Artículo 136. Declaración de reservistas obligatorios.
1. El Gobierno, obtenida la autorización a la que se refiere el artículo 123.2, establecerá, mediante real decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios que afectará a los que en el año cumplan una edad comprendida entre diecinueve y veinticinco años. El Gobierno irá concretando su aplicación con criterios objetivos por años de nacimiento, a todo el conjunto o a un número determinado.
2. Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
3. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.
4. Las causas de carácter personal, profesional, de género o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.
- Ley de la Carrera Militar
- TÍTULO VI. Reservistas
- Capítulo III. Reservistas obligatorios
- Artículo 136. Declaración de reservistas obligatorios.
- Artículo 137. Comunicación a los reservistas obligatorios.
- Artículo 138. Objeción de conciencia de los reservistas obligatorios.
- Artículo 139. Activación de los reservistas obligatorios.
- Artículo 140. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.
- Capítulo III. Reservistas obligatorios
- TÍTULO VI. Reservistas