Artículo 53. Centros docentes militares de perfeccionamiento.

Por orden del Ministro de Defensa se determinarán los centros docentes militares de perfeccionamiento que impartirán las enseñanzas necesarias para la obtención de especialidades y ampliar o actualizar conocimientos, entre los que podrán estar las academias militares y los demás centros docentes militares de formación.

Los centros docentes militares de perfeccionamiento podrán impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado y otros del sistema educativo general, así como de títulos específicos militares, estableciendo, en su caso, las colaboraciones a las que se refiere el artículo 55.

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