 a la Zona de Madrid, solicitando gestiones para que la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno certificara que los ,34 Descansos por Superación de Jornada que le figuraban al referido Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX a su incorporación a esta UPROSE, estaban correctamente generados o si por el contrario pudiera existir un error de mecanización, sin recibir respuesta en este sentido.

2. Se hace constar que se había comprobado en los contadores del Sistema, que durante el mes de mayo 2020, estos datos variaron de 34 DSJ que figuraban inicialmente a -8 DSJ, que posteriormente pasaron a 0 DSJ, reflejando finalmente 17 DSJ, arrojando 18 DSJ a finales del mismo mes de mayo; y en el mes de Julio de 2020, la acumulación de descansos era de -4 DSJ, siendo el dato final en el mes de agosto de 2020 de 5 DSJ.

3. Con fecha 23 de Julio de 2020, se remite correo electrónico de esta Jefatura numero 4.939 a la Zona de Madrid, solicitando aclaración sobre la mecanización de los 34 DSJ que le figuran en el Cuadrante de Planificación de SIGO al citado Cabo 1°

4. Con fecha 12 de agosto de 2020, el Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, presenta instancia con la documentación que se adjunta como ANEXO I, al objeto de que se comprueben todos los datos desde las fechas estipuladas en la solicitud (30/03/2015 al 31/03/2020) así como las grabaciones realizadas posteriormente.

5. Con fecha 07 de septiembre de 2020, por esta Jefatura se remite correo electrónico numero 5.903 a Zona de Madrid, solicitando aclaración de cual es la cantidad real de Descansos por Superación de Jornada que le deben figurar en el contador del Aplicativo SIGO a fecha actual al referido Cabo 1°.

6. Con fecha 30 de septiembre de 2020, se recibe correo electrónico numero 125.452 de la Oficina de Asuntos Generales del Estado Mayor, remitiendo fichero en formato Excel, en el que se detallan las fechas de mecanización y asignación de los referidos descansos. Se adjunta ANEXO II con los citados datos recibidos, en el que se indica que al Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX le figuran un total de 8 DSJ pendientes aún de disfrutar.

7. Con fecha 30 de septiembre de 2020, se recibe correo electrónico numero 125.452 de la Oficina de Asuntos Generales del Estado Mayor, remitiendo fichero en formato Excel, en el que se detallan las fechas de mecanización y asignación de los referidos descansos. Se adjunta ANEXO II con los citados datos recibidos, en el que se indica que al Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX le figuran) un total de 8 DSJ pendientes de disfrutar.

Resumiendo se hace constar por la demandada que con anterioridad a la instancia del Cabo 1° XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, la Unidad de su actual destino, la UPROSE, detectó en el momento de su incorporación efectuada el 4 de febrero de 2020, que en el cuadrante de planificación del módulo de servicios del Aplicativo SIGO figuraba anotados un total de 34 descansos por superación de jornada (DSJ), pendientes de disfrutar. A la vista de ello, se realizaron diversas gestiones por el Mando de UPROSE para comprobar la corrección de dicha información sobre los aludidos 34 DSJ con el Estado Mayor de la Guardia Civil pendientes de disfrutar originados en el anterior destino del interesado, o si por el contrario son los 8 DSJ que figuran en el contador del cuadrante de planificación del módulo de servicios SIGO en fecha 8 de septiembre de 2020, fecha del último mensaje de aclaración enviado al sistema por el Estado Mayor de la Guardia Civil.

Abundando en la anterior documental, son sumamente significativas las declaraciones testificales que aprecian claras deficiencias en el sistema SIGO ( pues conviven dos aplicaciones respecto del cumplimiento de las jornadas: TURNOS y SIGO ) y ante tales deficiencias nos hemos de cuestionar por ello incluso el relevante certificado del Comandante de la guardia civil , Jefe de Seguridad de la presidencia del gobierno, afectada a la Jefatura de las Unidades Especiales y de Reserva de LA DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL, con fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, folio 117 del expediente, y que dió lugar a la estimación parcial de las pretensiones del actor en las resoluciones recurridas y que decía que “el Cabo 1° D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX), estuvo destinado en la Unidad de mi mando desde el 22 de enero de 2012 hasta el 4 de febrero de 2020. Que durante ese periodo de tiempo y como resultado del servicio realizado se le han generado en la aplicación de Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO), un total de 9 descansos por superación de jornada (DSJ). Por Resolución de 22 de enero de 2020 (B.O.G.C. numero 4 de 28 de enero de 2020) dicho Cabo Primero cesó en el destino que tenía conferido en esta Unidad, teniendo pendientes de disfrutar a dicha fecha los 9 descansos por superación de jomada (DSJ) citados anteriormente”.

Sin olvidar tampoco que el testigo el suboficial don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX reconoció en presencia judicial que ante la reclamación realizada por la parte actora, se procedió a la grabación de descansos por superación de jornada, 34 DSJ, como si se hubiesen disfrutado en el año 2018, con el fin disminuir el número de días de descanso por superación de jornada. A tal fin, reconociendo sus errores, se procedió a realizar anotaciones de descansos incluso en periodos en los que indudablemente el recurrente estaba trabajando o en descansos semanales o de baja o de cursos de formación, como se indicaba en la demanda, o prestando servicio realizando distintas comisiones o actividades de servicio. Todo lo cual resulta sorprendente como también que por esas irregularidades y “errores reconocidos” o “falsas creencias” asumidos por el testigo, conste documentalmente que el recurrente no ostente descansos semanales durante todo el año 2018…

Errores y negligencias que también corrobora el otro testigo don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX reconociendo que el ha cambiado personalmente anotaciones del SIGO mal grabadas o mal mecanizadas con relación a descansos del actor concretamente en el año 2019 , siendo errores asumidos sobre el relleno de huecos libres y que le habrán resultado desfavorables para el actor.

Hasta el propio Asesor Jurídico de la JUER -Plana Mayor de Presidencia de Gobierno- el 11 de febrero de 2021 califica cuando menos de errática la actuación de la Administración en asuntos en materia como la analizada de neta base objetiva y que se concreta en datos del sistema de módulos del servicio SIGO…

Con todo ello hay pues prueba más que suficiente para entender que efectivamente los días de descanso por superación de jornada, que fueron generados por el actor, fueron también indebidamente anotados como disfrutados durante los descansos semanales o durante comisiones de servicio o fases formativas o de baja médica. Y por ello se considera también incorrecto el certificado de 5 de marzo de 2021 del Comandante Jefe de la Unidad de Seguridad de Presidencia de Gobierno K67231S -folio 117 del EA-.

Y es más , en apoyo de lo dicho, recordamos que el 14/02/2020 por el GENERAL JEFE de Zona de Madrid se manifiesta textualmente: ”Recientemente incorporado a su nueva Unidad de destino, GEDEX de la UPROSE-Madrid de esta Zona, el Cabo 1° D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX) procedente de la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno según Resolución de fecha 22 de enero de 2020 publicada en BOGC n° 4 de 28 de enero de 2020, se ha comprobado por parte del Brigada Jefe del Servicio que el referido Cabo 1°, arroja en el cuadrante de planificación del módulo de servicios del Aplicativo SIGO un total de 34 descansos por superación de jornada, pendientes de disfrutar. Sin que se desacredite este dato por la Unidad de Seguridad de Presidencia del Gobierno, ni que exista algún error de mecanización que pueda ser subsanable. ….

Es clara la contradicción con el posterior certificado del 5 de marzo de 2021 en que se acuerda expresamente por el responsable de la Unidad de Seguridad de Presidencia de Gobierno, acerca de los Descansos por Superación de Jornada (DSJ) acumulados por el recurrente en todo el tiempo en el que estuvo destinado en la misma, y de los que a fecha de su cambio de destino a la UPROSE, tenía pendientes de disfrutar. Señalando solo 9 DSJ. Con las claras matizaciones y reservas que al respecto el mismo hace en su declaración testifical diciendo que certifica meramente lo que decía el administrador…. constatando que efectivamente no tuvo descansos semanales en 2018 y remitiéndose como justificante a un mero pantallazo.

Pero con base en todo lo anterior, y de forma fundamentada, entiende el actor que los DSJ han sido alterados varias veces como se comprueba en los folios 20 al 23 del expediente, pasando de 34 a 8, luego a 0, luego a 17 y luego a 4 y finalmente a 5. Otorgándose luego 9. Y eso ha sido lo que dio lugar a la iniciación del expediente administrativo y luego a este contencioso.

Nos encontramos ante un supuesto especialísimo en que concurren pruebas discrepantes entre las propuestas y aportadas por la misma administración, observándose una sucesión de pruebas de distinta naturaleza (vg, testificales errabundas, informes con conclusiones diversas, modificaciones sucesivas en el SIGO y ausencia de turnos o previsiones análogas), que llevan a valorar como de mayor valor probatorio el primer informe, de 14/02/2020 al folio 98 del expediente, por ser el que realiza la primera -y por ello, más espontanea- valoración; máxime cuando es corroborado por el posterior de fecha 8 de junio de 2020 . Lo que lleva a acoger parcialmente esta concreta pretensión, rechazando expresamente la posibilidad de compensación económica, a efectos de que los 34 DSJ sean compensados in natura de conformidad con la Orden General atendiendo al nuevo destino.

OCTAVO.- En materia de costas, al tratarse de una estimación parcial, y atendiendo a las particularidades del caso, en aplicación del criterio del art. 139 LJCA…se acuerda no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo núm. nº 781/2022, interpuesto por Dª XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, Cabo 1º de la Guardia Civil, con destino en el Puesto de la Guardia Civil de UPROSE, bajo la asistencia letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la resolución de 14 de abril de 2021 dictada por la Dirección General de la Guardia Civil –General de Brigada Jefe de la Jefatura de las Unidades Especiales Y De Reserva , confirmando otra del Coronel Jefe interino de la UPROSE , de fecha 21 de octubre de 2020 , por las que solo se estima parcialmente en ambas su solicitud sobre abono de una compensación económica reconociendo 9 jornadas en vez de las 34 Descansos por Superación de Jornada DSJ solicitadas y realizadas en su Unidad anterior desde marzo de 2015, DEBIENDO REVOCAR Y REVOCAMOS dichas resoluciones, así como aquellas de que trae causa, por no ser del todo conformes al Ordenamiento Jurídico. Debiendo reconocérsele al actor 34 Descansos por Superación de Jornada DSJ que le serán compensados in natura de conformidad con la Orden General atendiendo al nuevo destino.

No se hace expresa imposición en costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº XXXXXXXXXX (Banco de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (IBAN XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) y se consignará el número de cuenta-expediente XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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