Resumen del caso
Compartimos otra sentencia ganada en un recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por un Guardia Civil con motivo de la presunta comisión de una falta disciplinaria grave.
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Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm.: 196/2019
Órgano: Tribunal Militar Central
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/02/2021
Ponente: XXXXXXXX
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CD 196/2019
Guardia Civil Don XXXXXXXX .
SENTENCIA NÚM 44/2021
En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 196/19, interpuesto por el Guardia Civil Don XXXXXXXX , con DNI número XXXXXXXX y destino en la fecha de los hechos en la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid), Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Juan Carlos Fernández Monteagudo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor Don XXXXXXXX, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de noviembre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la dictada por el General Jefe de la Zona de Madrid el 1 de agosto del mismo año, por la que se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en «la falta de subordinación», prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 27 de diciembre de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del 2 de enero de 2020 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 16 del mismo mes.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2020, el actor presentó su escrito de demanda el 19 de febrero siguiente, achacando en ella a las resoluciones impugnadas la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad y suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.
CUARTO.- El 23 de junio de 2020 tuvo entrada el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado en el que, tras dar por reproducidos los hechos constatados en el expediente disciplinario resaltando los, a su juicio, más relevantes, y negar las vulneraciones alegadas por la parte actora, solicita que, previos los trámites pertinentes, se dicte por la Sala sentencia mediante la que se desestime el recurso interpuesto, sin costas.
QUINTO.- Recibido el proceso a prueba por decreto del Secretario Relator de 24 de junio de 2020, mediante escrito presentado el 4 de septiembre siguiente el demandante renunció a la proposición de prueba, por lo que mediante por diligencia de ordenación del día 8 del mismo mes se declaró precluida la fase probatoria del proceso y se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y por la Abogacía del Estado mediante sendos escritos presentados el 8 y el 28 de octubre de 2020, respectivamente, en los que reiteraron sus previas alegaciones y pretensiones.
SEXTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.
HECHOS PROBADOS
Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:
PRIMERO.- Los mismos que consideraron acreditados las resoluciones sancionadoras, que en lo que ahora importa literalmente los describen como sigue (folios 60 y 77 del expediente disciplinario):
«PRIMERO: Con fecha 09 de octubre de 2018 fue notificada al Guardia Civil D. XXXXXXXX ( NUM000 ), con destino en la Compaña de Seguridad de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, resolución del Excmo. Señor General Jefe de la Zona de Madrid por la que se le ordenaba proceder al desalojo inmediato del pabellón número NUM002 , bloque NUM003 , planta NUM004 , del acuartelamiento de Alcalá de Henares (Madrid), concediéndole un plazo de quince días para ello. Dicha resolución tenía su razón en resoluciones, la primera del Coronel Jefe de la UPROSE (Madrid) por la que se acordaba el cese en el derecho a ocupar el citado pabellón y, la segunda, del Excmo. Señor General Jefe de la Zona de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera.
SEGUNDO: A fecha 02 de enero de 2019, fecha de emisión del parte disciplinario que dio lugar a la incoación del presente procedimiento, sobrepasado ampliamente el plazo de quince días otorgado por el Excmo. Señor General Jefe de la Zona de Madrid para proceder al desalojo inmediato del pabellón, dicho desalojo no se había producido».
SEGUNDO.- Con fecha 10 de diciembre de 2018, el hoy demandante interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid recurso contencioso administrativo (procedimiento abreviado 470/2018) contra la resolución del General Jefe de la Zona de Madrid de 31 de mayo de 2018, denegándose por dicho Juzgado la suspensión cautelar del acto impugnado mediante auto 240/2018, de 21 de diciembre, que el recurrente había solicitado mediante otrosí en el escrito de demanda inicial del procedimiento abreviado citado.
Esta resolución denegatoria de medidas cautelares fue impugnada en apelación (recurso 158/2019) ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección sexta), que con fecha 12 de abril de 2019 no había resuelto el recurso. Véanse folios 46 a 50 del expediente disciplinario.
FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN
La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente de los particulares del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones que, en cada caso, aparecen citados en la declaración de hechos probados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la única alegación de fondo de la demanda, estima el recurrente que la amenaza con la incoación de un procedimiento disciplinario busca de una manera expeditiva el desalojo del pabellón, tratando de evitar acudir a la autoridad judicial para poder realizar el desalojo. Considera que la orden dada no debía ser cumplida, toda vez que había un procedimiento contencioso-administrativo y que la negativa a abandonar el pabellón debía suponer en todo caso la solicitud judicial de entrada en el pabellón y nunca un procedimiento disciplinario.
Tal planteamiento nos conduce a analizar el ajuste de las resoluciones impugnadas a los principios de legalidad y tipicidad que, como es sobradamente conocido, consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción (entre otras muchas, SSTC 196/2011, 196/2013 Y 219/2016; SSTS Sala Quinta de 13 de marzo de 2017, 14 de marzo de 2018 y 19 de febrero y 28 de mayo de 2019).
Los elementos del tipo disciplinario recogido en el apartado 5 del artículo 8 de la LORDGC, bajo el concepto de falta de subordinación, pueden resumirse como sigue:
1º) La condición de Guardia Civil del sujeto activo, que deriva conjuntamente de su vinculación al Cuerpo por una relación de servicios profesionales de carácter permanente y de su permanencia en cualquiera de las situaciones administrativas en las que se encuentre sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y a su régimen disciplinario. Queda así incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LORDGC, a tenor del artículo 2.1 de la misma y de la legislación administrativa pertinente, constituida por los artículos 3 y 87 y siguientes de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
2º) La acción consistente en la falta de subordinación, atentatoria contra el deber de disciplina que impone el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. La conducta insubordinada, que ataca principio tan esencial para el funcionamiento de cualquier Institución de naturaleza militar, admite dos modalidades de comisión ( SSTS de 28 de septiembre de 2009; 22 y 23 de noviembre de 2012 y 12 de mayo de 2016), pues dentro del tipo se encuadran las formas veniales de los delitos de insulto a superior y de desobediencia ( SSTS 12 de mayo de 2016; 4 y 12 de diciembre de 2017 y 25 de febrero de 2019). Puede cometerse, pues, tanto por la inobservancia de las órdenes de los superiores, como por la comisión frente a éstos de determinados excesos verbales.
3º) La primera modalidad comisiva del tipo precisa la condición de superior del autor de la orden a tenor del artículo 5.1 del Código Penal Militar y la existencia de una orden que reúna los requisitos precisos para integrar el tipo de desobediencia, pues ha de tratarse de un mandato concreto, directo y personal, legítimo, emitido en forma adecuada por el superior en el ejercicio de sus funciones y relativo al servicio que corresponda al destinatario de los mismos.
Como disponen los artículos 8 del Código Penal y 7.1, regla 9ª de la Ley 29/2014, de régimen de personal de la Guardia Civil y recuerda la jurisprudencia (entre otras muchas, STS de 16 de mayo de 2013), orden es todo mandato relativo al servicio que un militar da, de forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le correspondan, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. Tal descripción comporta que las órdenes no son normas, sino decisiones que toman los jefes de acuerdo con las normas vigentes; exigiendo su carácter que sean precisas, claras, inteligibles, concretas y relativas al servicio.
Debe añadirse, con SSTS de 7 de diciembre de 2010, 19 de abril de 2011, 23 de noviembre de 2012, 16 de marzo de 2017 y 25 de febrero de 2019, que la disciplina militar, en cuanto medio esencial para alcanzar la máxima eficacia en el logro de los fines constitucionalmente asignados a la Guardia Civil, no admite que el cumplimiento de una orden legítima, debidamente transmitida por el mando, dependa de si el subordinado que la recibe está o no de acuerdo con ella. Es contrario a cualquier concepción de la disciplina entender que el cumplimiento de las órdenes de los superiores puede ser negado cuando la orden no se corresponda con el criterio de su destinatario, porque el subordinado de ninguna manera puede entrar a hacer valoraciones respecto a lo que se le ordena por un superior que actúa dentro de sus atribuciones, salvo la relativa a la licitud o ilicitud penal de esa orden en razón de que el acto que se ordene sea o no constitutivo de delito, sin perjuicio siempre del derecho del sancionado a acudir a instancias superiores con la exposición de sus objeciones a la orden recibida.
La legitimidad de la orden requiere como primer presupuesto la licitud penal del mandato y su adecuación al resto del ordenamiento, que habrá de valorarse a la luz de lo dispuesto del artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que exime de la obligación de obedecer las órdenes que manifiestamente constituyan delito o sean contrarias a la Constitución o a las Leyes. Del mismo modo, el artículo 7.15 de la LORDGC excluye de la tipicidad disciplinaria la desobediencia a órdenes o instrucciones que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
Sobre esa base, la orden ha de ser emitida en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente correspondan al superior en relación con el servicio y de las funciones que, dentro del mismo, tenga legalmente encomendadas el inferior que la recibe. De este modo, conforme a STS de 14 de abril de 2014, un análisis conjunto de los artículos 102, 19 y 15 del Código Penal Militar entonces vigente (actuales artículos 6.1, 8 y 44 del aprobado por la Ley Orgánica 14/2015) conduce a exigir que el mandato tenga relación con el servicio que le corresponda al inferior, que el superior que lo emita tenga atribuciones para ello y que, además, lo emita en forma adecuada. Para que una orden sea ilegítima es preciso que el superior, con olvido de sus propias atribuciones o excediéndose en ellas, haya dispuesto la realización de un acto de servicio que se aparte clara o indiscutiblemente bien de su propia competencia, bien de las obligaciones y funciones que pudieran corresponder al inferior que recibe la orden.
La orden legítima constituye a su destinatario en el deber jurídico ineludible de obedecerla, a tenor de numerosos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Junto a las normas penales y disciplinarias que tipifican toda una gama de posibles conductas desobedientes, que van desde el artículo 44 del Código Penal Militar a los artículos 7.15, 8.5 y 9.3 de la LORDGC, han de citarse los siguientes:
– El artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, conforme al cual éstos deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación, sin que ningún caso la obediencia debida pueda amparar el cumplimiento de órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. De donde se deduce que las demás órdenes han de ser cumplidas.
– El artículo 6.1, reglas 8ª y 11ª, de la Ley Orgánica 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, aplicables a los miembros de la Guardia Civil por virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. Con arreglo a ellas la disciplina, que será practicada y exigida como norma de actuación, obliga a obedecer lo mandado y tiene su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas. Actualmente, las mismas reglas se contienen con idéntico tenor literal en el artículo 7.1, reglas 7ª y 9ª de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
– Los artículos 8 y 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que reproducen las normas antes citadas. Preceptos aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2 de las propias Reales Ordenanzas y por el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, al menos en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario que anuncia el artículo 7.2 de la citada Ley 29/2014.
4º. La acción típica de insubordinación, manifestada en este caso en la desobediencia, que consiste en una actitud de rechazo del sujeto activo a la orden recibida, que puede consistir tanto en la expresa negativa al cumplimiento de la orden como en su puro incumplimiento sin oposición expresa o incluso en la mera dilación de su cumplimiento, siempre que la misma presente entidad suficiente para integrar el tipo ( STS de 30 de noviembre de 2000).
5º. Ha de concurrir también el elemento culpabilístico inherente a toda infracción disciplinaria, pues en este ámbito, a diferencia de lo que ocurre en el penal ( artículo 12 del Código Penal), todas las infracciones, salvo aquellas en que el propio tipo incorpore a la definición legal algún elemento que requiera necesariamente la intención, pueden cometerse por dolo o culpa sin mengua alguna del constitucional principio de culpabilidad, como recuerda reiteradamente la jurisprudencia desde la STS de 15 de octubre de 1996. Con arreglo a cuya doctrina las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, sin que exista una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determine, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley ( SSTS 23 de octubre de 2008, 3 de febrero de 2010 y 15 de junio de 2012, entre otras).
Pese a dicha regla general, el tipo disciplinario que nos ocupa es de naturaleza eminentemente dolosa, pues los incumplimientos negligentes de las órdenes recibidas tienen encaje específico en otros lugares de la LORDGC, como por ejemplo el apartado 33 de su artículo 8 o el apartado 3 del artículo 9.
SEGUNDO.- No podemos pasar por alto que la propia Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha dado en diversas ocasiones la consideración de orden militar a los requerimientos hechos para el desalojo de un pabellón oficial.
Así, en la STS de 27 de julio de 2015, citada en el informe jurídico que sirvió de fundamento para la resolución sancionadora de primera instancia, se nos dice que, como se recuerda en la STS de 3 de Septiembre de 2010:
«La doctrina de esta Sala sobre esta cuestión arranca de las sentencias de 24 de enero de 1991 , 18 de noviembre de 1992 y 5 y 22 de marzo de 1993 ; así, en la primera de ellas ya se decía, acudiendo a la definición de orden que se recoge en artículo 19 del Código Penal militar , que el mandato del desalojo del pabellón que se enjuiciaba en dicha sentencia y según resultaba de los hechos, constituía una orden, pues en él se daban los requisitos personales de relación jerárquica entre superior y subordinado, los de carácter formal, al ser el mandato claro, concreto y personal, además de imperativo, con plena conciencia de su exigibilidad, y los materiales, pues lo ordenado estaba dentro de las atribuciones que correspondían al superior y afectaba esencialmente al servicio y al buen régimen y gobierno de la Unidad, ya que, afirmaba dicha sentencia, «la razón de ser de las viviendas o pabellones (como era la vivienda del caso) está en facilitar precisamente al personal destinado en aquéllos la prestación del servicio propio de estos últimos»».
En palabras de la STS de 22 de octubre de 2009, «el mandato de desalojo de un pabellón de cargo o de una vivienda de régimen especial constituye sin duda una orden relativa al servicio, legítima y lícita en orden al fin que persigue en la que concurren los requisitos personales de relación jerárquica, es decir, el mandato emana de un superior militar y se dirige a un inferior subordinado, su alcance no es el de un simple recordatorio de preceptos legales o reglamentarios o de órdenes generales del Cuerpo, sino una prescripción concreta, personal y directa, que desarrolla su virtualidad necesariamente en su acatamiento, adoptada dentro de las atribuciones que legalmente corresponden al superior y emitida de forma adecuada -por escrito debidamente notificadodeduciéndose de los propios términos de la misma el contenido inequívoco de cumplimiento total de desalojo». Considera, en suma, la Sala que en la orden de desalojo está presente el interés del servicio en tanto en cuanto, como dijo en la STS de 21 de Julio de 2003 , «su utilización afectaba al buen régimen de la Unidad «al estar el pabellón en cuestión al servicio de ella»».
Ha interpretado, en definitiva, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que los mandatos de desalojo de un pabellón oficial, aunque no se refieran estrictamente al ejercicio de las funciones relacionadas con los cometidos específicos que cada miembro de la Guardia Civil tiene encomendados -objeto de la orden militar por antonomasia-, no dejan por ello de ser mandatos relativos al servicio, en la medida en que dicho tipo de vivienda está funcionalmente concebida para la facilitación de la prestación del servicio por los miembros de la Guardia Civil.
TERCERO.- Por ello, estamos en condiciones de afirmar que, frente a la orden militar prototípica, a la que van referidos los preceptos de los artículos 45 a 49 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, estos otros mandatos relativos al servicio, con los que se persigue que un componente de la Guardia Civil desaloje un pabellón oficial, tienen unas características singulares, que no pueden menos que incidir en su régimen jurídico, particularmente en lo que afecta a su cumplimiento.
En primer lugar, mientras las órdenes militares en sentido estricto tienen directamente su encaje en la propia relación de servicio, de la que nace la vinculación jerárquica del superior con el subordinado en virtud de la cual el primero tiene capacidad legal para, en cumplimiento de la misión encomendada, exigir al segundo «que lleve a cabo u omita una actuación concreta», los mandatos para el desalojo de un pabellón oficial no nacen directamente de la relación de servicio, sino de otra relación jurídica distinta, que es accesoria de aquélla en la medida en que el nacimiento de la segunda depende de la existencia de la primera.
Por otra parte, mientras las órdenes militares en sentido estricto constituyen actos inmediatamente ejecutivos, no sujetos al régimen general de recursos administrativos y contencioso-administrativos, de modo que las objeciones frente a ellos deben plantearse en los términos establecidos en el artículo 49 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero), los mandatos para el desalojo de un pabellón oficial se encuentran plenamente sujetos al Derecho administrativo, dictándose en el seno de un procedimiento cuyas singularidades se contienen en la Orden General nº 5/2005, de 19 de mayo, sobre Regulación de Pabellones oficiales de la Guardia Civil, que también contempla aspectos sustantivos como son, particularmente, los relativos al nacimiento y extinción del derecho a la adjudicación, siendo susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos y jurisdiccionales que prevén sus artículos 34 y 35, cuya aplicación a una orden militar resulta sencillamente insólita.
En el caso presente se observa que la Administración sancionadora procedió, en primer lugar, a dictar dos actos de naturaleza esencialmente declarativa cuales son, primero, la resolución del Coronel Jefe de la UPROSE de 5 de febrero de 2018, por la que se dispuso el cese del hoy demandante en el derecho a seguir ocupando el pabellón de autos; y después la resolución del General Jefe de la Zona de Madrid de 31 de mayo de dicho año, por la que se desestimó el recurso de alzada que, haciendo uso de la vía impugnatoria ofrecida, el interesado interpuso contra aquélla. Posteriormente, el primero de octubre de 2018, el propio General Jefe de la Zona de Madrid dio inicio a la fase propiamente ejecutiva, concediendo al hoy demandante un plazo máximo de quince días para desalojar el pabellón y apercibiéndole de que, de seguir ocupándolo después de vencer dicho plazo, se iniciarían actuaciones para la ejecución forzosa del acuerdo de desalojo a tenor de lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Poco después, sin que conste que la Administración acudiera a los medios de ejecución forzosa legalmente previstos a los que alude el propio General Jefe de la Zona de Madrid en su citado requerimiento de desalojo, es cuando se pone en marcha el procedimiento disciplinario a raíz de los partes emitidos por el Coronel Jefe de la UPROSE en fechas 27 de noviembre de 2018 y 2 de enero de 2019, momento éste en el que ya existía una impugnación judicial del acto en que se basaba el citado requerimiento (resolución de 31 de mayo de 2018, del General Jefe de la Zona de Madrid) y en el que, además, no era firme la denegación de la suspensión del acto impugnado.
Ello hace evidente que la aplicación en este caso del régimen disciplinario, que hemos de calificar de prematura, lo fue a modo de herramienta coercitiva con la que se buscaba conseguir que el Guardia XXXXXXXX desalojara el pabellón que ocupaba, pese a estar «sub iudice» la legalidad del acto que agotó la vía administrativa. Lo que, en definitiva, asimila la aplicación del régimen disciplinario a una suerte de mecanismo de ejecución forzosa análogo a la multa coercitiva a la que se refiere el artículo 103 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sólo puede aplicarse «cuando así lo autoricen las Leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen», caso en el que no se encuentra el desalojo forzoso de pabellones oficiales de la Guardia Civil.
CUARTO.- La aplicación al caso de la doctrina antes expuesta nos lleva a concluir que cuando a fecha 2 de enero de 2019, según el relato de hechos de la Administración sancionadora, el recurrente seguía sin atender el requerimiento de desalojo de 1 de octubre de 2018, aquél había ya interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto del que dicho requerimiento traía causa, sin que fuera tampoco firme la denegación judicial de la suspensión de dicho acto, que fue impugnada en la vía de apelación procedente.
En consecuencia, dadas las características singulares del mandato desatendido, que por las razones expuestas solo puede considerarse como orden con relevancia penal o disciplinaria en sentido muy laxo, así como las circunstancias expuestas en el párrafo precedente, el Tribunal entiende que la conducta del demandante es atípica por no presentar el elemento culpabilístico necesario para integrar, a título de dolo, la infracción disciplinaria apreciada por las resoluciones recurridas. Asiste, pues, la razón a la parte actora cuando achaca a las resoluciones impugnadas la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, lo que por sí solo basta para dictar sentencia estimatoria del recurso.
QUINTO.- Por expresa determinación del artículo 454 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, el procedimiento contencioso-disciplinario militar es gratuito, sin que pueda en él imponerse condena en costas ni exigir depósitos.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general uso y aplicación,
FALLAMOS
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 196/19, interpuesto por el Guardia Civil Don XXXXXXXX contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de noviembre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la dictada por el General Jefe de la Zona de Madrid el 1 de agosto del mismo año, por la que se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en «la falta de subordinación», prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que revocamos por ser contrarias al principio de legalidad, al no ser los hechos sancionados constitutivos de dicha infracción disciplinaria.
De la documentación militar del recurrente deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.
Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a la compensación de las retribuciones dejadas de percibir por el demandante como consecuencia de la ejecución de la sanción anulada y al abono de cualesquiera gastos derivados directamente de ella que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia, con el interés legal desde el día de la materialización de la sanción hasta la fecha del efectivo reintegro.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, con expresión de que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de treinta días conforme a lo dispuesto en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 89 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a los mismos por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En el acto de la notificación se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f/ de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, en el escrito de preparación del recurso deberán justificar, con especial referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, extendida en doce folios de papel de la Administración de Justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha que se indica en el encabezamiento.