Resumen del caso
Compartimos un nuevo caso de éxito del despacho, en este caso una sentencia favorable tras interponer un recurso al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el que se nos da la razón en la impugnación del "no apto" de nuestro cliente en la entrevista personal de acceso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil.
Se da la circunstancia de que nuestro cliente sí que superó el proceso en el año posterior, por lo que el objetivo de recurrir esta declaración de no apto era conseguir que se le reconocieran los derechos económicos y profesionales de nuestro cliente. Es decir, conseguimos que a efectos económicos y profesionales nuestro cliente tenga la consideración de suboficial desde 2021.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 207 del año 2021, interpuesto por la representación procesal de D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, contra la resolución referida en los antecedentes de hecho de esta sentencia, que, en consecuencia, ANULAMOS y RECONOCEMOS como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a tener por superada la prueba de entrevista personal y a la continuación del proceso por sus cauces, y, para el caso de que haya accedido a la Escala de Suboficiales, al reconocimiento de derechos profesionales y económicos desde el momento en que debió producirse su incorporación con la promoción anterior a la Escala de Suboficiales, en el escalafón que debió corresponderle, y con regularización de haberes y derechos económicos desde ese momento, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por tal reconocimiento y declaración, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, con el alcance y en los términos expresados en el último fundamento de esta sentencia.
Entre otros aspectos, la sentencia reconoce tal y como demandamos que el proceso de declaración de no apto no fue conforme a derecho por, entre otros motivos, la no publicación con anterioridad a la entrevista de los criterios que se siguen para apreciar la posesión o no de cada una de las competencias que se consideran necesitas.
También refleja el incumplimiento de la necesidad de motivar de forma inequívoca y rigurosa la falta de adecuación profesional de los candidatos declarados como no aptos, reconociendo la falta de motivación y rigurosidad del proceso seguido.
Otro aspecto relevante es que uno de los aspectos clave que recoge la sentencia es la totalidad de los déficits que atribuye la entrevista impugnada a nuestro cliente se basaban en la comisión en su día de una falta grave, por la que ya fue sancionado, y que había sido debidamente cancelada (de no haberlo sido, hubiera supuesto un motivo de descarte objetivo en el proceso).
También recoge la sentencia la incomprensión de que los mismos criterios que consideró el tribunal para declarar no apto a nuestro cliente en la entrevista de 2021 se consideraran superados en la entrevista de 2022, sin especificar qué cambia entre una y otra entrevista para cambiar de opinión sobre la aptitud de nuestro cliente.
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Contacte con nosotrosSentencia
S E N T E N C I A Nº 000139/2024
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
MAGISTRADOS
XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
En Zaragoza, a 1 de abril de 2024.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 207 de 2021, seguido entre partes; como demandante D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, según los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 15 de abril de 2021, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución de 21 de enero de 2021 del Tribunal de Selección del proceso para la incorporación a la escala de Suboficiales, por el que se declara NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se acuerde la estimación de la demanda y se declare la aptitud del demandante para en la entrevista personal realizada y su continuación en el proceso selectivo con el reconocimiento médico y en caso de superación de éste, se incorpore con su promoción al centro docente. Y en caso de superar este período, sea nombrado miembro de la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, incorporándose al puesto en el escalafón que le hubiera correspondido en la promoción saliente del proceso en el que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes participaron y superaron esa convocatoria. Y por último se liquiden los haberes, a fin de abonar las diferencias salariales que en su caso procedan, desde que debió ser nombrado, todo ello incrementado en los intereses legales.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución de 21 de abril de 2021 del Tribunal de Selección del proceso selectivo por concurso- posición para incorporación a la escala de Suboficiales, por el que se declara NO APTO al recurrente en la prueba de entrevista personal.
El recurrente impugna la resolución alegando, en primer lugar, que el expediente administrativo no reúne los requisitos para ser válido, y carece de garantías de integridad e inmutabilidad. No es un expediente electrónico, sino físico que se elabora cuando la sala lo reclama. No están en el expediente los criterios de valoración a los que se refiere la base 6.2.4, incurriendo en vulneración de los artículos 23.3, 103.1 y 3 de la C.e.; asimismo alega que la designación del asesor especialista colaborador no se había realizado conforme a las exigencias de la normativa aplicable. Se desconocen las concretas respuestas ofrecidas por el recurrente, no quedando acreditada la veracidad de las respuestas. No son correctas las valoraciones realizadas, a lo que añade que, en realidad, las valoraciones son formularios tipo. Los criterios que se utilizan no guardan relación alguna con los ítems que han sido objeto devaluación en los psicotécnicos. Añade que no hay resolución del Tribunal de Selección en realidad. Y si se acude al fondo de la valoración que se realiza de la entrevista, alega que se le excluye porque fue sancionado por falta grave, si bien cometida en 2011, por la que ya fue sancionado. Por otra parte, no se tiene en cuenta que ya es causa objetiva de expulsión contar con sanciones por falta grave o muy grave, siempre que no hayan sido canceladas ya, de suerte que no caber exclusión subjetiva por este motivo, es decir, por haber sido sancionado por falta grave, cuando ya ha sido cancelada, en entrevista, en la valoración de la misma. En fin, entiende a partir de la pericial que aporta que es apto, que era apto para acceder a la escala de suboficiales, como efectivamente, la Administración reconoció en el siguiente proceso selectivo, en el que no fueron valoradas, por otra parte, las sanciones que sí lo fueron en el anterior.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda, negando, en primer lugar, los óbices formales que denuncia el recurrente, en relación con la debida formación del expediente administrativo e invocando, por otra parte, en cuanto al fondo, la aplicabilidad al presente de la doctrina de la discrecionalidad técnica de las decisiones de tribunales de selección y órganos especializados, dada la presumible imparcialidad de sus componentes. La actora no desvirtúa la presunción de veracidad del criterio administrativo.
SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes en los términos antes expresados, hemos de comenzar señalando que algunas de las cuestiones de naturaleza formal que denuncia, presentan imbricaciones más de fondo en realidad, vinculadas a la debida motivación de la resolución impugnada, cuando habla de ausencia de publicidad de los criterios de valoración. Otras, netamente formales, relativas a la existencia o no de resolución propiamente ajustada a las bases de la convocatoria, no pueden ser compartidas, pues, consta que la resolución impugnada luego en alzada y a la postre sometida a nuestra jurisdicción, se ajusta a las bases 8.9 y 8.10, de suerte que ningún óbice o patología invalidante detectamos en ella.
En realidad, la cuestión se centra en resolver si existe debida motivación en la decisión administrativa, desde la perspectiva del principio o teoría de la discrecionalidad técnica. Esa es la cuestión.
Así, en nuestra sentencia de 29 de julio de 2020 (rec. 104/2019) ya dijimos que, aun desde la prevalencia que han de tener los informes y valoraciones de los órganos de selección, la discrecionalidad técnica de los órganos especializados, tribunales de selección administrativos, permite valorar si los hechos determinantes de la decisión son correctos y no errados, si se ha seguido lo estipulado en las bases de la convocatoria y si la decisión no es arbitraria o irracional o carente absolutamente de motivación. Por otra parte, también dijimos que para controlar la discrecionalidad técnica, el tribunal no sólo se ha de basar en la aplicación de principios generales del derecho, sino también en las pruebas periciales practicadas.
La Sala Tercera, por todas en su sentencia de 26 de mayo de 2016, sec. 7ª, (rec.1785/2015), además de expresar la evolución jurisprudencial de la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, desde su reconocimiento por el Tribunal Constitucional en su sentencia 39/1983, señala, como ya decimos más arriba, que son aplicables a la misma las técnicas de control de la discrecionalidad de la Administración y la necesidad de motivación del concreto juicio técnico que la Administración emite y que es el fundamento de su decisión; una motivación que debe obedecer a concretas pautas para que pueda tenerse por válidamente realizada. “Y a este respecto, se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.”, dice allí.
Y de manera particular, referido expresamente a este tipo de entrevistas al que pertenece la que ahora es objeto de evaluación y enjuiciamiento, dice la Sala Tercera en esa misma sentencia que “…la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.”.
TERCERO.- En las Bases de la convocatoria, la cláusula 6.2.2 se refiere a la Prueba psicotécnica, que consta de dos partes, una relativa a aptitudes intelectuales y la otra sobre perfil de personalidad. Dice que los resultados obtenidos en el perfil de personalidad serán tomados en consideración, en su caso, en la posterior prueba de entrevista personal.
La base 6.2.4 habla de la Entrevista Personal. Y allí se dice que “tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Suboficiales, siendo las siguientes:
I. Adecuación a las normas y principios morales.
II. Valores institucionales.
III. Liderazgo.
IV. Cualificación profesional.
V. Gestión de conflictos
VI. Habilidades de comunicación”.
Se indica a continuación el modo de practicarse la entrevista personal. Dice que la entrevista personal consta de dos partes, una grupal y otra individual. Sobre esta última, dice que se desarrollará “a través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y, en su caso, con otras pruebas que puedan ser pertinentes, se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.”.
Las bases 8.9 y 8.10 se refieren al modo de calificación de la entrevista personal, estableciendo el derecho a una segunda entrevista individual a los aspirantes calificados como no aptos provisionalmente, debiendo resolver el Tribunal de Selección finalmente. Si el aspirante calificado como no apto provisional no solicita segunda entrevista en plazo, supondrá la consolidación de dicha calificación.
Pues bien, el informe que se realiza para resolver la alzada, de 15 de noviembre de 2020 refiere que los criterios, baremos y patrones empleados por el órgano de apoyo asesor especialista que realizó la entrevista, fueron fijados con anterioridad a la realización de la prueba, mediante y conforme a la Memoria Técnica de la misma. Y dice que en esa memoria, “…y en los documentos elaborados por los entrevistadores, se consignan los criterios de valoración cualitativa que se usarán para emitir el juicio técnico.”.
Pero ocurre que tales no constan en el expediente. La jurisprudencia (por todas, la sentencia de la Sala Tercera antes citada), con anterioridad a la entrevista deben establecerse los criterios que se siguen para apreciar la existencia de déficit, con indicación de la expresión de las clases de conducta o respuesta del aspirante que será considerada expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias, esto no ocurre aquí.
Debe tenerse en cuenta que, como dice la Sala Tercera, “la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se hay hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.”.
En cualquier caso, tampoco explica la razón de que las respuestas que se subrayan encajan con los criterios de evaluación negativos que se aplican. Se trata de una entrevista personal, de valoración eminentemente subjetiva, que precisa de parámetros objetivos de referencia que deben ser tenidos en cuenta por quien se somete a examen, y, por otra parte, puede permitir precisamente la efectividad de la doctrina de la discrecionalidad técnica. Dado que, cabe decir ya, no se explica la razón de que las respuestas encajen con los criterios que se aplican, habremos de tener por no motivada la decisión de la Administración, que debe ser la conclusión a la que, cabe decir ya, debemos llegar en el presente supuesto.
Todo lo anterior, sin contar con la pericial de parte que se acompaña a la demanda, en la que se informa acerca de su aptitud para el desempeño del puesto de cuya capacitación se trataba.
Y es que, en el presente supuesto, como se anticipaba, la Sala no alcanza a tener por debidamente motivado el juicio negativo al que llega la Administración, tras el análisis de las valoraciones de las dos entrevistas realizadas. No se entiende que en la primera carezca de cualidades de liderazgo, que luego en la segunda resulta que es un déficit que se supera, sin especificar qué ocurre entre una y otra entrevista, y que esto no sea tenido en cuenta en la resolución final del Tribunal de Selección. Como tampoco se entiende que la totalidad de los déficits que se detectan, en todo caso, giran en torno a la comisión en su día de una falta grave, por la que ya fue sancionado, y que ha sido cancelada, pues de otro modo, habría sido excluido objetivamente. En cada ítem, si se observa el contenido de las valoraciones, en particular, de la primera valoración, puede comprobarse que los mismos subcriterios son utilizados para la valoración de cada uno de los ítems en los que es valorado deficitariamente, y, como decimos, con base siempre en unos mismos hechos por los que en su día ya fue sancionado y que no le impidió concurrir al presente proceso de selección. Tal vez habría contribuido a evitar este tipo de valoración con el conocimiento previo, desde luego por la Sala, de unos potencialmente diferentes subcriterios descriptivos de cada ítem.
En todo caso es de reiterar que no cree la Sala que sea valorable subjetivamente, lo que ni siquiera figura como causa objetiva de exclusión, es decir, la sanción por infracción grave impuesta en su día.
En el informe que sustenta la alzada, se acompaña una motivación que debió ser el cuerpo de la resolución definitiva del tribunal de selección, motivación de la que, cabe decir, carece.
En fin, la valoración que se extrae por la Administración, no sirve de complemento del test de personalidad previo, como según las propias bases disponen, ni tampoco permite conocer la concreta razón final que lleva a la Administración a excluir del proceso al recurrente, máxime si se tiene en cuenta que en la fase de entrevista grupal no se detectaron déficits, al menos con la entidad suficiente para tenerlo por no apto, y, además, ocurre que en la convocatoria siguiente, el ahora recurrente superó la prueba y, por tanto, pudo acceder a la Escala de Suboficiales, a la que ya debió estar incorporado por lo que se hemos razonado, en la anterior.
No se deduce de la valoración administrativa efectuada por qué se llega a la conclusión o al juicio que se alcanza, un porqué que no consta, más allá del criterio subjetivo del evaluador.
Consecuencia de todo lo anterior, es la estimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, si bien que, al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 500 euros por todo concepto.
Por todo lo cual,
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 207 del año 2021, interpuesto por la representación procesal de D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, contra la resolución referida en los antecedentes de hecho de esta sentencia, que, en consecuencia, ANULAMOS y RECONOCEMOS como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a tener por superada la prueba de entrevista personal y a la continuación del proceso por sus cauces, y, para el caso de que haya accedido a la Escala de Suboficiales, al reconocimiento de derechos profesionales y económicos desde el momento en que debió producirse su incorporación con la promoción anterior a la Escala de Suboficiales, en el escalafón que debió corresponderle, y con regularización de haberes y derechos económicos desde ese momento, CONDENANDO a la Administración demandada a estar y pasar por tal reconocimiento y declaración, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, con el alcance y en los términos expresados en el último fundamento de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
