Real Decreto 1111/2015 - Artículo 5

Artículo 5. Pérdida de la condición de militar de carrera.

1. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 116 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, los militares de carrera perderán esta condición por alguna de las siguientes causas:

a) En virtud de renuncia, si se cumplen los requisitos del apartado 2 de este artículo.

b) Perdida de la nacionalidad española.

c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para el empleo o cargo público. El Ministro de defensa podrá conceder la rehabilitación de acuerdo a lo determinado en el artículo 116.1 c) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Si la resolución no se produce de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.

2. Los militares de carrera podrán solicitar la renuncia a su condición cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. El tiempo mínimo de servicio desde la adquisición de la condición de militar de carrera a los efectos de este apartado:

1. Ocho años para los oficiales de los Cuerpos Generales y cinco para los oficiales de los Cuerpos de Intendencia y Ingenieros y Cuerpos Comunes, y cinco años para los suboficiales, desde su ingreso en la escala en la que se encuentran.

2. Para los pertenecientes a cualquier escala que al acceder al primer empleo de la misma ostenten u obtengan la aptitud para el vuelo, el plazo será de diez años de servicios efectivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

3. Para los oficiales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad que recibieran en el centro de formación militar la titulación universitaria de grado para acceder a la especialidad de medicina, el plazo será de doce años desde el acceso a la escala correspondiente.

b. No se exigirá tiempo mínimo de servicio al personal de tropa y marinería con carácter permanente.

c. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso:

1. Cursos categoría A: Un año.

2. Cursos categoría B: Dos años.

3. Cursos categoría C: Tres años.

4. Cursos categoría D: Cuatro años.

5. Cursos categoría E: Cinco años.

6. Cursos que confieran por primera vez aptitud para el vuelo: diez años.

Se exceptúan los cursos preceptivos de actualización para el desempeño de empleos superiores.

De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, deberán efectuar un preaviso de seis meses.

d. No estar sometido a proceso disciplinario o penal.

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