Artículo 99. Destinos.

1. El militar profesional podrá ocupar cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo, según corresponda.

2. También podrá ocupar cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales.

3. El militar profesional podrá ser nombrado para ocupar cargos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. Su nombramiento y relevo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución.

4. Para participar en misiones fuera del territorio nacional, para suplir ausencias del destino por causas previstas en esta ley o cuando otras necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.

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