Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas - Artículo 49

Artículo 49. Instructor y secretario.

1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad competente designará un instructor a cuyo cargo correrá su tramitación.

2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un oficial con la formación adecuada que dependa de la autoridad competente para ordenar la incoación que sea de empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados. De no existir ningún oficial que reúna estas condiciones, lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho nombramiento.

En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta comisión de una falta muy grave, el nombramiento de instructor recaerá siempre en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar.

3. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda, cuando el procedimiento se dirija contra un presunto responsable que desempeñe funciones judiciales o fiscales.

4. El instructor designará un secretario que le asista. Es responsabilidad del secretario la custodia del expediente, su indizado y foliación correlativa y la integración de todo lo actuado en un conjunto ordenado que facilite su examen y comprensión por todas las instancias que intervienen en el procedimiento.

5. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La abstención y la recusación, cuya interposición no paralizará el procedimiento, se plantearán ante la autoridad que acordó la incoación, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

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