Sentencia ganada en un recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por un Guardia Civil

Resumen del caso

Compartimos esta sentencia ganada en el Tribunal Militar Central de Madrid en el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave cometida por un Guardia Civil.

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Sentencia

Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm.: 22/2020

Órgano: Tribunal Militar Central
Sede: Madrid
Sección: 1

Fecha: 26/11/2020

Ponente: XXXXXXXX

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CD 22/20
Guardia Civil don XXXXXXXX

SENTENCIA NÚM 150/20

En la Villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 22/20, interpuesto por el Guardia Civil don XXXXXXXX , con DNI núm. NUM000 y destino en la Compañía de Ministerios de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE) de la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid), en el que han sido partes el actor, que actúa representado por la letrado del Ilustre Colegio de Madrid don Juan Carlos Fernández Monteagudo, y la Administración sancionadora, representada por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don XXXXXXXX, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de diciembre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Coronel Jefe Accidental de la 1ª Zona de la Guardia Civil de 26 de septiembre de 2019, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en » cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo», prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 21, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de febrero de 2020, procediéndose mediante diligencia del siguiente día 11 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió del mando sancionador el día 21 de febrero de este año.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2020, el actor formuló demanda con fecha 27 de abril en la que achaca a las resoluciones impugnadas, la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad por ausencia del elemento subjetivo del tipo, suplicando en consecuencia la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho; por último y en el apartado VI de su escrito aduce la vulneración del artículo 23 de la Ley 40/2015 , señalando que debió de abstenerse el mando sancionador al ser el mismo que el dador del parte disciplinario.

CUARTO.- La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 02 de julio de 2020.

QUINTO.- Interesada la práctica de prueba por el actor, se acordó la recepción del procedimiento a prueba por Decreto del Secretario Relator de fecha 06 de julio de 2020, acordándose por Auto de 07 de septiembre la admisión de la interesada por el recurrente consistente en la documental interesada de auditar el sistema SIGO y de » Mi gestión personal», prueba que practicada, quedó unida a la pieza.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 08 de octubre de 2020 se confirió a las partes el trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y por el demandante mediante sendos escritos de 27 y 28 de octubre, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

I.- El Guardia Civil don XXXXXXXX , con destino en la Compañía de Ministerios de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE) de la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid), disfrutó de una comisión de servicio en el Grupo de Apoyo Operativo (GAO) entre los días 30 de mayo y 02 de septiembre de 2018, y posteriormente realizó la fase de presente de las » XXXVIII pruebas de selección-formación para cubrir vacantes en la Jefatura de lnformación», desarrolladas los días 03 de septiembre de 2018 al 15 de enero de 2019.

Con fecha 04 de febrero de 2019, el Guardia Civil XXXXXXXX tramitó a través de su Unidad de destino instancia dirigida al Coronel Jefe de la UPROSE don XXXXXXXX , en la que solicitaba que se acumularan al crédito de permiso por asuntos particulares del año 2019, los 06 días de dicho permiso que no había disfrutado en el año 2018, así como 22 días de permiso ordinario no disfrutados en el año 2018 al presente período de permiso ordinario de 2019.

Estos 22 días solicitados consta que ya habían sido consumidos anteriormente por el Guardia XXXXXXXX , lo que se confirmó por el Coronel dador del parte con fecha 19 de febrero de 2019, mediante de correo electrónico dimanante de PERSONAL del Servicio de Información de la Guardia Civil, a solicitud del dador del parte, y con destinatario a PERSONAL de la UPROSE, en el que se confirmaba que el Guardia Civil XXXXXXXX había disfrutado de 22 días de vacaciones entre los días 01 de agosto al 02 de septiembre de 2018, sin hacer uso de ninguno por asunto particular.

II.- Por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid don XXXXXXXX , a la vista del parte disciplinario emitido por el Coronel Jefe de la UPROSE don XXXXXXXX de fecha 27 de febrero de 2019, se ordenó la incoación del presente expediente disciplinario con fecha 20 de marzo de 2019.

En el parte disciplinario emitido por el Coronel Jefe de la UPROSE don XXXXXXXX ,, tras desestimar la petición formulada en su instancia por el Guardia XXXXXXXX acordó que, » con carácter indiciario y salvo superior parecer, consideraque los hechos descritos anteriormente pudieran ser constitutivos de una supuesta infracción por falta grave, recogida en el número 21 del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de «CUALQUIER RECLAMACIÓN, PETICIÓN ó MANIFESTACIÓN, CONTRARIAS A LA DISCIPLINA DEBIDA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O BASADAS EN ASEVERACIONES FALSAS, O FORMULADAS CON CARÁCTER COLECTIVO», por incorporar en su petición datos falsos al afirmar que no ha podido disfrutar de 22 días de permiso ordinario y 6 días de asuntos particulares del crédito del año 2018, cuando se ha acreditado que sí disfrutó 22 días de vacaciones, concretamente en el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 02 de septiembre de 2018″; elevando, tras desestimar la pretensión de acumulación al crédito de permiso por asuntos particulares del año 2019 del Guardia XXXXXXXX , parte disciplinario al General Jefe de la Zona.

En dicho escrito se señalan igualmente por el dador del parte las actuaciones que ordenó fueran llevadas a cabo para verificar los hechos objeto de la solicitud presentada, y así, » Con objeto de acreditar la veracidad de lo señalado por el Guardia Civil XXXXXXXX , por el Negociado de Recursos Humanos de esta Jefatura, se remite el correo electrónico número 1668, de fecha 15 de febrero de 2019, a la Jefatura de Información (GAO), solicitando se informe sobre las vacaciones y permiso por asuntos particulares que pudiera haber disfrutado, en su caso, el Guardia Civil XXXXXXXX en el año 2018, con el siguiente resultado:

La Jefatura de Información (GAO), en correo electrónico número 2440, de fecha 19 de febrero de 2019 participa que el indicado Guardia Civil, en el periodo que se consulta disfrutó 22 días de vacaciones (1 de agosto al 2 de septiembre de 2018), no haciendo uso de ningún día de permiso».

La resolución sancionadora fue impuesta finalmente por el Coronel Jefe accidental de la citada 1ª Zona de la Guardia Civil el 26 de septiembre de 2019, puesto orgánico que en dicho momento ocupaba accidentalmente el Coronel don XXXXXXXX , dador del parte disciplinario ante la instancia recibida del Guardia Civil XXXXXXXX y verificador de los hechos que dieron origen al expediente disciplinario NUM001 .

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 , conforme al siguiente detalle:

I.- Al folio 05 del expediente obra unido parte disciplinario elevado al General Jefe de la Zona por el Coronel Jefe de la UPROSE don XXXXXXXX , en el que resolviendo la instancia que le remite el Capitán Jefe de la Compañía de Ministerios y que cursó el Guardia Civil XXXXXXXX , resuelve tras desestimar la petición de que se acumularan al crédito de permiso por asuntos particulares del año 2019, el considerar los hechos como constitutivos de una falta grave, y elevar parte disciplinario al General Jefe de la 1ª Zona por ser la autoridad con competencia. Y al folio 34 obra la ratificación del mismo ante el Instructor.

A los folios 07 y 08 obra la instancia remitida por el recurrente al Coronel Jefe de la UPROSE en solicitud de la acumulación de créditos de los permisos no disfrutados.

Al folio 06 obra correo electrónico número 1668, de fecha 15 de febrero de 2019 remitido por el Negociado de Recursos Humanos a la Jefatura de Información (GAO), solicitando se informe sobre las vacaciones y permisos por asuntos particulares que pudiera haber disfrutado, en su caso, el Guardia Civil XXXXXXXX en el año 2018, con el siguiente resultado: » La Jefatura de Información (GAO), en correo electrónico número 2440, de fecha 19 de febrero de 2019 participa que el indicado Guardia Civil, en el periodo que se consulta disfrutó 22 días de vacaciones (1 de agosto al 2 de septiembre de 2018), no haciendo uso de ningún día de permiso».

II.- Al folio 01 obra orden de incoación del expediente disciplinario dictada por el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid don XXXXXXXX , y al folio 05 parte disciplinario emitido por el Coronel Jefe de la UPROSE don XXXXXXXX .

Al folio 157 obra la resolución sancionadora impuesta por el Jefe accidental de la citada Zona, puesto que en dicho momento ocupaba accidentalmente el Coronel dador del parte don XXXXXXXX , quién la firmó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente alega (folios 09 al 16 del presente procedimiento), como ha quedado indicado, la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad al considerar que los hechos no resultan constitutivos de infracción disciplinaria al existir divergencia entre los datos de SIGO y el aplicativo » Mi Gestión Profesional» y por ausencia del elemento subjetivo del tipo; en el apartado VI de la demanda aduce la vulneración del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 01 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando que debió de abstenerse el mando sancionador al ser el mismo que el dador del parte disciplinario, no pudiendo interesar la abstención en otro momento procesal por no conocer que el Coronel Jefe de la UPROSE actuaría accidentalmente como Jefe de la Zona en la resolución, suplicando en consecuencia la anulación de las resoluciones por resultar contrarias a Derecho.

Con carácter previo, se debe de recordar que la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, reflejando la del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la Sentencia núm. 79/2017, de 24 de julio, tiene sentado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su Sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el artículo 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. Más recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del artículo 24.2 de la Constitución. Doctrina que ha sido reiterada por las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 30 de octubre de 2018, entre otras.

SEGUNDO.- Al plantearse una nulidad de la resolución sancionadora por haberse dictado la misma por quién emitió el parte disciplinario, la Sala comenzará informando sobre dicha alegación que, en definitiva, afecta a la necesaria objetividad e imparcialidad del mando sancionador, a la que obliga el artículo 38 de la LORDGC, lo que supondría la afección del derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución sobre la base de haber impuesto la sanción una autoridad incompatible por falta de objetividad e imparcialidad.

En primer lugar hemos de indicar que como señaló la Sentencia de 10 de julio de 2015 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, siguiendo a la de 31 de octubre de 2014, » la normativa de aplicación supletoria de primer grado en la materia de que se trata -abstención y recusación-, es la que viene establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en favor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siéndolo de segundo grado las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, sin que proceda ahora extraer adicionales conclusiones que se deducirían del mero tenor literal, de lo dispuesto, sobre todo, en los arts. 51 y 53 de la Ley Procesal Militar y ello para no causar indefensión al recurrente, alterando los términos del debate en términos no suscitados por las partes con anterioridad al presente recurso, sobre los que tampoco se ha pronunciado la Sentencia recurrida en la que no se cuestiona que resulte aplicable al caso la causa de abstención- recusación de que se trata, dando por reproducidas las consideraciones que al respecto hicimos en nuestra reiterada Sentencia 20.12.2012 «. Añadiendo la citada resolución que, » cabe poner de relieve que la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1997 , con referencia a la entonces vigente Ley Orgánica 11/991, afirma, con razonamiento extrapolable, «mutatis mutandis», a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que «en los Expedientes Disciplinarios no se previenen más supuestos de abstención y recusación que los establecidos en la legislación procesal militar (esto es el art. 53 de la Ley Procesal Militar .»

En relación con la necesaria imparcialidad, el Tribunal Constitucional (Sentencias 18/1981, de 8 de junio y 14/1999, de 22 de febrero, entre otras), señaló que las garantías constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador » en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . No se trata, por tanto, de una aplicación literal sino con el alcance que requiere la ?nalidad que justi?ca la previsión constitucional». Por ello habrá que determinar como si existe una causa que permita sostener la pérdida de la objetividad constitucionalmente requerida.

La Sala Quinta en su Sentencia 03 de julio de 2014 señaló, siguiendo a las de 12 de julio de 2010, 4 de octubre de 2012 y 31 de enero, 28 de febrero y 9 de mayo de 2014, que » la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de confirmar que la garantía de imparcialidad tiene una especial proyección en el ámbito del procedimiento disciplinario sancionador y que «es una inexcusable exigencia para que el derecho de defensa pueda ser eficazmente respetado» ( Sentencia de 21 de enero de 2003 ), y, aunque los procedimientos disciplinarios militares podrán no quedar sometidos a determinadas garantías procesales judiciales cuando la subordinación jerárquica y la disciplina, como valores primordiales en las Fuerzas Armadas, exijan «prontitud y rapidez en la reacción frente a las infracciones de la disciplina castrense» ( STC 21/1981 , ya citada), la imparcialidad y objetividad en la Autoridad sancionadora al corregir disciplinariamente ha de quedar siempre salvaguardada».

Afirma, a su vez, la Sentencia de dicha Sala Quinta de 12 de julio de 2010, seguida por las de 4 de octubre de 2012 y 31 de enero, 28 de febrero y 9 de mayo de 2014, que «la garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es, por esencia, predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque éstos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo, pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad, y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios, que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992».

Y si bien, como señala dicha Sentencia de dicha Sala de 03 de julio de 2014 (siguiendo a las de 11 de julio de 2000, 31 de enero y 28 de febrero, y 9 de mayo de 2014), en lo concerniente a la imparcialidad, las exigencias constitucionales referidas al ámbito jurisdiccional no pueden trasladarse » in totum» a quien interviene en el procedimiento administrativo sancionador; y en igual sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1990, de 15 de febrero, estableció que » sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo». Y la Sentencia del mismo Tribunal 14/1999, de 12 de febrero, reiteró que » la mera condición de funcionario inserto en un esquema necesariamente jerárquico no puede ser, por sí misma, una causa de pérdida de la objetividad», exigiendo de la Autoridad sancionadora no que actúe en la situación de imparcialidad personal que se requiere de los órganos judiciales, sino que actúe con objetividad, es decir, en el desempeño de sus funciones en el procedimiento con desinterés personal.

En el presente procedimiento se señala por el recurrente la infracción de la objetividad con referencia al artículo 23 de la Ley 40/2015, en su apartado d) por » haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate», debiendo de haberse tenido que abstener el mando sancionador por coincidir con el dador del parte disciplinario.

Como ha quedado señalado la Disposición Adicional Primera de la LORDGC, considera supletoria a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy Ley 40/2015, siéndolo de segundo grado las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. En esta última norma se consideran causas de abstención, y en su caso de recusación en su artículo 53, en los numerales 6º y 11ª, » Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes», y » Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento».

En el presente procedimiento queda debidamente acreditado que por el Coronel Jefe de la UPROSE don XXXXXXXX con fecha 27 de febrero de 2019 se elevó parte disciplinario al General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Madrid don XXXXXXXX , quién a la vista mismo ordenó la incoación del presente expediente disciplinario.

En el citado parte disciplinario emitido por el Coronel XXXXXXXX , consta que procedió a desestimar la solicitud de acumulación de créditos de permisos del Guardia Civil XXXXXXXX , y que para ello procedió a verificar los hechos contenidos en la instancia elevada por el denunciante al Capitán Jefe de la Compañía de Ministerios; a dicho fin y con objeto de acreditar la veracidad de lo señalado en la instancia, el Coronel interesó la práctica de prueba, y ordenó que por el Negociado de Recursos Humanos se remitiera un correo electrónico (número 1668, de fecha 15 de febrero de 2019), a la Jefatura de Información (GAO), solicitando se informase sobre las vacaciones y permisos por asuntos particulares que pudiera haber disfrutado, en su caso, el Guardia Civil XXXXXXXX en el año 2018, con un resultado claramente incriminador, al participarse por la Jefatura de Información (GAO) en correo electrónico número 2440, de fecha 19 de febrero de 2019, que el indicado Guardia Civil, en el periodo que se consulta disfrutó 22 días de vacaciones (01 de agosto al 02 de septiembre de 2018), no haciendo uso de ningún día de permiso.).

A la vista de la información obtenida el Coronel don XXXXXXXX , no solo desestimó la solicitud formulada en su instancia por el Guardia XXXXXXXX , sino que al considerar que los hechos de la instancia contenían datos falsos, acordó la elevación de parte disciplinario al General Jefe de la Zona por resultar presuntamente constitutivos de una infracción por falta grave, recogida en el numeral 21 del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, realizando una previa valoración de los hechos como constitutivos de infracción disciplinaria grave, señalando que, » con carácter indiciario y salvo superior parecer, considera que los hechos descritos anteriormente pudieran ser constitutivos de una supuesta infracción por falta grave, recogida en el número 21 del artículo 8, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de «CUALQUIER RECLAMACIÓN, PETICIÓN ó MANIFESTACIÓN, CONTRARIAS A LA DISCIPLINA DEBIDA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O BASADAS EN ASEVERACIONES FALSAS, O FORMULADAS CON CARÁCTER COLECTIVO», por incorporar en su petición datos falsos al afirmar que no ha podido disfrutar de 22 días de permiso ordinario y 6 días de asuntos particulares del crédito del año 2018, cuando se ha acreditado que sí disfrutó 22 días de vacaciones, concretamente en el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 02 de septiembre de 2018″

Actuaciones todas ellas de signo manifiestamente incriminador, por lo que el Coronel XXXXXXXX debió de ser informado por su asesoría jurídica del deber de abstenerse de dictar la resolución sancionadora en su calidad de Coronel Jefe accidental de la citada 1ª Zona de la Guardia Civil el 26 de septiembre de 2019, por la que impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones al recurrente al considerarle autor de la falta disciplinaria grave investigada en el expediente y de la que dio cuenta. Con ello entiende la Sala que existen serias dudas acerca de su objetividad e imparcialidad al haber tenido no solo la condición de denunciante con la emisión del parte disciplinario de los hechos objeto de investigación, sino por haber solicitado y obtenido la prueba acusatoria esencial, y tras ello dictar la resolución final sancionadora.

Existen, considera la Sala, indicios suficientes que permiten hacer dudar de la objetividad necesaria para imponer la sanción por parte del mando que finalmente sancionó, al haber tenido una intervención acusatoria esencial en el inicio y verificación de la infracción en el procedimiento, entendemos que con ello se ha producido una afectación esencial al derecho a un proceso con todas las garantías, lo que necesariamente conduce a la Sala, de conformidad con lo prevenido en al artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a declarar la nulidad pleno derecho de la resolución sancionadora, y con ello, a la estimación del presente recurso sin que se deba de entrar a abordar el resto de pretensiones impugnatorias argüidas por el actor.

El motivo debe de ser estimado y con él, el presente recurso.

En consecuencia de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás normas de aplicación al caso.

FALLAMOS

I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 22/20, interpuesto por el Guardia Civil don XXXXXXXX contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de diciembre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Coronel Jefe Accidental de la 1ª Zona de la Guardia Civil de 26 de septiembre de 2019, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en » cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo», prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 21, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones que revocamos por resultar contrarias a derecho.

II) Caso de ganar firmeza la presente resolución, de la documentación militar del recurrente deberá desaparecer toda mención relativa a dichas sanciones.

III) Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a la compensación de las retribuciones dejadas de percibir por el demandante como consecuencia de la ejecución de la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la materialización de la sanción hasta la fecha del efectivo reintegro.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, con expresión de que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de treinta días conforme a lo dispuesto en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 89 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a los mismos por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En el acto de la notificación se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f/ de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, en el escrito de preparación del recurso deberán justificar, con especial referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, extendida en doce folios de papel de la Administración de Justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha que se indica en el encabezamiento.

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