Artículo 84. Registro de personal.
1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar.
2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- Ley de la Carrera Militar
- TÍTULO V. Carrera militar
- Capítulo III. Historial militar
- TÍTULO V. Carrera militar