Resumen del caso
Compartimos este caso de éxito en el que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por nuestro cliente contra la resolución del Ministerio del Interior que le denegaba la compatibilidad de su actividad como Guardia Civil para ejercer como entrenador de fútbol de nivel 3.
La resolución impugnada se basaba en la supuesta incompatibilidad de funciones y en la superación del límite retributivo del 30% del complemento específico respecto a las retribuciones básicas, según la Ley 53/1984.
La Sala analiza la normativa aplicable y concluye que la actividad de entrenador no está expresamente prohibida y que puede solicitarse siempre que no afecte al cumplimiento de las funciones, imparcialidad o independencia de nuestro cliente como Guardia Civil.
En consecuencia, el tribunal anula la resolución administrativa y reconoce a nuestro cliente el derecho a compatibilizar ambas actividades, siempre que respete su jornada, funciones, imparcialidad y se someta al procedimiento de reducción del CES si dicho complemento supera el límite permitido.
Se imponen las costas procesales a la Administración, con un máximo de 500 euros.
FALLAMOS
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXX XXXXXXXX en representación de DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra Resolución de 24 de enero de 2024 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada de entrenador de fútbol de nivel 3, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil., con la precisión de que en caso de superar el estricto CES de su puesto de trabajo el 30 por 100 de sus retribuciones básicas, debe seguir el procedimiento para su reducción. Se imponen las costas a la demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos.
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Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja – 28004
NIG: 28.079.00.3-2024/0010847
Procedimiento Ordinario 195/2024
Demandante: D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 291
Presidente:
D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Magistrados:
D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 195/2024; interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX en representación de DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra Resolución de 24 de enero de 2024 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se reconozca el derecho del recurrente a ejercer como entrenador de fútbol nivel 3.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO-finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 7 de mayo de 2025, que fue aplazada al día 21 de dicho mes.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX en representación de DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que desestima la solicitud de compatibilidad con segunda actividad presentada por el recurrente.
Según consta, el aquí recurrente, Guardia Civil con destino en el Destacamento de Paracuellos del Jarama, Madrid, presentó solicitud en fecha 27 de octubre de 2023 para compatibilidad de una segunda actividad, en concreto como entrenador de futbol nivel 3, todo ello siempre que no afecte al servicio y no comprometa su imparcialidad e independencia.
Se emite un informe por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Madrid-Norte, que considera que no es compatible con la prestación del servicio.
Constan las retribuciones básicas, 12.408,06, CES 10.089,84 euros, y cuantía concreta del puesto 3.329, 52euros, y el 30 por ciento de retribuciones básicas se cuantifica en 3.723, 16 euros.
El informe emitido se centra en la cuantía recibida en concepto de CES,
Se dicta resolución en la que se parte del art. 1.3 de la Ley 53/1984 y se entiende que la cuantía del CES supera el 30 por ciento de las retribuciones básicas.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en la situación y en la actividad que pretende compatibilizar, así como en la concreta normativa de aplicación, y entiende que nada le impide la misma sin perjuicio de solicitar la reducción de retribuciones en su caso.
SEGUNDO- el Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que con liaison a la normativa y a sentencias dictadas en relación con la retribución percibida, solicita la desestimación del recurso.
TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada que deniega la solicitud del recurrente de que se le autorice la compatibilidad con la actividad privada antes detallada.
Para el estudio adecuado del tema, es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marco de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.
Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que: 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.
2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.
A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.
3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia
Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 , de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada de actividad privada de entrenador de fútbol nivel 3. Esta Sala se ha pronunciado de manera continuada sobre la posible compatibilidad de una profesión no prohibida, con el desempeño del puesto como guardia civil, siempre que se lleve a cabo en ámbitos que no afecten su trabajo ni comprometa en modo alguno su imparcialidad, como se expone a continuación.
CUARTO- debe tenerse en cuenta el art. 1.3 de la Ley 53/1984, y la jornada y horario que debe realizar el interesado que serán determinados reglamentariamente, según el art. 28 de la Ley 11/2007, y teniendo en cuenta el Informe de la Secretaría Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil, que se refiere a que además del horario concreto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar.
Sobre este punto se ha venido pronunciando la Sección primera de esta Sala puntualizando que “Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades. Los preceptos de dicha legislación que se
refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84 , y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas «que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado» art. 11.1 en relación con el art. 1.3 ; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12 “
La actividad privada a que hace referencia el recurrente no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por el dispuesto en el art. 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Y por supuesto, como se establece en el art. 1.3 no puede comprometer su imparcialidad e independencia.
Ahora bien, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligad a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y sólo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigida, podría llevar a cabo una segunda actividad privada, que en este caso no es en sí misma incompatible con su función como Guardia Civil.
Por otro lado, el reconocimiento de segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. En todo caso es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto. La actividad no guarda per se una relación directa con la función de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horarios y deberes como guardia civil.
Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. Y así, se puede reconocer en principio siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil, y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar. En tal sentido se ha formulado la solicitud, por lo que sobre este punto no se aprecia problema.
La actividad puede compatibilizarse y las precisiones concretas se tienen en cuenta.
QUINTO- El segundo tema que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente y sobre este punto se centran los obstáculos de la Administración para denegar la pretensión de compatibilidad instada. El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone en su apartado 1 que:
“1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.” , puntualizando el apartado 4 que “. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.
Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable. La Administración en base al certificado que se aporta, sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 12.408,06 euros y el complemento específico alcanza los 10.089,94 euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas que asciende a 3.723,16 euros. En la demanda se puntualiza que el recurrente se compromete a seguir el procedimiento de reducción del CES concreto, no de la totalidad de complementos, para que no supere el 30 por ciento de las retribuciones básicas, y la Sala lo ha considerado así.
No obstante, debe tenerse en cuenta la STS dictada en recurso rec. 1789/2022, de 10 de junio de 2024 que precisa en concreto en su fundamento quinto que
Abordando ya el tema litigioso, conviene comenzar señalando que nadie discute que el 30% de las retribuciones básicas del recurrente solo se superan si se computa la cuantía total de su complemento específico; y no si se toma en consideración únicamente el componente singular del mismo. Y nadie cuestiona tampoco que el componente general del complemento específico no está cuantificado en razón de las características de cada puesto de trabajo, sino que, en principio, es uniforme dentro de cada nivel de la jerarquía de la Guardia Civil
Partiendo de esta base, es claro en una perspectiva teleológica que la finalidad o razón de ser de la norma recogida en el art. 16.4 de la Ley 53/1984 es excluir de la compatibilidad a los funcionarios que ocupan puestos de trabajo que -por su dificultad, penosidad o peligrosidad- llevan ya aparejada una remuneración particularmente elevada, situada por el legislador en más del 30% de las retribuciones básicas. Y siempre en este orden de ideas, hay que entender que se trata de puestos de trabajo cuyo adecuado desempeño aconseja una dedicación exclusiva. Siendo esto así, la conclusión ha de ser que solo aquel componente del complemento retributivo que en realidad guarda relación con las características de cada puesto de trabajo puede razonablemente ser tenido en cuenta ala hora de calcular si se supera el 30% de las retribuciones básicas y, por tanto, si cabe la compatibilidad con una actividad privada. La solución opuesta pecaría de vacío formalismo y, sobre todo, podría resultar aleatoria: superar o no el citado techo del 30% dependería de qué conceptos retributivos -cualquiera que sea la finalidad de los mismos- se encuadran dentro del complemento específico. Dicho de otro modo, la rígida interpretación llevada a cabo por el acto administrativo recurrido y la sentencia impugnada solo sería convincente si estuviera rigurosamente prohibido que el complemento específico comprenda nada ajeno a las características de cada puesto de trabajo.
No es ocioso añadir una consideración sistemática, que conduce en la misma dirección: la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades, donde se adopta la cuantía del complemento específico como vara de medir a la hora de conceder o denegar la compatibilidad, es contemporánea de la Ley 30/1984 sobre reforma de la función pública, donde se define -entre otras cosas- cuál es la finalidad del complemento específico. Ello quiere decir que ambos textos legales fueron elaborados por el mismo legislador, en un mismo contexto de reforma administrativa. De aquí la conveniencia de leer el art. 16.4 de la Ley 53/1984, sobre el que gira todo este litigio, a la luz del art. 23.3.b) de la Ley 30/1984.
A la vista de esta Sentencia, esta Sección ha venido entendiendo y precisando que si bien en la relación de conceptos retributivos que consta en el expediente se fija un total de CES, sólo un concepto se refiere estrictamente al puesto de trabajo. Y por ello en la sentencia dictada en recurso 960/2023 y a partir de la misma entendemos que:
de la doctrina fijada por el tribunal Supremo en su sentencia 1022/2024, se deduce que, tan solo el primero de los conceptos, el relativo al “puesto de trabajo” (en aquel entonces de 2870,82 euros/mes) ha de ser tomado en consideración para valorar la aplicación de la regla del 30% prevista en el artículo 16.4 de la Ley 53/1984. Razón, por la que, el Tribunal Supremo, casa la sentencia de esta Sección 6ª, y estima la demanda, reconociendo la compatibilidad, sin que sea preciso seguir el procedimiento regulado en la Resolución de 20 de diciembre de 2011, para solicitar la reducción del CES.
Es decir, aunque el recurrente había solicitado realmente que se partiera del CES concreto, lo que se venía acordando de facto por esta Sección, el TS ha puntualizado que sólo puede tenerse en cuenta el CES del puesto de trabajo, y en la certificación retributiva aportada tal cantidad no parece superar el 30 por 100.
De este modo, se estima el recurso y en caso de que este estricto concepto superara el 30% de retribuciones básicas, debería el recurrente someterse al procedimiento de reducción, no siendo necesario en caso contrario.
SEXTO- Las costas se imponen a la demandada al ser rechazadas sus pretensiones en base al art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad que se fija en 500 euros por todos los conceptos.
FALLAMOS
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXX XXXXXXXX en representación de DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX contra Resolución de 24 de enero de 2024 de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, debemos anular y anulamos la misma por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de Guardia Civil con el ejercicio de la actividad privada de entrenador de fútbol de nivel 3, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil., con la precisión de que en caso de superar el estricto CES de su puesto de trabajo el 30 por 100 de sus retribuciones básicas, debe seguir el procedimiento para su reducción. Se imponen las costas a la demandada con el límite de 500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo percibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXX (Banco de Santander, Sucursal c/ XXXXXXXXXXX), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXX (IBAN ESXX-XXXX-XXXX XXXX XXXX XXXX) y se consignará el número de cuenta-expediente XXXX-XXXX-XX-XXXX-XX en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
