Régimen del Personal de la Guardia Civil - Artículo 69
Artículo 69. Evaluaciones para el ascenso por antigüedad.
1. Las correspondientes juntas de evaluación evaluarán para el ascenso por el sistema de antigüedad a quienes reúnan o puedan reunir, antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso, las condiciones establecidas en el artículo 63 y se encuentren en la zona del escalafón que para cada empleo y escala determine el Director General de la Guardia Civil.
El número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso.
Una vez efectuada la evaluación será elevada al Director General de la Guardia Civil, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso. La declaración de aptitud para el ascenso tendrá validez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 66. Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo.
3. El ascenso al empleo de cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
- Régimen del Personal de la Guardia Civil
- TÍTULO V: Carrera profesional
- Capítulo IV: Régimen de ascensos
- Artículo 62. Normas generales.
- Artículo 63. Sistemas de ascenso.
- Artículo 64. Ascenso a los diferentes empleos.
- Artículo 65. Condiciones para el ascenso.
- Artículo 66. Evaluaciones para el ascenso.
- Artículo 67. Evaluaciones para el ascenso por elección.
- Artículo 68. Evaluaciones para el ascenso por clasificación.
- Artículo 69. Evaluaciones para el ascenso por antigüedad.
- Artículo 70. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación para el ascenso.
- Artículo 71. Ascenso al empleo de Cabo.
- Artículo 72. Vacantes para el ascenso.
- Artículo 73. Concesión de los ascensos.
- Artículo 74. Declaración de no aptitud para el ascenso.
- Capítulo IV: Régimen de ascensos
- TÍTULO V: Carrera profesional