Sentencia ganada: compatibilidad Guardia Civil con la actividad privada de abogacía

Resumen del caso

Compartimos esta sentencia ganada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que logramos que se conceda la compatibilidad laboral para un Guardia Civil con una actividad privada de gestor administrativo.

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Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta

NIG: 28.079.00.3-2020/0016743
Procedimiento Ordinario 470/2020

Demandante: D./Dña. XXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXX
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilmo. Sr. magistrado D. XXXXXXXX

SENTENCIA Nº 1148

Ilmos. Sres.:

Presidenta:
Dña. XXXXXXXX

Magistrados:
Dña. XXXXXXXX
D. XXXXXXXX
D. XXXXXXXX
D. XXXXXXXX

En la Villa de Madrid a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 470/2020, en los que figura como parte recurrente Juan Carlos Fernández Monteagudo, representado y defendido por la procuradora XXXXXXXX; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el nueve de diciembre pasado, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXX, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente para que se le autorizara compatibilizar su actividad como guardia civil con la actividad privada de abogacía.

En el suplico de la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que, previa anulación de la resolución impugnada, se reconozca el derecho del recurrente a compatibilizar su condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil con el desempeño de la actividad privada para el ejercicio de la abogacía.

SEGUNDO.- El recurrente, en su demanda recoge los siguientes extremos: “Mi representado es guardia civil prestando actualmente en la Oficina de Apoyo al Secretario del Consejo de la Guardia Civil. SEGUNDO.-El demandante presentó escrito solicitando a la Administración le fuera concedida la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía. Ello sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes profesionales como Guardia Civil, y respeto absoluto al horario que tuviera asignado en la prestación de su servicio, e igualmente no ejerciendo dicha profesión en asuntos relacionados o que se refieran a actividades del Cuerpo de la Guardia Civil o de su competencia. La resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 10 de septiembre de 2020se desestimó dicha solicitud”.

Por su parte, el Abogado del Estado impugna la demanda argumentando que las actividades privadas, para las que el actor solicita la compatibilidad, tienen incidencia o relación con las funciones como Guardia Civil, puesto que el recurrente podría tener que relacionarse, en el ejercicio de sus funciones como fuerza pública con los ciudadanos a los que asistirá como abogado; con independencia que el complemento específico que recibe el recurrente es superior al 30% de sus retribuciones básicas (excluida antigüedad).

TERCERO.- Las sentencias de esta Sala y Sección de 15 de enero de 2021 (procedimiento ordinario 1496/2019) y de 29 de enero de 2021 (procedimiento ordinario 222/2020), resuelven supuestos similares al de autos, autorizando la compatibilidad de las funciones de guardia civil con la de abogacía. La citada sentencia de 29 de enero de 2021 (procedimiento ordinario 222/2020) resume el criterio de ésta Sección:

“El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada que deniega la solicitud del recurrente de que se le autorice la compatibilidad con la actividad privada antes detallada de la abogacía. Para el estudio adecuado del tema, es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.

Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que: El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la mismaA los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia”.

Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como abogado. Por tanto, sobre esta base, y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto.

Quinto.- El tema relativo a jornada y horario y al hecho de que el interesado ha de estar disponible y acudir en cualquier momento, recogido en el informe de la Secretaría Técnica, que se refiere a que además del horario concreto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar., se ha pronunciado esta Sala puntualizando que “Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas «que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado» art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 “

La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como abogado por cuenta propia no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por el dispuesto en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil.

Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. En todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto.

Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar. Estas cuestiones se plantean en la demanda y solo de este modo cabe aceptar la realización de la actividad secundaria. Dado que se plantea de esta manera como se explica, no se observan obstáculos en este punto concreto.

Sexto.- El segundo tema que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente y sobre este punto se centran los obstáculos de la Administración para denegar la pretensión de compatibilidad instada.

El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que:

“1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección”, puntualizando el apartado 4 que “Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. El Informe del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia civil de Almería de 19 de junio de 2019 se centra en la ley de Incompatibilidades, y entiende que si debe accederse a lo solicitado. Sin embargo, el Capitán Jefe accidental de la Primera Sección De Retribuciones De Personal De La Guardia Civil de Valdemoro (Madrid) y el Coronel Jefe de la Secretaria Técnica de la Dirección General de la Guardia civil de […], lo informan sin embargo en sentido negativo.

En certificación aportada del Capitán Jefe Accidental de la Primera Sección del servicio de Retribuciones De Personal De La Guardia Civil de […] de 11 de julio de 2019 se detalla la retribución que percibe el recurrente figurando un monto de retribuciones básicas de 11.295,41 euros anuales y componente singular específico de 6.168,84 € euros anuales, cuantía que supera el 30% de las retribuciones básicas (11.295,41 euros), que sería de 3.389,12 € anuales, siendo por tanto la cuantía que excede del 30% un monto de 2.779,72 € anuales, que sería la cuantía a reducir según la Administración.

El informe emitido por el Capitán Jefe Accidental de la Primera Sección De Retribuciones De Personal De La Guardia Civil de […] el 11 de julio de 2019 y por el Teniente coronel Jefe accidental de la Secretaria Técnica de 17 de julio de 2019 lo informan en sentido negativo en relación con la solicitud, por lo que se pronuncian negativamente a la compatibilidad solicitada en referencia a la normativa específica y al hecho de que los complementos específicos singulares superaran el 30% del sueldo básico excluida la antigüedad. Y se refieren también a su horario y a la necesidad de disponibilidad.

Es evidente que la referencia de la norma es al componente singular y, de hecho, se asume esta tesis teniendo en cuenta que los tribunales superiores han mantenido este criterio, sin embargo, se añade también que la Subsecretaría del Ministerio del Interior -la demandada- no es competente para acordar la reducción del complemento, que en todo caso debe solicitar el interesado, por lo que deniega la compatibilidad pretendida. No cabe insistir en el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, puesto que este tema ha sido reiteradamente examinado por esta Sala y la propia Administración asume que el concepto examinado es si el CES concreto supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas, como de hecho sucede en este caso.

Este Tribunal ya ha argumentado en el sentido de que la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento puesto que es, en ese apartado concreto, en el que se retribuye la peculiaridad del puesto y la exigencia y dedicación inherente al mismo. Dado que es en definitiva el puesto desempeñado en función del cual se fija el importe del componente singular y ha de ser esta la que determine si la cuantía percibida (porque en definitiva es lo que va a determinar que se alcance o no el porcentaje legalmente fijado) y lo que permite autorizar la compatibilidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: “Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal», por lo que aceptó la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión y resuelto por esta Sección.

La consecuencia es que ni, desde el punto de vista subjetivo, por la actividad cuya compatibilidad se pretende ni, desde el punto de vista objetivo por el límite retributivo impuesto legalmente en los artículos 16 de la Ley 53/1984 y del 13 del RD. 517/1986 puede considerarse conforme a Derecho la denegación de la compatibilidad solicitada por el actor por lo que procede anular los actos recurridos y estimar el recurso.

La Resolución de 20 de diciembre de 2.011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

En el art. 1 se detalla que:” 1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas”.

“2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada”.

Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, por tanto, la opción que tiene la recurrente es precisamente ésta. Dado que en la demanda se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad condicionado a la obtención de la reducción del CES concreto, se estima íntegramente el recurso.

A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:

1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29.

Sobre estas bases, la Sección entiende que no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico.

En este caso, como efectivamente se supera el 30% de las retribuciones básicas, con el componente singular del complemento específico, tanto en la cantidad certificada por el Servicio de Retribuciones de Valdemoro como por el aportado por el propio actor, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siga el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.

Así, la norma transcrita prevé un procedimiento concreto para la reducción con vistas al respeto, por el componente singular del complemento específico, del techo del 30% expuesto, de modo que el recurrente, a efectos de disfrutar de la compatibilidad, ha de acudir con carácter previo a tal procedimiento.

Y tan esto es así que lo reconoce la propia Administración en la Certificación del Capitán Jefe Accidental de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro de fecha 11 de julio de 2019 en la que se certifica que el actor percibe una cantidad total del CES de 6.168,84 euros y de retribuciones básicas de 11.295,41 euros anuales , por lo que habría que reducir el CES, en 2.779,72 percibiendo solo el CES de 3.389,40.

Pero sin que el actor lo asuma así expresamente en ningún escrito , que incluso discute la cantidad de CES que cobró desde mayo de 2018 a abril de 2019 y que dice que asciende tan solo a la 5.728,32 euros, según otro certificado del Teniente Coronel Jefe de la primera Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro de 12 de mayo de 2020, porque aunque diéramos por cierta esta cantidad y no la de 6.168,84 euros, seguiría excediendo del 30% de las de las retribuciones básicas, y la compatibilidad solo se podría ejercitar entonces en el momento en que el interesado siguiese el procedimiento previsto para la reducción del exceso del componente singular de complemento en la Resolución de 20 de diciembre de 2.011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E , de modo que se adaptase a las cuantías exigidas.

Ello lleva en ambos casos a que la Sección entienda que no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad, en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo genéricamente del concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y al cumplimiento de sus obligaciones y deberes, y con la reducción de CES indicada. Así mismo, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.

Por tanto, siguiendo el mandato de esta normativa, se reconoce parcialmente el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como Guardia Civil, sin que pueda afectar su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrollen el Cuerpo de la Guardia Civil , pues esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida, y está en todo caso condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas en caso de efectiva superación de dicho porcentaje como se desprende del expediente y del procedimiento.

La consecuencia es que ni, desde el punto de vista subjetivo, por la actividad cuya compatibilidad se pretende ni, desde el punto de vista objetivo por el límite retributivo impuesto legalmente en los artículos 16 de la Ley 53/1984 y del 13 del RD. 517/1986, con la opción de reducción establecida, puede considerarse conforme a Derecho la denegación de la compatibilidad solicitada por el actor por lo que procede anular los actos recurridos y estimar parcialmente en consecuencia el recurso como el actor lo plantea.

Por lo demás, no tiene ninguna trascendencia que en dos lugares del expediente de los muchos en que se le menciona se le llame al actor Sr. XXXXXXXX pues claramente se debe a un mero error material de confusión con otros precedentes administrativos de algún compañero en situación parecida, lo que no tiene evidentemente ninguna trascendencia pues sus circunstancias y referencias identificadoras están claramente recogidas y detalladas en otros lugares del expediente.

Debe puntualizarse además por último que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la concreta reducción del CES, si bien se considera que la resolución ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno, que es sustancialmente la pretensión de la demanda , y todo ello partiendo de que la reducción viene entendida respecto a la cuantía concreta del componente específico singular. Y como la reducción no la ha pedido la actora ni en vía administrativa ni en vía judicial la estimación ha de ser solo parcial condicionada a la prosecución de tal procedimiento y a su concesión positiva”.

En el caso de autos, la propia resolución desestimatoria, que constituye el objeto del presente procedimiento, deniega la solicitud por el hecho de percibir el recurrente un complemento específico singular superior al 30% de sus retribuciones básicas (antigüedad excluida), sin formular específicamente reparo alguna por la naturaliza de las actividad de abogacía. Por lo tanto, ésta sección no encuentra reparo alguno en que dicha actividad puede ser autorizada; como se infiere de las sentencias citadas ad supra.

CUARTO.- En la resolución desestimatoria se justifica la denegación en que el recurrente recibe unas retribuciones básicas (excluida los conceptos relativos a la antigüedad) de 11.633,04 euros; y la cuantía de su complemento específico singular es de 4.558,92 euros, por lo tanto, dicho complemento supera la cantidad de 3.490,34 euros, que se corresponde al 30% de sus retribuciones básicas.

El recurrente, en su demanda reconoce que ha de disminuir el citado complemento específico singular hasta el citado 30%; lo que no impedirá la estimación de la demanda. No obstante lo anterior, la estimación de la demanda habrá de ser parcial, en la medida en que en el suplico se solicita que se reconozca directamente la compatibilidad pero, la efectividad de la misma, como se ha dicho, está supeditada a que el recurrente solicite, por los cauces previstos, la reducción de su complemento específico singular.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no se realizará pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos anular y anulamos la Resolución, de fecha 15 de septiembre de 2020, de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada para el ejercicio de la abogacía; con estricto y escrupuloso cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado al puesto de trabajo y sin que pueda actuar en asuntos que puedan comprometer su imparcialidad o independencia o relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia. Y por supuesto, solo en tanto se pida y se obtenga por el recurrente, la reducción del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30 por ciento de retribuciones básicas (excluidos los conceptos de antigüedad), habiendo de seguir a tal fin el procedimiento fijado por la Resolución de 20 de diciembre de 2011, quedando a ello condicionada la compatibilidad.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

El correspondiente depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0470-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuentaexpediente 2420-0000-93-0470-20 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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