Resumen del caso
Compartimos un nuevo caso de éxito en el que el Tribunal Central de Instancia de la Audiencia Nacional (Sección de lo Contencioso-Administrativo) Plaza número 6 ha estimado el recurso que interpusimos junto a nuestro cliente, Guardia Civil, contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa que le había declarado "útil para el servicio con limitaciones", cuando su estado de salud justificaba el pase a retiro por incapacidad permanente.
La Administración, siguiendo el dictamen de la Junta Médico Pericial, reconocía que nuestro cliente padecía una miocardiopatía hipertrófica y un trastorno ansioso-depresivo, pero entendía que esas patologías solo le limitaban para determinadas funciones (uso de armas, conducción, guardias, esfuerzo físico intenso, misiones internacionales, turnicidad, etc.), permitiéndole seguir en activo.
Frente a ese criterio, acreditamos mediante dos informes periciales (de cardiología y de psiquiatría) que las dolencias de nuestro cliente eran graves, irreversibles y permanentes, y que le imposibilitan no solo para las funciones propias del Cuerpo, sino para cualquier actividad laboral.
La Magistrada, tras valorar las pruebas periciales, concluyó que la declaración de "utilidad con limitaciones" lo mantenía formalmente en activo, pero sin ningún puesto real que poder desempeñar. Así pues, bajo su criterio, el estado clínico de nuestro cliente encajaba en el supuesto de incapacidad permanente para el servicio previsto en el artículo 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
En consecuencia, dictó sentencia anulando la resolución impugnada y reconoció el derecho del Guardia Civil a que se declare su incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, en no acto de servicio, con todos los efectos legales inherentes a dicha situación administrativa. No impuso costas al concurrir dudas de hecho y de derecho.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. [DEMANDANTE], representado por la Procuradora Dña. [PROCURADORA_DEMANDANTE], y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MONTEAGUDO, contra la Resolución de 09/12/2025 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que declaró la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran utilización de armas y conducción, ajena a acto de servicio, del Guardia Civil hoy recurrente (Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas n.º BA/2025/00000047); Declaro la disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulo. Declarando el derecho del recurrente a que se declare su incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, en no acto de servicio, con todos los efectos legales inherentes a dicha situación administrativa.
Sin hacer expresa condena en costas.
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SENTENCIA: 00133/2026
N.I.G.: 28079 29 3 2026 0000541
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2026
P. Origen: / Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO
DEMANDANTE: [DEMANDANTE]
ABOGADO: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MONTEAGUDO
PROCURADOR: [PROCURADORA_DEMANDANTE]
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 133/2026
En Madrid, a 20 de Julio de 2026.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. [JUEZ], Magistrada de la Plaza n.º 6 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO n.º 36/2026, instados por D. [DEMANDANTE], representado por la Procuradora Dña. [PROCURADORA_DEMANDANTE], y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MONTEAGUDO, y siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por ABOGADO DEL ESTADO; sobre Personal (insuficiencia de condiciones psicofísicas), siendo la cuantía indeterminada.
Acto impugnado: Resolución de 09/12/2025 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que declaró la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que supongan esfuerzo físico intenso, manipulación de cargas, nocturnidad, uso de armas, conducción, nocturnidad, guardias, maniobras, embarques, misiones internacionales y turnicidad, ajena a acto de servicio, del Guardia Civil hoy recurrente (Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas n.º BA/2024/00000435).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó el 23/02/2026 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Central de Instancia, que fue repartido a esta Plaza.
Tras el trámite de subsanación de la demanda, por Decreto de 23/03/2026 fue admitido a trámite por el procedimiento del artículo 78 de la LJCA, reclamado el expediente y se señaló el acto de juicio con la citación de las partes.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo fue puesto a disposición de la actora por Diligencia de Ordenación de 05/05/2026.
TERCERO.- El 14 de julio de 2026 tuvo lugar el acto de juicio con la presencia de las partes, con el resultado que figura en el soporte de grabación del acto de juicio. Se admitió la prueba propuesta por la actora: documental aportada y dos periciales de médicos de las especialidades de cardiología y psiquiatría. La recurrente y la recurrida se remitieron al expediente administrativo, que forma parte de las actuaciones. Se practicó la ratificación de los Peritos propuesto por la actora y se formularon conclusiones. Tras lo que se declararon los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 09/12/2025 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que declaró la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que supongan esfuerzo físico intenso, manipulación de cargas, nocturnidad, uso de armas, conducción, nocturnidad, guardias, maniobras, embarques, misiones internacionales y turnicidad, ajena a acto de servicio, del Guardia Civil hoy recurrente (Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas n.º BA/2024/00000435).
SEGUNDO.- Solicita la recurrente en el suplico de la demanda:
«…se dicte sentencia por la que se acuerde ser contraria a Derecho la resolución recurrida, anulando la misma, y que procede declarar la incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, en no acto de servicio, con todos los efectos legales inherentes a dicha situación administrativa, incluidos los correspondientes derechos pasivos».
Lo que fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:
– En base a los informes médicos que constan en el expediente administrativo y los que se acompaña con la demanda, así como los dictámenes periciales en los que se apoya, considera que el recurrente reúne los requisitos que establece el artículo 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al ser las patologías que padece irreversibles, estar estabilizadas e imposibilitarle totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil.
– Que la utilidad con limitaciones apreciadas al recurrente no se ajusta a su estado y no se corresponde con la realidad operativa del Cuerpo.
– Que atendiendo a las patologías diagnosticadas y a las limitaciones funcionales que de ellas se derivan, la resolución ajustada a Derecho habría sido la declaración de pase a retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas.
-Que hay falta de valoración adecuada de la patología psiquiátrica que padece y de su evolución desfavorable.
– Que el acta de la Junta Médico Pericial en la que se basa la Administración para considerar que no procede la declaración de incapacidad permanente no tiene en cuenta la evolución desfavorable de las patologías ni la gravedad real del cuadro clínico actual.
– Que la resolución impugnada vulnera el principio de proporcionalidad y el artículo 100 de la Ley 29/2014 al aplicar una medida inadecuada a las circunstancias del caso.
La Abogacía del Estado se opone al recurso por considerar que la prueba pericial practicada no desvirtúa el dictamen del órgano colegiado que goza de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Que se requiere incapacidad para cualquier puesto de trabajo de la Guardia civil.
TERCERO.- La Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece:
«Artículo 57. Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas que se realicen, con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente según el empleo, escala, edad y circunstancias personales. Estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo, que será documentada por escrito y encabezará el correspondiente expediente. También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley.
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.
(…)
Los guardias civiles serán evaluados para determinar:
(…)
c) La insuficiencia de facultades profesionales.
d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Artículo 60. Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, aptitudes, condiciones psicofísicas, competencia y actuación en el ejercicio de su profesión, relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:
a) El historial profesional.
b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.
c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.
d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación.
Artículo 61. Órganos de evaluación.
1. Las evaluaciones que se definen en esta Ley serán realizadas, de acuerdo con lo previsto en ella, por el Consejo Superior de la Guardia Civil o por las Juntas de Evaluación que se constituyan.
2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose, siempre que sea posible, al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la legislación vigente para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo que los evaluados.
3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas contendrán la valoración de los destinos, especialidades, títulos, e informes personales, así como de cuantas otras vicisitudes profesionales reflejadas en el historial de los evaluados que identifican su trayectoria profesional.
(…)
1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos:
(…)
c) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo.
d) Por insuficiencia de facultades profesionales.
2. Quienes ingresen en los centros docentes militares de formación podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones específicas del Cuerpo como consecuencia del desempeño de las actividades propias de los procesos de enseñanza.
3. El pase a la situación de retiro por los supuestos recogidos, en las letras a), b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo se efectuará en las condiciones y términos previstos en la legislación de Clases pasivas del Estado o, en su caso, en el Régimen General de la Seguridad Social, según determine la normativa vigente en la materia.
4. Los guardias civiles que hayan pasado a retiro dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la normativa disciplinaria del Instituto.
Tendrán la consideración de guardia civil retirado, en la que disfrutarán de los derechos de Seguridad Social que les correspondan, mantendrán los asistenciales en el ámbito del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de otro orden reconocidos en las leyes, y podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, de acuerdo con lo que se determine.
Dispondrán, si lo solicitan, de la correspondiente tarjeta de identificación y se les facilitará el acceso a información sobre prestaciones a las que tienen derecho y otros asuntos que puedan ser de su interés.
(…)
Artículo 99. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.
1. El Director General ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos de determinar la limitación para ocupar determinados destinos o el pase a retiro, como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso. También lo podrá ordenar como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 55.
2. Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director General, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. En el caso de que el expediente afecte a un miembro del Consejo de la Guardia Civil será emitido informe previo por este órgano.
3. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones profesionales.
Artículo 100. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 57, así como en los supuestos previstos en el artículo 98, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, de pasar a retiro o de continuar en el mismo.
El expediente, en el que constarán los dictámenes de los órganos médicos competentes, será valorado por una junta de evaluación y elevado al Director General de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan a los órganos médicos competentes emitir los dictámenes oportunos.
3. A los guardias civiles que, como resultado de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas se les abra un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y, como consecuencia de ello se establezca una incapacidad que conlleve una limitación para ocupar determinados destinos, se les garantizará el principio de igualdad de trato en los destinos a los que pueda acceder.
Reglamentariamente se establecerán los medios y procedimientos para que puedan seguir desarrollando su carrera profesional, reorientándola, en su caso, mediante la enseñanza de perfeccionamiento que sea necesaria y adecuada.
En las condiciones de trabajo en los destinos a los que tengan acceso, se adoptarán las medidas que permitan la eliminación de toda discriminación o desventaja.
(…)
Artículo 103. Sanidad de la Guardia Civil.
1. En la Sanidad de la Guardia Civil están incluidos los servicios médicos y los de inspección sanitaria y contará con el apoyo de los de atención psicológica.
A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se determine, los servicios de Sanidad de la Guardia Civil están incluidos en la Sanidad Militar.
2. Corresponde a la Sanidad de la Guardia Civil, con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:
a) Determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas para el ingreso en los centros docentes de formación y para la pérdida de la condición de alumno, con arreglo a lo establecido en el artículo 35.2 y en el artículo 48.1 b).
b) Efectuar el seguimiento y control de las bajas temporales del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y asesorar e informar en esta materia a los Jefes de unidad, centro u organismo.
c) Valorar y confirmar, en su caso, las bajas temporales que hayan sido expedidas por facultativos ajenos a la Sanidad del Cuerpo cuya recuperación no se haya producido antes del décimo día desde que fueron emitidas.
d) Disponer que quienes se encuentren en situación de baja temporal sean sometidos a los reconocimientos psicofísicos que se estimen convenientes.
e) Emitir dictámenes directamente o a través de los órganos medico-periciales, detallando en ellos el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de discapacidad que corresponda para determinar la aptitud para el servicio de los interesados.
f) Emitir los dictámenes preceptivos que determina la legislación de clases pasivas del Estado, a los efectos de determinar, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, la limitación para ocupar determinados destinos o el pase a retiro como consecuencia de que el afectado esté imposibilitado totalmente para el desempeño de las funciones propias de la Guardia Civil.
Para el desarrollo de sus competencias, la Sanidad de la Guardia Civil podrá establecer contratos o convenios de colaboración con determinados profesionales médicos o entidades públicas o privadas.
3. Los servicios aludidos en el apartado primero de este artículo están facultados para acceder a los informes y diagnósticos relativos a las situaciones de baja temporal de los miembros del Cuerpo, a fin de ejercitar las funciones que tienen encomendadas, con los límites que establece la normativa vigente respecto al tratamiento y protección de datos de carácter personal.
4. Corresponde a los órganos de inspección sanitaria de la Guardia Civil el control y la revisión de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, para lo cual podrán emitir los dictámenes que estimen oportunos o solicitar, en su caso, una valoración de los profesionales u órganos médicos que se recogen en el apartado 2 de este artículo. Estos dictámenes prevalecerán sobre los que hubiesen sido emitidos por otros facultativos.
A los efectos mencionados en el párrafo anterior los guardias civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos que se consideren necesarios a juicio de los Servicios de Sanidad de la Guardia Civil.
5. Reglamentariamente se desarrollará el ejercicio de las facultades encomendadas en esta Ley a la Sanidad de la Guardia Civil y los procedimientos de relación con los órganos medico periciales competentes de la Sanidad Militar».
La Disposición transitoria Primera del RD 944/01, de 3 de agosto (modificado por el RD 401/2013, de 7 de junio), por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas dispone:
«Disposición transitoria primera. Personal de la Guardia Civil.
Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la determinación de la aptitud psicofísica del personal del citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativa anterior salvo, para la evaluación por las Juntas médico-periciales de las consecuencias de la enfermedad que lo será por las normas establecidas en los baremos del anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y, en relación con el plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado, que será de seis meses. La suspensión o ampliación en su caso del plazo máximo establecido se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las Juntas a las que se refiere el párrafo anterior serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos, que se realizarán según lo dispuesto en el párrafo precedente, en los que se detallará el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones en la actividad basado en la severidad de las consecuencias de la enfermedad.
Los anteriores dictámenes se remitirán al órgano de evaluación constituido en el ámbito de la Guardia Civil, que requerirá dictamen al personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como órgano médico pericial, en el que se valorará la patología y grado de las limitaciones de la actividad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar, según las normas para la evaluación de las consecuencias de la enfermedad establecidas en los baremos del anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre».
Dicho RD 1971/1999 ha sido derogado y sustituido por el RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.
La tramitación del expediente se desarrolla a lo largo de tres etapas: 1. Iniciación; 2. Instrucción; y 3. Terminación. En el caso de autos se ha realizado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/2014, habiéndose cumplimentado y unido la totalidad de trámites y documentos e informes preceptivos, no formulado la actora al respecto motivos de impugnación.
CUARTO.- El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su artículo 28.2.c), dispone:
«2. La referida jubilación o retiro puede ser:
(…)
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda».
A su vez el art. 47.2 de la Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, establece, al regular las pensiones extraordinarias y hecho causante de la mismas, que dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o de retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal:
«siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».
Ha de citarse también el apartado 4 de este precepto en la relación dada por la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, a cuyo tenor: «Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo».
El artículo 47 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas diferencia «accidente o enfermedad» pudiendo distinguirse, según la RAE, porque el accidente es un suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas, mientras que la enfermedad es un estado producido en un ser vivo por la alteración de la función de uno de sus órganos o de todo el organismo. El accidente se crea en un momento específico y la enfermedad de forma paulatina.
Cabe igualmente destacar que es indiscutido que el actor se encuentra incluido en el ámbito de cobertura del régimen de Clases Pasivas del Estado.
QUINTO.- Se ha dicho de forma reiterada por la jurisprudencia que la calificación realizada por las Juntas Médico-Periciales (JMP) constituye una manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica», reconocida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Los dictámenes emitidos por dichos órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, especialmente constituido para realizar dicha función, gozan de presunción de certeza y de razonabilidad, constituyendo actuaciones administrativas técnicas que modulan la plenitud del conocimiento jurisdiccional, presunción que se justifica en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos específicamente para realizar la calificación.
La expresada presunción es «iuris tamtum», y no impide que sea desvirtuada articulándose la precisa prueba en sede jurisdiccional, si con ella se acredita la infracción que se denuncia o el desconocimiento del plus de razonabilidad que se presume en el órgano calificador (STS 10.7.1998, y SAN de 17.12.98, 31.03.99 y 22.04.99, entre otras).
SEXTO.- En cuanto a la relación causal entre el servicio prestado y la enfermedad que da origen a la inutilidad, las sentencias de la Audiencia Nacional vienen declarando de un modo reiterado que:
«la existencia de la relación causal, en cuanto elemento constitutivo del derecho que se pretende, debe probarse suficientemente por el demandante …. y debe hacerse en los términos exigidos por el art. 47. 2 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, que para reconocer la pensión extraordinaria, exige que la inutilidad se produzca sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo», añadiendo que «en caso de la enfermedad causante de la inutilidad esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado» (Sentencias de 10/6/96, 9/12/99, 16/3/00 y 20/7/00, entre otras de la sección quinta).
A su vez la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23/11/00, después de reiterar la doctrina antes transcrita, establece que debe reducirse «el ámbito de aplicación del art 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado a sus justos términos sin que sea procedente una interpretación extensiva de sus requisitos». En esta sentencia, resolviendo sobre una inutilidad cuyo origen se produce en un infarto acaecido en acto de servicio, se niega relación de causalidad con el servicio al no constar que dicha enfermedad había sido adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado pues «para ello debía constar de alguna forma que ese factor de riesgo (situación de estrés laboral), derivado directamente del servicio, tuvo un carácter principal en el desarrollo de la enfermedad, lo que no consta ni se ha probado ni es presumible».
En cuanto a las enfermedades psíquicas, la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es también constante, siendo representativa de ella la sentencia de la misma Sala y Sección quinta de 1 de marzo de 2006, en la que se dice que, en tales enfermedades psíquicas, en cuanto esencialmente disposicionales, es irrelevante la fecha de su manifestación al ser un factor accidental. Cabe igualmente citar la Sentencia de 19 de noviembre de 2023 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Rec. 78/2023.
Respecto a la conexión de la patología con el servicio, debe significarse una cuestión esencial, cual es la conceptuación jurídica de la noción de acto de servicio, y así la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en la sentencia de 11 de mayo de 2022, como se refiere en la resolución impugnada, sostiene que:
«[…] «la relación causal es una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios, desempeñados por el interesado» (por todas, sentencia de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes médicos correspondientes; en este sentido, «la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones» (sentencia de 5 de mayo de 2021 -aplación102/2020-)», pues continúa tal sentencia disponiendo que «[…] el concepto relación causal no es idéntica en términos médicos que jurídicos».
SÉPTIMO.- Pues bien, en el caso de autos de lo actuado en el expediente n.º BA/2024/00000435 incoado el 03/12/2024 al hoy recurrente (nacido el [FECHA DE NACIMIENTO]), resulta:
1.- Acta n.º 903/24 de 02/10/2024 de la Junta Médico Pericial n.º 1, la JMP estimó que presenta:
A.- Una Miocardiopatía hipertrófica no obstructiva que se manifestó en marzo 2020, posterior a su ingreso en la Guardia Civil, de etiología idiopática, estabilizada e irreversible o de remota o incierta reversibilidad.
B.- Trastorno ansioso depresivo que se manifestó «hace dos años», posterior a su ingreso en la Guardia Civil, de etiología predisposicional, estabilizada e irreversible o de remota o incierta reversibilidad.
Concluyó que:
«POR SU PATOLOGÍA DE CARDIOLOGÍA LIMITADO PARA GUARDIAS, MANIOBRAS, MISIONES INTERNACIONALES, EMBARQUES, SITUACIONES DE ESTRÉS, TURNOS Y EJERCICIO FÍSICO INTENSO.
POR SU PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA LIMITADO PARA USO DE ARMAS, CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS, GUARDIAS NOCTURNAS Y MISIONES INTERNACIONALES».
2.-El Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil dictaminó el 28/03/2025 que las patologías que presenta el recurrente le permiten continuar desempeñando su actividad profesional habitual u ocupar destinos siempre que sus funciones, tareas o cometidos no supongan «Esfuerzo físico intenso.
– Manipulación de cargas.
– Nocturnidad.
– Uso de armas y conducción.
– Nocturnidad.
– Guardias.
– Maniobras.
– Embarques y misiones internacionales.
– Turnicidad.».
3.- La Junta de Evaluación el 06/05/2025 propuso por unanimidad al hoy recurrente útil con limitaciones.
4.- La Resolución impugnada de 09/12/2025 declaró la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que supongan esfuerzo físico intenso, manipulación de cargas, nocturnidad, uso de armas, conducción, nocturnidad, guardias, maniobras, embarques, misiones internacionales y turnicidad, ajena a acto de servicio, del Guardia Civil hoy recurrente.
La cuestión discutida está en determinar si existe una enfermedad que le incapacite para la total prestación de los servicios propios de su función y que, además, tenga carácter permanente.
OCTAVO.- Respecto de la patología cardiaca, el perito propuesto por la actora que se ha ratificado en el Informe Pericial aportado en este procedimiento, D. [PERITO_CARDIÓLOGO], médico especialista en cardiología, concluye que el Guardia Civil hoy recurrente presenta:
«1) El Sr. [DEMANDANTE] padece una Miocardiopatía Hipertrófica de grado Severo, con hipertrofia septal de 23 mm. Además de un Trastorno Depresivo Mayor.
2) Presenta una disfunción diastólica grave con insuficiencia cardiaca sintomática, encontrándose en un Grado III avanzado de la NHYA. (disnea de mínimos esfuerzos/reposo).
3) La enfermedad cursa con disnea de mínimos esfuerzos, acompañándose de mareos y palpitaciones, habiendo llegado a presentar episodios presincopales y sincopales.
4) La evolución clínica evolutiva ha sido progresiva y documentadamente desfavorable, no existiendo posibilidades de recuperación funcional.
5) Existe riesgo arrítmico potencial, asociado a la miocardiopatía hipertrófica severa.
6) Las limitaciones psico-físicas que presenta le limitan no solo para la práctica totalidad de las funciones operativas y destinos en la Guardia Civil, sino para cualquier actividad laboral, incluyendo las sedentarias.
7) La declaración de utilidad para el servicio, con las referidas limitaciones, configura una «profesión vaciada de funciones».
8) Tras la resolución, el paciente sigue sin poder reincorporarse al servicio y continúa en situación de baja médica, otorgada por el Facultativo de la G.C. que orgánicamente le corresponde, lo que evidencia incompatibilidad funcional con el servicio activo.
CONCLUSIÓN FINAL
El Sr. [DEMANDANTE] presenta una miocardiopatía hipertrófica severa con insuficiencia cardiaca sintomática y riesgo arrítmico, que determina una limitación funcional grave y permanente.
En consecuencia, la situación clínica del paciente no solo resulta incompatible con el servicio activo en la Guardia Civil, sino con el desempeño regular de cualquier trabajo, profesión u oficio».
Por lo que respecta a la patología psiquiátrica, la Perito médico psiquiatra Dña. [PERITO_PSIQUIATRA], que se ratificó en el acto de juicio, sostiene que:
«DIAGNÓSTICO CLÍNICO
Trastorno depresivo mayor crónico grave
Trastorno por Ansiedad Generalizada, con elementos críticos y fóbicos.
DIAGNÓSTICO DE SECUELAS CLÍNICAS Y FUNCIONALES
DISMINUCIÓN SEVERA DEL RENDIMIENTO PSIQUICO GLOBAL con una fatiga psicológica precoz en cualquier tarea
DISMINUCIÓN SEVERA DEL RENDIMIENTO GENERAL Y DE LA CAPACIDAD DE RESPUESTA AL ESFUERZO PSICOEMOCIONAL DE CUALQUIER NATURALEZA E INTENSIDAD DIFICULTAD EN LA TOMA DE DECISIONES sesgadas por su visión negativa de la realidad
IMPOSIBILIDAD DE MANTENIMIENTO DE UNA TAREA, con déficit marcado de atención y concentración
REACCIONES INADECUADAS ANTE CUALQUIER DEMANDA EXTERNA por el miedo a realizarlas con incremento de la angustia y repercusión en su cardiopatía
DIFICULTADES MARCADAS EN LAS RELACIONES INTERPERSONALES actualmente nulas.
ALTERACIONES EMOCIONALES CRÓNICAS ANTE CUALQUIER FRUSTRACION CON INCAPACIDAD DE ADAPTACIÓN A CUALQUIER ENTORNO LABORAL
CONCLUSIONES
1º Se considera acreditado por los datos recogidos de nuestra propia exploración Psicopatológica que el paciente presenta un cuadro complejo con
Trastorno depresivo mayor crónico grave.
Trastorno por Ansiedad Generalizada, con elementos críticos y fóbicos.
con repercusión familiar, personal, social y laboral.
Esta patología esta cronificada (duración superior a dos años).
Y es severo, el Trastorno provoca un malestar clínico significativo y ha incidido en todos los niveles de desarrollo personal y de su vida cotidiana (laboral, social y familiar) así como en la esfera afectiva, emocional, comportamental y cognitiva.
2º El pronóstico es sombrío, y de incierta reversibilidad, ha evolucionado negativamente sin ningún periodo de remisión de los síntomas en estos años CONDICIONADO POR LA GRAVEDAD, LA MALA EVOLUCION, Y LA LIMITACION DE SU PATOLOGIA CARDIACA. Como consecuencia de dichos trastornos psiquiátricos, el paciente precisa control y tratamiento psiquiátrico mantenido. El cuadro ha seguido una mala evolución condicionado por la existencia de una comorbilidad que se retroalimentan.
3º La presencia del cuadro patológico que presenta el paciente, y el tratamiento que precisa para su control determina una merma permanente psicocognitiva, clínica y funcional, que lo imposibilita para cualquier trabajo normalizado, por presentar:
*Alteraciones emocionales, psicocognitivas y comportamentales que determinan una merma de su atención, concentración, rendimiento y capacidad de reacción con un mínimo de garantías de cumplimiento
*Alteraciones emocionales, psicocognitivas y comportamentales que le limitan su vida de relación, con aislamiento marcado, crisis de ansiedad ante mínimas dificultades, irritabilidad y angustia en las relaciones interpersonales.
*Dificultad para someterse a una disciplina prefijada de cualquier naturaleza (horaria, funcional, …)
*Disminución de la precisión y fiabilidad exigidas en su trabajo, tanto por las consecuencias de su patología psiquiátrica de déficit de atención y concentración, como por los efectos secundarios de la medicación que se le administra.
*Riesgo de reagudizaciones ante mínimas confrontaciones con incrementos de ansiedad frecuentes y agravamiento de su patología depresiva con repercusión en su patología cardiaca que supone un incremento del riesgo de mortalidad.
4º El paciente ha sido incapaz de ejercer o desarrollar una tarea con un mínimo de autonomía, constancia, ritmo, oportunidad y eficacia; ni de realizar ningún aprendizaje nuevo durante estos años por las graves limitaciones que impone su estado de salud.
Las patologías que padece son incompatibles con la realización de cualquier trabaja e incluso de las actividades básicas de la vida cotidiana, agravándolas por lo que su realización supone un alto riesgo vital».
En el expediente y en este procedimiento, se ha aportado por la actora documentación médica en apoyo de su pretensión.
NOVENO.- Los dictámenes periciales deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo que significa que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos (STS de 1 de julio de 1988), ponderándose, atendiendo a su fuerza convincente (SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994).
Pues bien, en el caso de autos existe una coincidencia en el diagnóstico, presenta una Miocardiopatía hipertrófica no obstructiva severa, diagnosticada en 2020, por Ecocardiograma y Resonancia Magnética Cardiaca y caracterizada por: Hipertrofia septal de 23 mm, Hipertrofia ventricular concéntrica severa y Disfunción diastólica grave. Esta igualmente diagnosticado de Trastorno ansioso depresivo que se manifestó tras los síntomas y posterior diagnóstico de la enfermedad cardiaca, aunque la Perito Psiquiatra de la actora añade al diagnóstico en su informe (realizado el 06/03/2026) el «trastorno depresivo mayor crónico grave».
La discrepancia realmente se encuentra en la gravedad de la enfermedad y la repercusión funcional concreta de las enfermedades que presenta.
Resulta especialmente significativo la solvencia y credibilidad demostrada por los peritos de la actora en el acto de juicio en apoyo de sus conclusiones, existiendo coincidencia entre los mismos y apoyándose en pruebas objetivas y en los documentos médicos que han tratado al recurrente, al que, además, han explorado.
Respecto de la miocardiopatía, es significativo el grado de hipertrofia septal (23 mm), la existencia de disfunción diastólica severa, la importante disminución de la clase funcional, (Grado de la NYHA III, avanzado en 2024 y en la actualidad disnea de mínimos esfuerzos/reposo), la sintomatología limitante (disnea de mínimos esfuerzos, mareos, presíncopes, palpitaciones), y el riesgo arrítmico inherente a la enfermedad.
Por lo que respecta a la patología psiquiátrica, la Psiquiatra refiere:
«No sale a la calle solo por miedo a marearse y caerse (ya le ha pasado en varias ocasiones, incluso en su casa en el baño con golpes y heridas importantes)… Le cuesta subir los 10 escalones de su casa…. Venir a la consulta le supone taquicardias que tardan 3 días en regularse. Se ahoga durante la entrevista si habla de forma mantenida. No puede conducir por los mareos y el riesgo de sufrir un sincope o una muerte súbita. No puede andar mas de 100 metros sin pararse. No puede usar el transporte publico porque el esfuerzo y la angustia desencadena las arritmias.
Aun en su casa, que la actividad se limita a leer, o ver la TV evita estar solo, por la angustia que le genera. Su mujer ha pedido teletrabajar para estar con el.
… La situación de presentar taquicardias ante cualquier tarea mínima, y el miedo a una muerte súbita ha hecho que el paciente presente una angustia severa anticipatoria ante cualquier actividad lo que actúa retroalimentando la sintomatología cardiaca y agravando el riesgo.
Evita cualquier actividad, incluso realizar los test le ha supuesto casi dos semanas, porque cualquier exigencia física o intelectual le supone un esfuerzo que descompensa la cardiopatía. Realizar cualquier actividad provoca en el paciente un importante desbordamiento emocional con crisis de ansiedad recurrentes, taquicardia severa e hipertensión (que me ha enviado como justificación que su tardanza).
(…) El paciente presenta un Trastorno Depresivo Mayor severo que se desencadena por la limitación grave de su vida que supone la cardiopatía y un Trastorno de ansiedad con conductas fóbico evitativas en relación al miedo a morir, que han motivado y retroalimentado los múltiples sincopes, caídas y los síntomas de taquicardia y aumento de la TA que se desencadenan ante esfuerzos ligeros y que el paciente tiene controlados casi continuamente como le ha aconsejado su cardiólogo por el riesgo de muerte súbita.
(…)A la limitación que su patología cardiaca le impone, se ha añadido la sintomatología depresiva, con tristeza, desesperanza intensa, incapacidad de disfrutar con nada porque cualquier actividad le descompensa y la vive con angustia. El aislamiento es completo, ni responde al teléfono, ni WSP, tiene disnea incluso en reposo y cualquier situación le resulta estresante. Se he abandonado, le cuesta ducharse, ha abandonado el cuidado del entorno, con desinterés por lo que le rodea por la impotencia de no poder hacer nada sin que se sienta en peligro. Llora a menudo, se siente sensible ante cualquier situación, y se irrita con facilidad con el riesgo que supone.
Cada vez ha tenido mas dificultades para realizar una vida normal, por la limitación de la cardiopatía, la astenia intensa agravada por el cuadro depresivo, la bradipsiquia y el enlentecimiento psicomotor.
Apenas duerme, a pesar del tratamiento, 2-3 horas, se despierta sobresaltado, su cabeza no deja de rumiar en torno a esta situación clínica que vive sin salida.
Presenta un importante déficit de atención, concentración, memoria y función ejecutiva, por el cuadro depresivo y la ansiedad.(…)
Actualmente no se encuentra capacitado ni para ABVC, ni para cualquier tipo de trabajo ni físico ni intelectual por ligero que sea, ya que cualquier actividad o exigencia supone un altísimo estrés y condiciona un aumento del riesgo cardiaco, ya alto.
El trabajo es para este paciente un agente estresor con un miedo insuperable ya que lo confronta con la incapacidad que tiene no solo para realizar una tarea sino para una mínima actividad mantenida».
Significativo igualmente resulta que desde 2020 no haya vuelto al trabajo y los servicios médicos de la Guardia Civil continúen en 2026 expidiéndole los partes de baja.
De todo lo que cabe concluir, que las patología cardiológica que presenta el recurrente, la sintomatología limitante que le producen (disnea de mínimos esfuerzos, mareos, presíncopes, palpitaciones), el riesgo arrítmico inherente a la enfermedad y el cuadro complejo que presenta a nivel psíquico a raíz del diagnóstico de la enfermedad cardiológica, junto al tratamiento que precisa para su control, determina una merma permanente física y psicocognitiva, clínica y funcional, que lo imposibilita para cualquier trabajo normalizado. Lo que nos lleva a estimar la demanda.
DÉCIMO.- No procede efectuar imposición de las costas causadas, al suscitarse dudas de hecho y de derecho, como establece el art. 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del Pueblo Español, me conceden la CE y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. [DEMANDANTE], representado por la Procuradora Dña. [PROCURADORA_DEMANDANTE], y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MONTEAGUDO, contra la Resolución de 09/12/2025 de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que declaró la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran utilización de armas y conducción, ajena a acto de servicio, del Guardia Civil hoy recurrente (Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas n.º BA/2025/00000047); Declaro la disconformidad a Derecho de la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulo. Declarando el derecho del recurrente a que se declare su incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, en no acto de servicio, con todos los efectos legales inherentes a dicha situación administrativa.
Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante esta Plaza n.º 6 y para ante la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, dentro de los quince días siguientes al de su notificación. Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión del apartado quinto de dicha disposición.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado n.º [CUENTA] BANCO SANTANDER. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria IBAN [IBAN], lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
Así lo acuerda, manda y firmo la Ilma. Sra. Dña. [JUEZ], Magistrada de la Plaza n.º 6 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia de la Audiencia Nacional.
