Sentencia ganada: Recurso contencioso-disciplinario militar por la presunta comisión de una falta leve por un Guardia Civil

Resumen del caso

Compartimos esta sentencia ganada en el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por la presunta comisión de una falta leve cometida por un Guardia Civil.

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Sentencia

Órgano: Tribunal Militar Territorial
Sede: Madrid
Sección: 1

Fecha: 29/10/2020

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO Nº 26/19

Recurrente: Guardia Civil D. XXXXXXXX

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

IMO.SR. AUDITOR PRESIDENTE
Coronel Auditor D. XXXXXXXX
VOCAL TOGADO
Comandante Auditor D. XXXXXXXX (ponente)
VOCAL MILITAR
Comandante de la Guardia Civil D. XXXXXXXX

 

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Militar Territorial Primero, compuesto por los Señores Relacionados al margen como se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 25/2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el Guardia Civil D. XXXXXXXX , asistido y representado por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, destinado en el Puesto Principal de Pinto, de la Comandancia de Madrid, interpuso Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario contra la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones impuesta al mismo por el Capitán Jefe de la 3ª Compañía de Aranjuez, el día 13 de marzo de 2019, por la comisión de la falta leve tipificada en el epígrafe 3º, del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC), consistente en: » El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual», y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley, dictado por el Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil (Madrid), el 24 de junio de 2019.

SEGUNDO .- Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándosele al recurrente por personado en el expediente y procediendo a efectuar las notificaciones a la Abogacía del Estado, a los debidos efectos de emplazamiento. A continuación, se dio traslado del expediente disciplinario al recurrente para formular la demanda, lo que efectuó (folios 31 a 33) solicitando se estime el recurso planteado, la revocación de tales actos administrativos y anulación de la sanción impuesta, por estimar que la conducta del recurrente no es merecedora de sanción disciplinaria, no es conforme a derecho y, en particular, por -la irregularidad formal en la notificación de la declaración del Guardia Civil XXXXXXXX , causante de una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

TERCERO .- Efectuado el traslado de la demanda y demás actuaciones al Abogado del Estado, este evacúa la contestación a la misma solicitando su desestimación, confirmando las resoluciones impugnadas por ser acordes a derecho, por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, y a los que nos remitimos (folios 37 a 41).

CUARTO. – Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 13 de febrero de 2020, y conferido trámite de proposición a las partes, el demandante interesó mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2020, documental consistente en que se certifique la resolución por la que se citó al recurrente para la declaración realizada el día 20 de febrero de 2019 en la persona del GC XXXXXXXX . Esta solicitud de prueba fue desestimada por auto de este Tribunal Militar, con fecha ocho de julio de 2020, y se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado, mediante sendos escritos de fecha 29 y 24 de septiembre de 2020, respectivamente, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- No habiéndose acordado la celebración de vista, se elevaron por las partes las conclusiones respectivas, en las cuales la parte actora se reafirmó en su petición originaria y por su parte el representante de la Administración apeló a su desestimación, señalándose el día de hoy para votación y fallo, en el que tuvo lugar, y dictándose la sentencia a continuación en esta fecha.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- A la vista de los documentos y actuaciones obrantes en el expediente sancionador, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

La sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones fue impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Aranjuez, el día 13 de marzo de 2019, por la comisión de la falta leve tipificada en el epígrafe 3º del artículo 9 de la LORDGC, consistente en: » El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual», y la concurrencia de un acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley, dictado por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil (Madrid), el 24 de junio de 2019.

Declaramos como hechos probados, los siguientes:

«En la tarde del día 07 de noviembre de 2018, el mismo día de fecha del alta para el servicio, cuando el Alférez Comandante del Puesto Principal de Pinto, se encontraba fuera de servicio, recogiendo unos documentos en la oficina del Puesto de Pinto, coincidió que pasó por delante de la puerta de dicha oficina, el Guardia Civil D. XXXXXXXX. A su vuelta se paró en la puerta del despacho, comentando a dicho Alférez que venía a dejar su parte de alta médica, y que el día 8 empezaba vacaciones, que lo comunicaba porque la reunión que debían tener en el primer servicio que coincidieran al finalizar la baja médica, no podría ser hasta pasado un mes. El Guardia Civil XXXXXXXX se dirigió al Guardia Civil que prestaba el servicio de puertas, GC D. XXXXXXXX , que se encontraba fumando en la puerta de acceso y le manifestó que venía a comunicar su alta para el servicio. Al instante, sonó el teléfono y el GC XXXXXXXX lo atendió, dejando el parte de alta médica el GC XXXXXXXX en el cajetín.

El día siguiente, 8 de noviembre de 2018, el Alférez Comandante de Puesto Principal de Pinto, se interesó por el parte médico del Guardia Civil XXXXXXXX , siendo informado por el Jefe de Área de Prevención de la Delincuencia del Puesto Principal de Pinto, que el parte de alta estaba fechado el 07 de noviembre de 2018, y que el citado Guardia Civil iniciaba vacaciones el día 09 de noviembre de 2018, no teniendo nada planificado ni nombrado para ese día 08, ya que desconocía la existencia del alta médica hasta que por la mañana la había encontrado en el casillero de la correspondencia.

A las 14:39 horas del día 08 de noviembre de 2018, el Alférez Comandante de Puesto Principal de Pinto, realizó llamada telefónica al Guardia Civil D. XXXXXXXX ( NUM000 ), preguntándole si tenía conocimiento que el periodo de vacaciones comenzaba el día 09 de noviembre de 2018 en lugar del día 08, alegando este Guardia Civil desconocimiento. Preguntándole a continuación el motivo por el cual no había seguido las instrucciones de comunicación oficial del alta médica, diciéndole que como se lo había dicho a él la tarde del día anterior, ya daba por realizada la comunicación.

El Guardia Civil D. XXXXXXXX permaneció de baja médica para la prestación del servicio desde el día 08 de septiembre de 2018 hasta el día 07 de noviembre de 2018 (queda acreditado en SIGO).

En instrucciones específicas de fecha 02 y 09 de enero de 2018, estas últimas complementarias de las reguladas por la Instrucción 1/2013, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se determinan las retribuciones a percibir por los Guardias Civiles durante los primeros veinte días de incapacidad temporal, debidamente exhibidas en el tablón de anuncios y las diferentes áreas del puesto, el Comandante del Puesto Principal de Pinto, especifica los procedimientos a seguir en la comunicación de disponibilidad para el servicio cuando se proviene de un proceso de incapacidad temporal para el mismo».

FUNDAMENTOS DE LA CONVICCIÓN

ÚNICO .- El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar Sentencia son los que antes han quedado transcritos, y que resultan de la consideración y valoración del expediente administrativo-sancionador, de la propia demanda, la contestación a la misma y de las conclusiones sucintas presentadas por las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es sabido que en el recurso contencioso-disciplinario ordinario se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena.

SEGUNDO.- En primer lugar, y atendiendo el orden impugnatorio efectuado por el recurrente procede atender a la pretendida irregularidad formal consistente en el denunciado desvío de la norma durante la tramitación del procedimiento, al no ser debidamente notificado el recurrente de su derecho a comparecer el día de la declaración del Guardia Civil XXXXXXXX . Así las cosas, consta en el expediente disciplinario que se le realizó una notificación mediante la plataforma SIGO, el día 14 de febrero de 2019, de la cual manifiesta el recurrente no tuvo conocimiento alguno, lo que a su juicio supone una vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Procede reseñar que este Tribunal Militar en el curso de los presentes autos, tuvo ocasión de pronunciarse -siquiera parcialmente- al respecto de la pretendida indefensión denunciada, con ocasión de nuestro auto denegatorio de la prueba documental solicitada por el recurrente, con fecha 8 de julio de 2020, al manifestar que » los puntos de hecho sobre los que se solicita la prueba, no suponen a juicio de esta Sala, un elemento útil, o que sea objeto del debate, por cuanto la «inexistencia de notificación» que es el punto fáctico sobre el que pivota la solicitud de prueba, se contradice en el mismo escrito de demanda, toda vez que el antecedente fáctico tercero de la misma, señala que la notificación no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica de 22 de octubre, e incluso remite su comprobación al folio 38 del expediente disciplinario, significando como se realizó la misma, esto es, mediante el sistema SIGO datado con hora y constancia de que «no ha acudido a firmar la notificación».

Abordando en este momento procesal la posible vulneración del derecho a la defensa alegado por el recurrente, podemos adelantar que no concurre la desviación pretendida, y es que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios, o irregularidad formal produce un estado de indefensión atentatorio contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo ( STC N° 0582-2006).

Y es que para que pudiera concurrir indefensión material -situación que como ya hemos adelantado no se produce en el presente caso- con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, por todas, Sentencia 42/2011 de 11 de abril: » este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6)».

Significa nuevamente el Alto garante Constitucional en su Sentencia 80/2011, de 6 de junio que: «[….] no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa».

En el presente caso es un hecho incontrovertido el medio utilizado (SIGO) y la forma infructuosa en que se practicó la notificación, del mismo modo que consta de forma indubitada que pese a ello, la declaración testifical se produjo con la presencia en la misma del recurrente y la no presencia de su letrado defensor. Del mismo modo, no consta que se produjera objeción o reparo alguno al hecho de la no presencia de su letrado, efectuada en el momento de la práctica de la toma de declaración del recurrente que se encontraba presente en la misma, no observándose por lo tanto la pretendida indefensión material, real y plena, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo ser rechazado el motivo aducido. Por cuanto como a continuación detallaremos, el recurrente gozó de todas las garantías constitucionalmente existentes en la tramitación del expediente disciplinario.

TERCERO. – Siguiendo el orden impugnatorio del recurrente, en segundo lugar, procede atender a la pretendida no concurrencia de la infracción disciplinaria por la que fue sancionado, lo cual entiende el recurrente es constitutivo de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y ello lo deduce de la propia normativa de régimen interior, en concreto del contenido del apartado quinto, de la Instrucción específica del Alférez Comandante de Puesto Principal de Pinto, de fecha 09 de enero de 2018, relativa a «Normas a seguir en determinados supuestos de limitación temporal para el servicio», en la que se especifican los pasos a seguir cuando se produce una indisposición para el servicio, concretamente en su apartado 5, punto 1°, párrafos 3 y 4, que prescribe textualmente:

«Cuando finalice dicha situación de limitación temporal, el Guardia Civil afectado deberá igualmente por el medio más rápido a su alcance comunicar dicha situación para que le sea notificado el próximo servicio a realizar. El Guardia de Puertas al recibir la comunicación de la disponibilidad para el servicio, lo anotará en las novedades de la Unidad y lo comunicará al Jefe de Área correspondiente al encuadramiento del interesado quien le dará las oportunas instrucciones para el servicio.»

A juicio de esta Sala, el fundamento impugnatorio en los términos referidos, atiende realmente a una suerte de vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Conviene destacar que el relato de los hechos, que se imputan al hoy recurrente, no solo han quedado debidamente verificados, sino que han sido y son, pacíficos entre las partes, es decir, la cuestión se circunscribe a delimitar si los hechos acaecidos colman la infracción disciplinaria prevista en el apartado tercero, del artículo 9, de la LORDGC.

Los hechos fehacientemente acreditados, se han dilucidado de la siguiente manera y con las siguientes garantías:

1) Acuerdo de notificación al encartado del procedimiento sancionador y de los derechos que les asisten, de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 15-18), debidamente notificado el día 13 de diciembre de idéntico año (f. 18).

2) Escrito de Oposición presentado por el encartado, con fecha 17 de diciembre de 2018, en el que adjunta diversos medios de prueba, (f. 19 a 21) y escrito de admisión de prueba propuesta.

3) Notificación de la prueba practicada (f. 42-43)

4) Resolución del procedimiento disciplinario nº 01L071/18 del Capitán Jefe de la Compañía de Aranjuez, de fecha 11 de marzo de 2018 (f. 44-49).

5) Anulación de oficio de la resolución disciplinaria al no haberse tenido en cuenta las alegaciones presentadas por el expedientado (f. 52-53)

6) Resolución del procedimiento disciplinario nº 01L071/18 del Capitán Jefe de la Compañía de Aranjuez, de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 54-59).

7) Interposición de recurso de alzada invocando vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad absoluta.

8) Resolución desestimatoria del recurso de alzada dictado por el General Jefe de la I Zona de la Guardia Civil (Madrid) de fecha 24 de junio de 2019, con el informe de su Asesor Jurídico que le sirve de fundamento y precede.

En el presente caso, y con los elementos de prueba que obran al expediente disciplinario, así con las garantías en las que se ha enmarcado el procedimiento disciplinario antes relatadas, entendemos que se ha practicado actividad probatoria suficiente para acreditar los hechos, por lo que y de conformidad con lo argumentado en Sentencia del Tribunal Militar Central, de fecha 27 noviembre 2019, «no puede decirse que las resoluciones recurridas se hayan dictado en situación de absoluto vacío probatorio, única que según constante doctrina (por todas, Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2017 , 21 y 29 de mayo , 6 de junio y 15 de octubre de 2019 ) puede originar la vulneración del derecho fundamental que integra la esencia de la presunción de inocencia».

Por tanto, no se dictó la resolución sancionadora en una situación de vacío o desertización probatoria y la prueba acopiada en el expediente resulta suficiente para deducir los hechos que en la resolución se dan por acreditados, ahora bien, una vez delimitados tales hechos, procede adentrarnos en si tales hechos colman la infracción disciplinaria por la que fue sancionada, y que vamos a desarrollar a continuación.

CUARTO.- En relación a la no concurrencia de la infracción disciplinaria por la que fue sancionado, debemos valorar si concurre o no una vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Parece oportuno, desde un principio, manifestar que la infracción leve prevista en el artículo 9.3 de la LORDGC, se configura como la clásica norma disciplinaria en blanco para cuya integración normativa hay que atraer a una serie de disposiciones de rango legal y reglamentario, cuya inobservancia enmarca y sustenta el precitado artículo de la Ley disciplinaria invocada. En este sentido, es de resaltar que el núcleo fáctico que sirve de fundamento a la sanción impuesta se sitúa en la manera en que el Guardia Civil XXXXXXXX procedió a comunicar su alta para el servicio, y si la misma supone una inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior existentes.

Debemos traer a colación en este punto la sentencia del Tribunal Supremo (Militar), sec. 1ª, de fecha 23 de enero de 2020, que desestima el recurso de casación presentado y, a su vez, confirma la sentencia de este Tribunal Militar Territorial, de fecha 20 marzo de 2019, y que analiza exhaustiva y detenidamente la infracción prevista en el apartado tercero, del artículo 9 de la LORDGC, señalando que:

«El retraso, la negligencia y la inexactitud que constituyen las diversas modalidades comisivas en que puede conjugarse, de manera alternativa o disyuntiva, la acción típica, se integran en la oración descriptiva del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por lo que, como dicen nuestras sentencias de 15 de octubre de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 , 23 de enero , 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al ilícito disciplinario de que se trata, «no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad».

En relación a la modalidad comisiva de la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas, situación que se da en el presente caso que nos ocupa, continúa la precitada sentencia manifestando:

Y, finalmente, por lo que concierne a la inexactitud, como afirman nuestras sentencias de 6 de junio de 2012 , 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , «la inexactitud consiste en la falta de cumplimiento de los deberes u obligaciones en la forma enque está mandado u ordenado a los miembros del Instituto Armado o en que es debido hacerlo a estos, es decir, en la ausencia o falta de cumplimiento escrupuloso o diligente de tales deberes u obligaciones que les sean propios por su condición profesional, olvidando las exigencias que su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil les impone de apurado, cabal, estricto, puntual, minucioso, preciso y riguroso cumplimiento del servicio y, en definitiva, las honrosas servidumbres del espíritu que, según el Reglamento del Servicio para el Cuerpo de la Guardia Civil, debe guiar a los componentes de ésta». En el caso de autos, debemos destacar que el Guardia Civil XXXXXXXX , en cuanto miembro del Benemérito Instituto debe guiar su actuación conforme al siguiente núcleo normativo: a) El derivado de su condición de funcionario público perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar, al que le es de aplicación, además de la referida Ley Orgánica 2/1986, la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que consagra entre otros aspectos, el código de conducta de todo miembro de la Benemérita en estos términos: » Artículo 6: Los guardias civiles desarrollarán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Deberán actuar con arreglo a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el Título III de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil , así como a las reglas de comportamiento que se establecen en el artículo siguiente, y que conforman las normas básicas de su código de conducta».

El artículo 7 de la citada Ley 29/2014, contiene las reglas de comportamiento del guardia civil en un listado objeto de desarrollo reglamentario -el cual como está mandatado incorpora, «por su condición militar y con las adaptaciones que sean necesarias, las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, y el código de conducta de los empleados públicos»- trayendo a colación en el caso presente, las reglas estipuladas en los siguientes ordinales:

«7. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en la Guardia Civil como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

9. Obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta.

Del mismo modo, deberá atender los requerimientos que reciba de un guardia civil de empleo superior referente a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.

13. Evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad».

QUINTO .- Una vez delimitado el régimen estatutario del sancionado, debemos descender -atendida la materia que pivota sobre los hechos- a examinar la normativa reglamentaria e instrucciones que son de aplicación al presente caso, destacando:

-La Orden General 11/2007, de 18 de septiembre, reguló las bajas médicas para el servicio por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, para todo el personal comprendido en el artículo 1.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

– La Instrucción número 1/2013, de la Dirección General de la Guardia Civil, para regular las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, respecto a la situación de incapacidad temporal del personal de la Guardia Civil. Y de forma particular o local, también analizamos por ser de aplicación exclusivamente al personal que compone la plantilla del puesto de Pinto, la «autodenominada» norma de 2 de enero de 2018, cuya rúbrica atiende a » Recordatorio normativa e instrucciones partes médicos», así como la Norma de 9 de enero de 2018, relativa a » Normas a seguir en determinados supuestos de limitación temporal para el servicio» estas últimas dictadas por el Comandante del Puesto Principal de Pinto y complementarias de la Instrucción 1/2013 de la Dirección General de la Guardia Civil, antes referida.

Finalmente, una vez examinado el marco normativo de aplicación, procede delimitar si la inexactitud por la que fue sancionado el recurrente, que no olvidemos consiste en que el Guardia Civil XXXXXXXX contravino -a juicio del mando sancionador- lo explicitado en el Recordatorio de fecha 2 de enero de 2018, en concreto, lo relativo a que no entregó el parte de alta para el servicio al Guardia de Puertas que es el encargado de recepcionarlo fuera del horario de oficina, por ser este el encargado de depositarlo en el cajetín correspondiente, sino que depositó por si mismo el parte en el cajetín.

La Sala entiende que el quehacer debidamente acreditado, en los términos que anteceden, del Guardia Civil XXXXXXXX no es susceptible de incardinar la infracción por la que fue sancionado, por los siguientes motivos:

-El Recordatorio de fecha 2 de enero de 2018 del Comandante del Puesto de Pinto, no puede tenerse en cuenta de forma aislada o descontextualizada, sino dentro del marco normativo general y particular antes reseñado.

-Y es que la Orden General 11/2007, de 18 de septiembre, norma de evidente superior rango normativo al Recordatorio particular, de fecha 2 de enero de 2018, en su apartado 4.3 no deja lugar a dudas del modo en que han de realizarse las comunicaciones tanto de baja como de alta:

«El interesado deberá comunicar a su Jefe de Unidad, en caso de enfermedad o accidente, por sí mismo o a través de una tercera persona, utilizando el medio más rápido a su alcance, la imposibilidad de prestar el servicio que pudiera corresponderle. Así mismo, presentará la baja para el servicio, confirmación y alta, en las condiciones y plazos estipulados en la presente Orden.

En relación a las obligaciones del Jefe de Unidad, respecto a los partes de baja, confirmación y alta quedan perfectamente reseñadas en el apartado 5.1, al reseñar que:

«El Jefe de la Unidad donde se presente lo sellará, numerará, registrará y grabará en la aplicación informática correspondiente.»

Estas y no otras, son las obligaciones del Jefe de la Unidad receptora. Resulta claramente delimitado que es la Orden General precitada, la norma que concretiza las condiciones y plazos de la presentación del alta para el servicio. Si bien es cierto que en el caso de la baja para el servicio se refiere expresamente a que se comunicará utilizando el medio más rápido a su alcance, no constando tal expresión para la tramitación del Alta, ello no es óbice para salvar tal ausencia atendido el título del artículo «Derechos y obligaciones del personal incluido en el ámbito de aplicación», y entendiendo que el espíritu de la norma no es otro que conseguir que las novedades en la presente materia se realicen a la mayor brevedad posible, sin trabas burocráticas para evitar la afectación al servicio. En este sentido, el apartado 6.2 de la Orden fija el trámite administrativo de los partes de baja, confirmación y alta para el servicio, manifestando en cuanto al plazo para comunicar el alta o baja, en su caso, que:

«Si son extendidos por un facultativo ajeno al Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil, el original, la segunda y tercera copia se entregarán, por el propio interesado o persona que lo represente, en su Unidad de destino o en la Unidad de residencia temporal, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la indisponibilidad para el servicio o a la fecha de confirmación, y al día siguiente en los casos de certificación del alta».

Por lo que al haber comunicado el alta el mismo día de su emisión, el GC XXXXXXXX estaría realizando su obligación con diligencia y prontitud, en cuanto al plazo concedido se refiere.

-La Instrucción número 1/2013, de la Dirección General de la Guardia Civil en su Apartado 4.1 relativo a la Delimitación de la incapacidad temporal y cómputo de plazos:

«1 . [….] El interesado deberá comunicar a su Jefe de Unidad, en caso de enfermedad o accidente, por sí mismo o a través de una tercera persona, utilizando el medio más rápido a su alcance, la imposibilidad de prestar el servicio que pudiera corresponderle. Asimismo, presentará el parte de baja para el servicio, confirmación y alta, en las condiciones y plazos estipulados en la Orden General 11/2007, de 18 de septiembre, de bajas para el servicio por motivos de salud.»

Por lo tanto, si la Instrucción del Director General de la Guardia Civil del año 2013, se abstiene de regular las condiciones y plazos por existir remisión expresa a la Orden General en el artículo que antecede, al encontrarse los mismos debidamente regulados en Orden General 11/2007, no parece a esta Sala procedente, que se concreticen tales condiciones de forma restrictiva, en una norma particular a modo de recordatorio, restringiendo el modo de llevarlo a cabo ya que como hemos visto de la normativa de aplicación, la comunicación debe realizarse «por cualquier medio», mientras que la exigencia del recordatorio compele a entregar en mano al Guardia de puertas la documentación que será el encargado de recepcionarlo, anotará su recogida y lo entregará en las novedades del servicio, depositándolo en el cajetín correspondiente.

Las instrucciones particulares o normas de régimen interior, tienen como fundamento la autoorganización del órgano administrativo que las emite, con el fin de desarrollar, a nivel interno, el modus operandi de tal trámite, en aras a garantizar la máxima eficacia y eficiencia en el cumplimiento del servicio, siempre y cuando no constriña de modo limitativo la norma aplicable que lo regula en el ámbito de su competencia, en el presente caso, tales condiciones y plazos quedan regulados en la antedicha Orden General, a la que se remite expresamente la Instrucción 1/2013.

Por este motivo ya debiera ser estimado el recurso planteado, pero es que además, la norma de 2 de enero tantas veces citada, se contradice precisamente en lo que a la comunicación del alta se refiere, con la emitida por el mismo Comandante del Puesto, una semana después, el 9 de enero, que a diferencia de la anterior no es un mero recordatorio cuyo contenido tiene un único folio, sino que se trata de una norma con estructura de tal, fecha de publicación y entrada en vigor, y que precisamente, como acertadamente manifiesta el recurrente señala en su apartado 5, punto 1°, párrafos 3 y 4, lo siguiente:

«Cuando finalice dicha situación de limitación temporal, el Guardia Civil afectado deberá igualmente por el medio más rápido a su alcance comunicar dicha situación para que le sea notificado el próximo servicio a realizar.

El Guardia de Puertas al recibir la comunicación de la disponibilidad para el servicio, lo anotará en las novedades de la Unidad y lo comunicará al Jefe de Área correspondiente al encuadramiento del interesado quien le dará las oportunas instrucciones para el servicio.»

El viejo aforismo latino » lex posterior derogat anterior» no deja lugar a dudas de la no concurrencia de infracción normativa, atendida -de forma sistemática y en su conjunto, no de forma aislada- la normativa de aplicación. Y es que la norma de 9 de enero de 2018 es clara al reconocer que tal trámite de comunicación del alta se realizará por el medio más rápido a su alcance, situación realizada por el sancionado, quien el mismo día del alta, se presenta ante el Guardia de puertas y le comunica que está allí con esa única finalidad, y dada la situación del momento y al entender que ya lo ha comunicado «por el medio verbal» se retira, dejando la documentación acreditativa en el cajetín, y vuelve a comunicárselo al Comandante del Puesto, igualmente de forma verbal. Pero a mayor abundamiento, el Fundamento de Derecho Decimoquinto de la sentencia del Alto Tribunal, de 23 de enero de 2020, Sala Quinta, manifiesta en cuanto a la naturaleza de esta infracción que:

«En relación con el primero de los subtipos disciplinarios que se configuran en el inciso primero del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , las aludidas sentencias de esta Sala de 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de diciembre de 2010 , 6 de junio de 2012 , 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , afirman que «el significado gramatical de la oración descriptiva que conforma el núcleo de la conducta ilícita cuya comisión se conmina en el primero de los referenciados subtipos permite entender que éste se articula, a su vez, en tres posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según la misma comporte retraso, negligencia o inexactitud, de manera que la naturaleza del subtipo disciplinario de mérito es la de un ilícito de resultado material».

Ello implica que el comportamiento doloso o negligente, en su caso, del recurrente debería haber ocasionado un resultado que afecte a un bien jurídico digno de cobertura, tal situación no se da tal y como manifiesta el dador del parte y se ha acreditado en la declaración de hechos probados, al manifestar el Jefe de Área de Prevención de la Delincuencia del Puesto Principal de Pinto, en la mañana del día siguiente a los hechos objeto de conocimiento, esto es, el 8 de noviembre de 2018 que el alta médica la había conocido esa misma mañana al haberla encontrado en el casillero de la correspondencia. Por lo tanto, ninguna incidencia o afectación al servicio se pudo producir si a la mañana siguiente el parte de alta era de conocimiento del Jefe de área correspondiente al efecto del oportuno encuadramiento, y ello debemos ponerlo en consonancia con el apartado 6.2 de la Orden General 11/2007, de 18 de septiembre, antes referida que marca un plazo de veinticuatro horas para poner en conocimiento el parte de alta, en este caso, el recurrente, lo comunicó verbalmente, tanto al Comandante del Puesto como al compañero que prestaba servicio de puertas, y facilitó la documentación justificativa, de modo que el resultado no supuso afectación alguna en el servicio.

En virtud de las anteriores argumentaciones, vistos los preceptos legales citados, los artículos 492 b) y 494 de la Ley Procesal Militar, y los demás de general y pertinente aplicación, el Tribunal dicta el siguiente

FALLO

Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el Guardia Civil D. D. XXXXXXXX contra la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones impuesta por el Capitán Jefe de la Compañía de Aranjuez, el día 13 de marzo de 2019, por la comisión de la falta leve tipificada en el epígrafe 3º, del artículo 9 de la LORDGC, y contra la resolución posterior dictada en alzada y confirmatoria de aquélla, actos todos ellos que REVOCAMOS POR NO SER CONFORME CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO, acordando el reintegro de las cantidades detraídas, en caso de haberse ejecutado la sanción, con los intereses legales oportunos, y la desaparición de cualquier anotación que de la sanción se hubiera practicado en su documentación personal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley Procesal Militar, con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de casación ante la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días y a tenor de lo dispuesto en artículo 503 del citado texto legal.

Se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en el escrito de preparación del recurso deberán justificar, con especial referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra SENTENCIA, extendida en el anverso de quince pliegos de papel judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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