Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas - Artículo 54

Artículo 54. Audiencia del expedientado y acuerdo de inicio.

1. La orden de incoación del procedimiento, con el nombramiento de instructor, se notificará al expedientado con copia de toda la documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con el asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará al interesado.

2. El instructor, como primera actuación, recibirá declaración al expedientado, citándole a través del jefe de su unidad.

3. Seguidamente se notificará al expedientado el acuerdo de inicio del instructor que contendrá un relato de los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las posibles sanciones que pudieran serle impuestas.

En el mismo acto se informará al expedientado del derecho que le asiste a la proposición de las pruebas que estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello un plazo que no exceda de diez días.

4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy grave prevista en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al expedientado de la sentencia firme que ha dado origen al procedimiento.

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