Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil - Artículo 58
Artículo 58. Incorporación al destino.
1. El plazo máximo para la incorporación a un nuevo destino desde la fecha en que sea efectivo, es el siguiente:
a) Tres días hábiles, si no implica cambio de residencia oficial o no comporta cambios en la residencia autorizada.
b) Un mes, en los demás casos.
2. A los efectos del apartado anterior, se considerará residencia oficial la del término municipal donde radique la unidad en que el interesado estuviera destinado. Cuando un guardia civil se incorpore a la situación de servicio activo procedente de otra situación administrativa u obtenga un destino en la de reserva, se considerará como residencia oficial la de la última unidad en que hubiera estado encuadrado administrativamente.
Los destinos asignados por adaptación orgánica que no conlleven cambio de residencia o no supongan modificación de la residencia autorizada, no generarán plazo de incorporación al destino.
3. El plazo de incorporación comenzará en la fecha en que sea efectivo el destino. No obstante, por las razones que se determinen, el plazo comenzará cuando cesen las circunstancias que impidieron su inicio. En todo caso, la incorporación deberá efectuarse en un plazo máximo de un año.
4. En aquellos casos en los que el periodo de incorporación previsto sea de un mes, de acuerdo con el apartado 1, por causas excepcionales y debidamente motivadas se podrá acordar la incorporación urgente al destino, notificándolo personalmente al interesado, quien deberá efectuarla sin demora y en el plazo de tiempo necesario para realizar el desplazamiento, que en ningún caso será inferior a 5 días hábiles.
En tal caso, el interesado podrá disponer de un plazo equivalente al que le corresponda, en cuanto resulte posible.
5. El plazo de incorporación a los destinos asignados al personal en las situaciones de excedencia o servicios especiales será de un mes desde la fecha de incorporación a la situación de activo.
- Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil
- Capítulo VI. Efectividad, incorporaciones, relevos y sucesiones de mando.
- Artículo 57. Efectividad de los destinos.
- Artículo 58. Incorporación al destino.
- Artículo 59. Relevos en el destino.
- Artículo 60. Sucesiones de mando.
- Capítulo VI. Efectividad, incorporaciones, relevos y sucesiones de mando.