Real Decreto 485/1980 - Artículo 7
El derecho a resarcimiento sólo será reconocido a instancia del interesado o de sus herederos, en caso de fallecimiento, tras la instrucción de un expediente administrativo especial.
El derecho a resarcimiento sólo será reconocido a instancia del interesado o de sus herederos, en caso de fallecimiento, tras la instrucción de un expediente administrativo especial.