Artículo 50. Centros docentes militares de formación.
1. La enseñanza de formación de los oficiales se impartirá en la Academia General Militar, la Escuela Naval Militar, la Academia General del Aire y en las demás academias militares que determine el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa. Dichos centros serán responsables de la enseñanza de formación militar general y específica y de la formación técnica que corresponda.
2. La enseñanza de formación de los suboficiales se impartirá en la Academia General Básica de Suboficiales, la Escuela de Suboficiales de la Armada, la Academia Básica del Aire y en las demás academias militares que se determinen por orden del Ministro de Defensa, que también establecerá los centros de formación de los militares de tropa y marinería.
3. La formación de especialidades fundamentales, así como la de los militares de complemento, se impartirá en los centros docentes militares contemplados en los apartados anteriores y en aquellos otros específicos que se determinen por orden del Ministro de Defensa.
4. Los centros docentes militares de formación serán responsables del encuadramiento de los alumnos y de dirigir y gestionar su régimen de vida.
- Ley de la Carrera Militar
- TÍTULO IV. Enseñanza
- Capítulo II. Estructura
- Artículo 50. Centros docentes militares de formación.
- Artículo 51. Sistema de centros universitarios de la defensa.
- Artículo 52. Centros de altos estudios de la defensa nacional.
- Artículo 53. Centros docentes militares de perfeccionamiento.
- Artículo 54. Régimen de los centros docentes militares.
- Artículo 55. Colaboración con instituciones y centros educativos.
- Capítulo II. Estructura
- TÍTULO IV. Enseñanza