Sentencia ganada: compatibilidad para Guardia Civil como psicólogo

Resumen del caso

Compartimos esta sentencia ganada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que conseguimos la concesión de la compatibilidad laboral para un Guardia Civil con una actividad privada de psicólogo.

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Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta

NIG: 28.079.00.3-2021/0008254
Procedimiento Ordinario 261/2021
Demandante: D./Dña. XXXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXX
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 917

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. XXXXXXXXX

Magistrados:

Dª. XXXXXXXXX
D. XXXXXXXXX
D. XXXXXXXXX

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 261/2021, promovido por el guardia civil DON XXXXXXXXX, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por tanto por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, y que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como guardia civil en el Servicio de Recursos Humanos de la Guardia Civil con el ejercicio privado de PSICÓLOGO, y recibida por el demandante el 3 de MARZO de 2021; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se emplazó a la parte demandante DON XXXXXXXXX, guardia civil, para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

– Teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en el contenidas, se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma demanda y en consecuencia y

– Con base en lo alegado en su día se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a ejercer la actividad privada como psicólogo, previo ajuste del complemento específico singular al 30% del sueldo base.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de octubre de 2.021, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. XXXXXXXXX, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el recurrente, DON XXXXXXXXX, guardia civil, con destino al tiempo a que se refiere su reclamación en EL SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS de la Guardia Civil (Madrid), la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Interior de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que de forma expresa denegó su solicitud de 19 de enero de 2021, en el folio 1 del expediente, sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como GUARDIA CIVIL con el ejercicio de una segunda actividad en el ámbito privado de PSICÓLOGO.

Como se expone en la demanda, el Sr. DON XXXXXXXXX, desempeña en su destino funciones de turno de mañana, que entiende compatibles con la actividad privada que solicita, y con un complemento específico singular de 6614,52 euros anuales. Es por ello por lo que, mediante escrito de 19 de enero de 2021, solicitó del Ministerio del Interior la autorización correspondiente para compatibilizar su actividad funcionarial con el ejercicio de dicha actividad de PSICÓLOGO, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe y sin comprometer su imparcialidad e independencia, petición que, como dijimos, fue desestimada mediante la resolución que aquí se impugna de 1 de marzo de 2021, dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior.

En su demanda principalmente aduce lo siguiente:

– Que el recurrente solicitó de la Administración el reconocimiento de la compatibilidad de su actividad funcionarial con la actividad privada como psicólogo, solicitud ésta que fue desestimada en aplicación del art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, en relación con el art.19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, según consta en la resolución que se recurre.

– Que la Administración fundamenta su resolución de conformidad con el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, que dispone que “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”; Dicho precepto legal considera que la resolución impugnada se ha de poner en relación con el artículo 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que recoge expresamente las actividades que quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley”. De este modo, al no estar contemplado el ejercicio de la actividad privada como psicólogo entendemos que procede acordar la compatibilidad solicitada.

– Que se debe tener en cuenta que el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/86 se remite a la legislación sobre incompatibilidades al disponer “… salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”, por lo tanto se remite a lo preceptuado en la Ley 53/84, de 2 de diciembre, en concreto a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha norma, y en el artículo 15 del Real Decreto 517/1986, por lo que una vez examinado detenidamente lo dispuesto en dichos preceptos se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1.- La compatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado el funcionario.

2.- Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las que menciona el artículo 12, entre las que no se encuentra el ejercicio de la actividad privada como como psicólogo.

3.- Por otra parte el artículo 19 de dicha Ley 53/84, que invoca la Administración en la resolución que se recurre, señala determinadas actividades que son en todo caso compatibles, no encontrándose igualmente el ejercicio de la actividad privada como como psicólogo.

Todo ello permite a esta parte concluir que el ejercicio de la actividad privada como psicólogo no es absolutamente incompatible por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84 y normas que la desarrollan.

– Que dichos artículos 1.3 y 11.1 mencionados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a las dos circunstancias expresadas en el artículo 1.3 mencionado, siendo éstas: Que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o que pueda comprometer su imparcialidad o independencia.

– Que por otro lado, el artículo 10 del Real Decreto 517/1986, hace aplicación en el ámbito de las fuerzas armadas del artículo 11.2. Por lo tanto, el demandante no queda encuadrado en ningún caso, dentro de las situaciones establecidas por la ley. Debiéndose estar a lo establecido por el Real Decreto 517/1986, por las razones aducidas en el anterior apartado, esta parte considera que no incurre en incompatibilidad alguna.

– Que asimismo la Administración viene alegar que esta parte viene percibiendo un complemento específico que supera ampliamente el límite del 30% establecido por la administración, así la resolución recurrida afirma que la cuantía del retribución básica es de 11639,34 euros y la cuantía del complemento específico es de 6785,52 euros por lo que se supera ampliamente el 30% de las retribuciones básicas. Entendiendo que debe ser el complemento específico singular y no el complemento específico en su conjunto, no puede aceptarse la afirmación realizada por la Administración.

Si acudimos al expediente administrativo se observa un informe totalmente confuso, donde se incluyen una serie de conceptos absolutamente anómalos y ajenos al Complemento Específico Singular denominados “Cuantía percibe por regla complementaria Sexta” “Cuantía percibe por regla complementaria Décima”, “Cuantía percibe por regla complementaria Undécima”. Como se puede comprobar del documento número 1 el complemento específico singular tiene una cuantía de 555,21 euros y el sueldo base 788,42 euros.

Tomando como referencia dichas cantidades, es cierto que se supera el 30% del sueldo base. Ahora bien, el Tribunal ha tenido ocasión de dictar resoluciones en situaciones similares.

– Que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en situaciones similares, como puede ser en la Sentencia núm. 621/2016. Por ello, entendemos que nada impide que se conceda la compatibilidad siempre y cuando el recurrente solicite la reducción de las retribuciones, en concreto del complemento específico singular hasta el límite del 30% de las retribuciones básicas tal y como en la citada Sentencia se ha establecido.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito, en el que se refiere a la regulación de la compatibilidad y al contenido concreto de la resolución impugnada. Se remite a la normativa sobre complementos retributivos y entiende que supera ampliamente el 30% de la retribución básica, con los complementos que percibe. Se refiere a tal concepto e insiste en que los dos componentes del complemento específico no implican dos conceptos, sino dos componentes del mismo y ha de estarse al total del complemento. Solicita en fin, la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado, por su parte, aduce de forma resumida:

– Los argumentos en que descansa la legalidad del acto administrativo recurrido para denegar al recurrente la compatibilidad solicitada, son, de una parte, la regulación derivada de la normativa en materia de régimen de incompatibilidades, contenida en los artículos 16 y concordantes de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas –regulación a la que se remite en bloque el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado-, y el artículo 15 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del personal militar. Y de otra, las limitaciones derivadas de las retribuciones percibidas por el funcionario, a que haremos mención en el ordinal siguiente.

– Entiende la Administración que, no estando la actividad que se pretende desempeñar en el sector privado entre las que dicha normativa exceptúa expresamente de la aplicación de tal régimen, no puede autorizarse el ejercicio de la misma, en compatibilidad con la actividad desempeñada en la Guardia Civil. Avala esta interpretación, además la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990, dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de ley, así como también la Sentencia de 3 de septiembre de 1990 del Alto Tribunal.

– Siendo consciente esta parte de que los argumentos empleados para combatir el reconocimiento de la compatibilidad por parte del Abogado del Estado –invocando a su favor la doctrina emanada de las sentencias de nuestro Alto Tribunal del año 1990- han sido ya desestimados por el mismo Tribunal Supremo, en supuestos como el presente, por considerar que no se estaba en presencia de supuestos equiparables, no haremos uso de los mismos para sostener aquí la legalidad del acto administrativo. Dicho lo cual, no obstante, sí debemos hacer alusión al tema retributivo, puesto que el mismo Tribunal Supremo lo considera en las sentencias comentadas.

– En este punto, es preciso detenerse en el límite insoslayable para el otorgamiento o autorización de la compatibilidad con cualquier actividad privada, constituido por las normas contenidas, de una parte, en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Régimen de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y de otra, por el artículo 13 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Régimen de Incompatibilidades del Personal Militar.

– El artículo 16.4 de la Ley 53/1984 –introducido por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre- dispone, en efecto, que “Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o conceptos equiparables, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad”.

– Interpretando de forma conjunta e integrada todas las normas comentadas, la conclusión no puede ser otra más que la de que, cuando la cuantía de los conceptos retributivos integrados en el complemento específico que percibe el Guardia Civil, supere el límite del 30% de sus retribuciones básicas –excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad-, no procede el reconocimiento de la compatibilidad.

– A estos efectos, la existencia de dos componentes en el complemento específico no supone que se trate de dos conceptos sino de dos componentes de un mismo concepto, debiendo considerar ambos a efectos de ponderar el límite del 30% deba estar al importe total del complemento.

– En el caso que nos ocupa, el recurrente percibe, en el puesto que ocupa correspondiente a su retribución básica, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, un complemento específico que supere con creces el límite del 30% de sus retribuciones básicas. Por este solo motivo, y en aplicación de la normativa a que se acaba de hacer mención, no procede el reconocimiento de la pretendida compatibilidad para el ejercicio de la actividad en una empresa a constituir que menciona el interesado, y que le fue denegada – con razón- por la resolución que ahora se trata de combatir.

– Por último, en relación con la alegada falta de motivación, tal argumento debe ser rechazado. La motivación existe en la Resolución impugnada y es “in aliunde” según doctrina del TS y de la AN, en los términos que aparece en la actualidad recogida por la Ley 39/2015.

TERCERO.- El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de la Subsecretaría del Ministerio de Interior – Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección, de 1 de marzo de 2021, y dictada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, que de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente de 19 de enero anterior, sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como guardia civil con el ejercicio privado de PSICÓLOGO , al entender la misma que el recurrente se encuentra en la situación de servicio activo y sometido al régimen de incompatibilidades; por ello, además de realizar el horario establecido para su puesto de trabajo, deberá estar disponible permanentemente, pudiendo ser requerido para prestar servicio en cualquier momento fuera del horario general, todo ello sin olvidar, que la cuantía del complemento específico que percibe, supera según el certificado del Servicio de Retribuciones de personal de la Guardia civil de Valdemoro (Madrid) ampliamente el 30% de sus retribuciones básicas, no teniendo derecho a la compatibilidad solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas,

Para el estudio adecuado del tema, es preciso partir de la normativa de aplicación, y así el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marco, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, establece que: “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”.

La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en análogos términos en Sentencias de esta misma Sección de fechas 24 de mayo de 2001, veintidós de mayo de dos mil nueve y 18 de junio de dos mil doce (y en otras muchas posteriores) cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone.

Así, y como entonces se decía, el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, repetimos que establece que “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”.

Como refleja la Resolución recurrida, ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que “quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley”. Al no encontrarse el ejercicio de la actividad como PSICOLOGO expresamente mencionado en dicho artículo 19, si no cumple una serie de requisitos, concluye la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la ya citada Sentencia de 24 de mayo de 2001.

Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite in totum a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal).

Dicha legislación está contenida en la ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones públicas, y dispone su art. 1 que:

1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia

Por su parte, el art. 11 detalla que 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Y se puntualiza en el art. 12 una serie de actividades totalmente prohibidas que no incluyen la aquí solicitada como PSICÓLOGO. Por tanto, sobre esta base y con las precisiones necesarias, no existiría obstáculo teórico para acordar la compatibilidad. No se aprecia un problema concreto en la actividad que pretende desempeñar, que a priori no plantea cuestión alguna que impida reconocer en abstracto la posible compatibilidad de tal actividad con la función del recurrente como guardia civil y su puesto concreto, siempre que no implique incumplimiento del horario de trabajo y su CES en sentido estricto no sea superior al 30% de las retribuciones básicas excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas “que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado el funcionario” (artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la de psicólogo.

Además, el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco ésta. Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad como psicólogo privado no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 b) de la Ley, en relación con el 15 c) del Real Decreto 517/1986 de 21 de febrero, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

El artículo 19 b) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas: «La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros Oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni suponga más de setenta y cinco horas al año «puede considerarse actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades, pues de igual forma viene regulada en el 15.b) del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, norma esta de aplicación a la Guardia Civil, que establece, «La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año.» Así, la actividad solicitada por el Sr. XXXXXX en lo relativo al desempeño de actividades de psicólogo, únicamente se considera exceptuada del régimen de incompatibilidades de acuerdo con los requisitos establecidos en el referido apartado c) de artículo 15 del indicado Real Decreto 517/1986.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3; la primera, que la actividad solicitada “pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario” y la segunda, que “pueda comprometer su imparcialidad o independencia”. Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) no incluye el ejercicio de la actividad como psicólogo entre las actividades incompatibles.

Como se dice también en la Sentencia de 24 de mayo de 2001, pudiera entenderse que la expresión “cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo” impide entender que el ejercicio de la actividad solicitada es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil. Sin embargo, no puede ser ésta la interpretación de la norma por cuanto si se hubiera querido excluir totalmente la actividad de PSICÓLOGO se hubiera hecho expresamente.

La actividad privada de PSICÓLOGO es, por tanto, compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia respecto a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil, procediendo a consignar esta limitación en la parte dispositiva de la Sentencia.

Así, los informes del Coronel Jefe de Mando de Personal de la Secretaría Técnica y del más cercano del Coronel Jefe de Recursos Humanos, ambos de febrero de 2021, se centran en la Ley de Incompatibilidades, y se refieren a que está sometido al régimen general de jornada y horarios con turno de mañana y a que sus funciones son meramente administrativas, relativas a la gestión de anuncio de vacantes y asignación de destinos.

Es más, en certificación aportada por el Teniente Coronel Jefe de la Primera Sección del SERVICIO DE RETRIBUCIONES, del Mando de Personal de la Guardia Civil de VALDEMORO, de 11 de febrero de 2021, se detalla la retribución que percibe el recurrente figurando retribuciones básicas de 11.639,34 euros anuales y componente singular de complemento específico de 6.614,52 euros anuales. Por lo que el 30% de la retribución básica asciende a 3.492,44 euros al año, inferior a este CES según certificado oficial de la Jefatura de Personal plasmado así de forma literal.

Los particulares informes emitidos en relación con la solicitud, se pronuncian negativamente con respecto a la compatibilidad solicitada, en referencia a la normativa específica y al hecho de que los complementos superan el 30% del sueldo básico, excluida la antigüedad, y se refieren a su concreto horario y necesidad de disponibilidad.

La resolución desestima la petición, haciendo referencia en su fundamento segundo de forma expresa al complemento específico que supera el 30% de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad en cómputo anual, y se refiere al exceso de complemento específico observado en este caso. Pero no le compete a la Subsecretaría acordar la reducción del complemento. Desestima, por tanto, la pretensión.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que solicita la compatibilidad para una actividad privada y en las razones por las que se deniega la misma. Se refiere al criterio seguido por esta Sala en esta materia, en particular respecto al complemento específico. Y en tal caso, ello no sería óbice para denegar la compatibilidad, con base en la resolución de 20 de diciembre de 2011. Citando Sentencias en su apoyo, termina solicitando la estimación, condicionada a la reducción del componente singular para adaptarlo al porcentaje máximo legal. Lo que se ratifica en el escrito de conclusiones.

CUARTO.- El tema relativo a jornada y horario y al hecho de que el interesado ha de estar disponible y acudir en cualquier momento, recogido en el informe de la Secretaría Técnica, que se refiere a que además del horario concreto ha de cumplir sus funciones con plena dedicación, debiendo intervenir en cualquier tiempo y lugar, se ha pronunciado esta Sala puntualizando que “Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se entiende que el art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades”.

Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84, y la adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer una serie de conclusiones: a) la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas «que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado», art. 11.1 en relación con el art. 1.3; y b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12”.

La actividad privada a que hace referencia el recurrente, en concreto como PSICÓLOGO, no se encuentra incluida en la relación de actividades prohibidas, siempre que cumpla unas condiciones. En todo caso, la posibilidad de desempeñar una segunda actividad privada siempre está condicionada por lo dispuesto en el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986 y en el artículo 14 de la Ley 53/1984, a cuyo tenor: “Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público”. Y por supuesto, como se establece en el artículo 1.3, no puede comprometer su imparcialidad e independencia.

Por tanto, no puede reconocerse una compatibilidad absoluta. El recurrente está obligado a cumplir de manera escrupulosa sus funciones, y solo en tal caso, y con la plena disponibilidad de horarios y jornada exigidos, podría llevar a cabo una segunda actividad privada como PSICÓLOGO, que en este caso no es en sí misma por su naturaleza incompatible con su función como guardia civil.

Por otro lado, el reconocimiento de una segunda actividad está condicionado a su imparcialidad e independencia, de modo que no se afecte su función en el Cuerpo de la Guardia Civil por la segunda actividad, que siempre será secundaria. En todo caso, es preciso un estricto compromiso de imparcialidad e independencia en cualquier aspecto.La actividad no guarda relación directa con la función de guardia civil, pero la precisión de imparcialidad e independencia es absolutamente imprescindible. Como también lo es el estricto cumplimiento de sus horarios y deberes como guardia civil.

Por tanto, cualquier reconocimiento de compatibilidad para segunda actividad pasa por estas concretas precisiones, puesto que de otro modo no puede ser reconocida compatibilidad alguna. Y así, se puede reconocer en principio, siempre con estricto cumplimiento de sus funciones como guardia civil y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia en la Guardia Civil con la segunda actividad que pretende desarrollar. Estas cuestiones se plantean en la demanda y en conclusiones, y solo de este modo cabe aceptar la realización de la actividad secundaria. Dado que se plantea de esta manera, no se observan obstáculos en este punto concreto.

QUINTO.- El segundo tema que se plantea se refiere a la retribución que percibe el recurrente y sobre este punto se centran los obstáculos de la Administración para denegar la pretensión de compatibilidad instada. El art. 16 de la Ley 53/1984 dispone, en su apartado 1, que:

1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección” ; puntualizando el apartado 4 que “Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad”.

Este precepto se ha de poner en relación con el artículo 15 c) del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, norma esta de aplicación a la Guardia Civil, que establece, «La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año.»

En conclusión, de acuerdo con los preceptos señalados, el ejercicio de la actividad privada de PSICÓLOGO es compatible con el desempeño de su puesto de trabajo siempre que se respeten las condiciones establecidas en el párrafo anterior.

Es evidente entonces que la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor como es su empleo o categoría.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: “Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal«, aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión. Implica, además, el rechazo de la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de marzo de 2005, que se invoca también en la resolución de 6 de febrero de 2009, pues permite autorizar la compatibilidad en el caso de que el solicitante no sólo perciba el componente general del complemento específico, sino también el singular dentro del tan repetido límite del 30%.

Al hilo de lo anterior, esta Sala tiene que hacer una serie de precisiones relacionadas con los informes previos a la resolución administrativa y con la contestación del Abogado del Estado. En efecto, tiene conocimiento de que se dictó la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 31 de marzo de 2005, que denegó la compatibilidad en atención a las retribuciones percibidas por el recurrente, y considera que, por este motivo, incurre en la prohibición de compatibilidad prevista en el artículo 13 del mismo Real Decreto, en cuanto liga la incompatibilidad del actor a la percepción del componente específico singular previsto en el Real Decreto 950/2005, que deroga y sustituye al Real Decreto 311/98, para entender que al percibir el componente singular del complemento específico y considerarle equivalente al de plena dedicación no puede declararse su compatibilidad en aplicación del artículo 13 del Real Decreto 517/1986.

Dicho artículo establece que: “1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil. Tampoco podrá reconocerse compatibilidad para la realización de actividades privadas al personal que se le hubiera concedido compatibilidad para un segundo puesto o actividad pública”.

Ahora bien, según el Real Decreto 950/2005, que la propia Administración menciona, el componente singular del complemento específico, que junto con el componente general, integran este complemento retributivo en su totalidad, retribuye:

“2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones”.

Es, pues, una parte del complemento retributivo específico, inherente al puesto de trabajo y se asigna al puesto en atención a esas condiciones particulares del mismo, por lo que se devenga por el mero desempeño de las funciones del mismo por el funcionario que las ejerce.

Por el contrario, el de plena dedicación, como su propio nombre indica, es un complemento no inherente al puesto, sino a la dedicación que invierte el funcionario, esto es, depende o al menos debería depender conforme a la Ley, exclusivamente, de que se acredite que dicha dedicación es plena por la forma en que se ejercen las funciones o que la modalidad del ejercicio la exige, es un complemento individualizado e integrado, con carácter general más propiamente, dentro del complemento de productividad regulado en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/84, que ha venido siendo satisfecho, de forma independiente al Complemento específico, a los funcionarios de la Guardia Civil y que ya anteriores órdenes generales del Cuerpo, además de distinguirle del complemento específico, le regulaban estableciendo incluso una distinción entre la normal o coyuntural y la que retribuía la especial dedicación o actividades extraordinarias, habiendo sido objeto de especial regulación en la Orden General nº 10, de 16 de junio de 2006, que ha distinguido hasta tres modalidades de dicho complemento- Por lo tanto, con independencia de la Sentencia invocada a que nos hemos referido y otras dictadas por otros Tribunales Superiores que no vinculan a esta Sala, no puede equipararse, en modo alguno, la percepción del componente singular del complemento específico al complemento de especial dedicación susceptible de impedir la compatibilidad solicitada por aplicación de la norma mencionada.

Además de tales argumentos y de que dicho artículo ya figuraba en el Real Decreto cuando dictó sus sentencias anteriores, la Sala entiende que no puede excluirse de la compatibilidad por la aplicación de dicho artículo, salvo que se percibiera un complemento idéntico al que se menciona, ya que al ser una norma restrictiva de un derecho que no se ha visto limitado por otra disposición del mismo Real Decreto no podría aplicarse por analogía a cualquier complemento con base en una supuesta identidad con el mismo.

Es por todo ello que tampoco puede acogerse dicho argumento de la Administración demandada y, en consecuencia, procedería por este motivo anular el acto administrativo recurrido y estimar el recurso.

Por tanto, se alude a la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, pues aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista especialmente de la Certificación del Teniente Coronel Jefe del Servicio de retribuciones de Personal de la Guardia Civil de Valdemoro, la Administración sostiene que el aquí recurrente percibe en este caso una retribución básica de 11.639,34 euros y el complemento específico singular alcanza los 6614, 52 euros, suma que supera el 30% de sus retribuciones básicas, que asciende a 3.492,44 euros. Pero también se precisa en este supuesto que el componente singular asciende a 6614,52 euros y, por tanto, supera el 30% de las retribuciones básicas de 3.492,72 euros, por lo que habría de rebajarse el CES, tal como se plasma en el certificado oficial en 3.122,08 euros. La referencia de la norma es al componente singular y, de hecho, tal tesis se acepta por la Administración. Sin embargo, se añade que no es competente la demandada para acordar la reducción, que en todo caso debe solicitar el interesado, por lo que deniega la compatibilidad pretendida. No cabe insistir en el argumento esgrimido por el Abogado del Estado, puesto que este tema ha sido reiteradamente examinado por esta Sala y la propia Administración asume que el concepto examinado es si el CES concreto y específico supera el 30% de las retribuciones básicas, como de hecho sucede en este caso.

La resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011, por el que se aprueba el procedimiento para la reducción, a petición propia, del complemento específico de los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E y se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estado, del límite previsto en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Repetimos lo que en el artículo 1 se detallaba con relación a que: “1. Los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los Subgrupos C1, C2 y E incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, podrán solicitar ante las órganos y unidades de personal con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social en los que estén destinados, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

2. Los órganos y unidades con competencias en materia de personal de los Departamentos, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras de la Seguridad Social remitirán a la Comisión Interministerial de Retribuciones dichas propuestas. En el supuesto de que por parte de la Subsecretaría del Departamento se estimara que alguna petición no debería ser aceptada por la naturaleza del puesto, la negativa deberá ser motivada”.

Esta norma en definitiva prevé un procedimiento para la reducción, por tanto, la opción que tiene el recurrente es precisamente ésta. Dado que en la demanda y en el escrito de conclusiones se solicita exactamente el reconocimiento de la compatibilidad condicionado a la obtención de la reducción del CES concreto y específico, se estima íntegramente el recurso.

A ello se añade lo dispuesto en la DA 12ª de la Ley 39/2007, que dispone:

1. El personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2, incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, del régimen de incompatibilidades del personal militar, podrá solicitar ante los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa para los destinados en la estructura ajena a los mismos y, en el caso de la Guardia Civil ante la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto que desempeñan al objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

2. Se excluye de esta posibilidad al personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1 y A2 que ocupen puestos en Gabinetes de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, y a los que desempeñen puestos que tengan asignado complemento de destino de nivel 30 y 29”.

A mayor abundamiento, la Ley 46/2015, de 24 de octubre, modificó la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, añadiendo la disposición adicional duodécima, cuyo tenor literal recoge la “Posibilidad de que el personal militar cuyos empleos son equivalentes a efectos retributivos a los Subgrupos A1, A2, C1 y C2 solicite la reducción, a petición propia, del complemento específico”, a los efectos de la concesión del compatibilidad”.

Es decir, que a los efectos consignados y de acuerdo con la doctrina de los tribunales mencionados, en el caso de la Guardia Civil, se permite solicitar la reducción del componente singular del complemento específico.

Sobre estas bases, la Sección entiende que no existe problema teórico para la concesión de la compatibilidad en el sentido de que cabe reconocer la misma partiendo de su concreto puesto de trabajo y siempre con estricto respeto a su horario y cumplimiento de sus obligaciones y sin que pueda comprometer su imparcialidad e independencia. Y además, se considera que el complemento que ha de tenerse específicamente en cuenta es el componente singular del complemento específico.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado siga el procedimiento previsto en la DA citada, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.

En este caso, consta la petición de reducción en la demanda y en el escrito de conclusiones, sin que conste la correspondiente tramitación.

Por tanto, se reconoce el derecho del recurrente a la compatibilidad solicitada, sin menoscabo de los deberes de su puesto como guardia civil, sin que pueda afectar a su horario o jornada, y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieren a las actividades que se desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Esta precisión es imprescindible para el reconocimiento de la compatibilidad pretendida y está, en todo caso, condicionada a que obtenga la reducción del componente singular para adaptarlo a cifra que no supere el 30% de retribuciones básicas.

Aunque no consta que se haya efectuado petición de reducción en vía administrativa pero si en esta demanda, de modo que sustancialmente se estima el recurso, en cuanto se reconoce el derecho a la compatibilidad y siempre que obtenga la reducción, mediante el procedimiento oportuno y esta reducción debe afectar al concreto porcentaje percibido como componente singular del complemento específico.

Esto implica que se estima en lo sustancial la demanda.

Debe recordarse que esta sentencia no puede pronunciarse sobre la reducción del complemento específico singular, si bien se considera que la resolución ha de ser anulada, puesto que la compatibilidad solicitada sí puede ser autorizada, sin perjuicio de que se condicione la misma a que el interesado obtenga la reducción mediante el procedimiento oportuno, que es sustancialmente la pretensión de la demanda y del escrito de conclusiones.

Sentado todo ello, la compatibilidad se podría ejercitar en el momento en que el interesado culmine el procedimiento previsto en la resolución de 20 de diciembre de 2011, para la reducción del exceso del componente singular de complemento, de modo que se adapte a las cuantías exigidas.

SEXTO.- En este sentido ya se ha pronunciado la Sentencia 52/2017 de 2 Feb. 2017, Rec.545/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 6ª: no sólo indica, tal como hemos indicado anteriormente, que: la referencia que la norma hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que se regula en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” a que se refiere el artículo 4, apartado B.b; pues es el dicho componente el que retribuye las particulares condiciones del puesto de trabajo y no el general (…)

Asimismo, dicha Sentencia, concede la compatibilidad solicitada con las limitaciones señaladas en su fallo, condicionándose a que se solicite la reducción del exceso del componente singular del complemento específico para adaptarlo a cifra que no supere el 30% de retribuciones básicas, a través del procedimiento establecido al efecto.

Además, lo expuesto lo es sin que los motivos secundarios aducidos por las partes provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra o bien son accesorios y necesariamente decaen como consecuencia de la estimación total de la pretensión principal, debidamente resuelta y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva “cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3)

SÉPTIMO.- Se imponen a la demandada las costas, con base en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA y dada la estimación del recurso, si bien se limitan a 400 euros por todos los conceptos, como permite el párrafo cuarto de dicha norma. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando totalmente el recurso contencioso-administrativo núm. 261/2021, promovido por DON XXXXXXXXX, guardia civil, contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de fecha 1 de marzo de 2021, dictada por tanto por la Subsecretaría del Ministerio del Interior, y que de forma expresa denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como guardia civil con el ejercicio privado de PSICÓLOGO, y recibida el 3 de marzo de 2021, debemos anular y anulamos la misma, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar su función de guardia civil con el ejercicio de la actividad privada de PSICÓLOGO, con estricto cumplimiento de las funciones de su puesto, respeto al horario asignado y sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Y todo ello condicionado a que obtenga la reducción del exceso del estricto CES –componente singular del complemento específico- mediante el procedimiento correspondiente, así pedido en la demanda.

Las costas se imponen a la Administración demandada en la cuantía de 400 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

El correspondiente depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº XXXX- XXXX-XX-XXXX-XX (Banco de Santander, Sucursal c/ XXXXXXX nº XX), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX (IBAN ES55-XXXX-XXXX XXXX XXXX XXXX) y se consignará el número de cuenta-expediente XXXX-XXXX-XX-XXXX-XXen el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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