Resumen del caso
Compartimos esta sentencia ganada en el Tribunal Militar Central. Se trata de un recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por la presunta comisión de una falta leve cometida por un Guardia Civil.
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Recurso contencioso-disciplinario militar núm.: 210/2017
Órgano: Tribunal Militar Central
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 24/04/2019
Ponente: XXXXXXXX
CD 210/17
Sargento de la Guardia Civil D. XXXXXXXX
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 210/17, promovido en virtud de demanda interpuesta por el Sargento de la Guardia Civil D. XXXXXXXX , con DNI nº NUM000 , destinado en las fechas de autos en el Colegio de Guardias Jóvenes «Duque de Ahumada» de Valdemoro (Madrid), actuando bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra la Administración del Estado, representada y asistida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Excmo. Sr. General Auditor D. XXXXXXXX, quien previa deliberación y votación, sin que se haya acordado celebración de vista conforme al art. 487 de la Ley Procesal Militar , sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la Ley Rituaria, expresa así la decisión del Tribunal, amparado en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 8 de septiembre de 2017, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2016 del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, que impuso al recurrente sendas sanciones de CUATRO DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de la falta leve consistente en » la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado » y DOS DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES por la también falta leve de » el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes o de las órdenes recibidas » previstas y sancionadas, respectivamente, en los artículos 9, apartados 2 y 3 , y 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ).
SEGUNDO .- El recurso se interpuso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de noviembre de 2017. Admitido a trámite el recurso, reclamado y recibido el Expediente nº NUM001 de su razón y cumplidas las formalidades legales, se dio traslado del mismo al recurrente para que formulara la oportuna demanda, trámite que fue evacuado en tiempo y forma mediante escrito con registro de entrada del 2 de marzo de 2018, desarrollando más extensivamente lo ya alegado en su escrito de interposición, por el que solicita de la Sala que previa estimación del recurso interpuesto, se acuerde la anulación de la resolución dictada en su día, con todos los pronunciamientos añadidos.
TERCERO .- Alega en síntesis el recurrente, como fundamentos de su pretensión impugnatoria y sin perjuicio de tenerlos aquí por íntegramente reproducidos, lo siguiente: primero, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al habérsele denegado «pruebas que hubieran evidenciado la falta de veracidad del dador del parte, así como su mala fe»; «y las pruebas practicadas durante el procedimiento, cuando no han sido beneficiosas para la sanción que se le impuso» -afirma- «se han obviado o tergiversado».
En segundo lugar considera que las sanciones impuestas no guardan ningún tipo de relación con los hechos realmente sucedidos, entendiendo que la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones es de todo punto desproporcionada.
CUARTO .- El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por su parte, en representación de la Administración sancionadora, evacuó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito con registro de entrada en este Tribunal el 8 de mayo de 2018, en el que, tras dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo y negar los alegados por la parte recurrente, salvo en lo que coincidan con aquéllos, presenta los siguientes alegatos:
La acreditación de los hechos imputados se soporta mediante prueba de cargo suficiente, sin que quepa hablar en absoluto de vacío probatorio de cargo que justificaría la invocación de la presunción de inocencia.
Considera al propio tiempo que la conducta por la que se le sanciona al demandante está en efecto incardinada en los tipos disciplinarios apreciados, por cuanto los hechos probados acreditan en el actor una desatención del servicio al creer erróneamente que había sido autorizado para prestar servicios en otra Unidad; e igualmente denotan una falta disciplinaria leve al no haberse despedido reglamentariamente del Coronel Director del Centro cuando pasó a cumplir la comisión de servicios para la que fue nombrado.
Solicita, en consecuencia que, previos los trámites pertinentes, se dicte por la Sala sentencia mediante la que se desestime el recurso interpuesto.
QUINTO . – Habiéndose solicitado por el demandante el recibimiento del pleito a prueba, por decreto del Sr. Secretario Relator de este Tribunal de fecha 11 de mayo de 2018, de conformidad con el párrafo segundo del art. 485 de la Ley Procesal Militar , una vez concretado el punto de hecho sobre los que ha de versar la prueba solicitada y estimándose por el Tribunal la trascendencia para la resolución del pleito, acordó recibir el pleito a prueba por el plazo común de veinte días para proponer y practicar los que se declaren pertinentes, proponiéndose por el recurrente la prueba documental y testifical que aparece contenida en su escrito de proposición de prueba, al que nos remitimos por razones de economía procesal.
La Abogacía del Estado, por su parte, no interesó prueba alguna en este trámite procesal.
SEXTO . – De conformidad con lo previsto en el párrafo 3º del art. 485 de la Ley Procesal Militar , y atendiendo a lo dispuesto en los arts. 581 , 638 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal por Auto de fecha 11 de octubre de 2018, declaró la pertinencia de parte de la prueba documental propuesta rechazándose el resto por impertinente, así como la pertinencia de la totalidad de la prueba testifical solicitada, acordándose su práctica con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO . – No habiéndose solicitado por las partes ni considerándose necesario por el Tribunal la celebración de Vista, mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2019 y de conformidad con el art. 489 de la Ley Procesal Militar , se le entregaron las actuaciones a las partes para que en el plazo de diez días presentaran conclusiones sucintas. Dicho trámite quedó cumplimentado en tiempo y forma, reiterándose la Administración demandada en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito de contestación a la demanda, toda vez que el litigio se plantea en los mismos términos que en las fechas de ser evacuado dicho trámite, y por el demandante se solicita de la Sala una sentencia conforme con el «suplico» de la demanda.
OCTAVO . – Conclusas las actuaciones, se fijó el día de la fecha para deliberación y fallo del presente recurso por esta Sala de Justicia, constituida en la forma que determina el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , lo que se ha llevado a cabo, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario NUM001 , unido a las actuaciones, admite como probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se refieren, sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de imputación por la Administración sancionadora.
<< El día 26 de abril de 2017 el Sargento de la Guardia Civil D. XXXXXXXX , con destino en el Colegio de Guardias Jóvenes «Duque de Ahumada» sito en la localidad de Valdemoro (Madrid), tenía nombrado servicio de administración y apoyo en horario de 08:00 a 15:00 horas, según orden de servicio 2017-45106- 240. Sin embargo, llegada la hora de comenzar el servicio no se presentó en la Unidad, dado que se encontraba en el Centro de Coordinación para la Vigilancia Marítima de Costas y Fronteras (CECOR VIGMAR COST-FRONT), ubicado en el denominado coloquialmente » bunker » de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid, al haberse presentado a una comisión de servicio en dicho Centro por considerarla efectiva desde ese mismo día 26 de abril. Ese mismo día, a primera hora de la mañana, se puso en contacto telefónico con el Sargento 1º D. XXXXXXXX , de la Jefatura de Estudios del referido Centro docente, para comunicarle dicha circunstancia de que se había incorporado a CECOR en Madrid.
Esa comisión de servicio se encontraba en trámite, y no se autorizaría definitivamente hasta el día 9 de mayo siguiente, aunque tanto en un correo electrónico de la Dirección de Recursos Humanos de esa misma fecha 26 de abril de 2017 dirigido al Colegio de Guardias Jóvenes (folio 6 del actuado), como en escrito del Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de mayo con idéntico destinatario (folio 8) se indicaba que la referida comisión » es efectiva del 26 de abril al 7 de noviembre de 2017 o bien al desaparecer las causasque la motivaron».
Al propio tiempo queda acreditado que el Sargento XXXXXXXX intentó despedirse del Coronel Director del Centro docente en días anteriores al de autos, en ese mismo día 26 e incluso el siguiente día 27 de abril de 2017, pero por problemas de agenda en el Colegio debido a una visita institucional realizada por la Gendarmería francesa al Centro docente en esas fechas y tras consultar con el Suboficial Mayor D. XXXXXXXX , encargado de las presentaciones y despedidas en el Colegio de Guardias Jóvenes, le fue comunicado que el Coronel Director se hallaba disponible el día 28 de abril. Se intentó despedir de él personalmente, pero fue dado por despedido al haberse presentado al Suboficial Mayor citado, a las 14:15 horas de la última fecha señalada. >>
MOTIVACIÓN
La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en sede del procedimiento administrativo, en el que existen pruebas regularmente obtenidas y practicadas por la Administración sancionadora, así como la testifical practicada en esta sede judicial, llega a la conclusión de que los hechos probados responden a la realidad de lo acontecido.
Al propio tiempo se contemplan numerosas testificales, presenciales y periféricas, como la del Coronel D. XXXXXXXX , Director del Colegio de Guardias Jóvenes y dador del parte que da lugar al expediente disciplinario del que este recurso trae causa y que se ratifica en el mismo (folio 74), la del Teniente D. XXXXXXXX , Jefe Accidental de la 1ª Compañía Orgánica del mencionado centro docente y superior inmediato del expedientado(folio 54), el Sargento 1º D. XXXXXXXX (folio 57), el Capitán D. XXXXXXXX (folio 60), el Suboficial Mayor D. XXXXXXXX (folio 62), la Sargento Dª XXXXXXXX (folio 65), el XXXXXXXX 1º D. XXXXXXXX (folio 67), el Sargento D. XXXXXXXX , quien confirma que el expedientado hizo gestiones para despedirse del Coronel Director ya el 24 de abril (folio 69) y el Teniente Coronel D. XXXXXXXX , Jefe de Estudios del Colegio de Guardias Jóvenes (folio 72), y ha llegado a la más firme convicción de certeza de los hechos que aquí se declaran expresamente probados, esencialmente idénticos como se dijo, a los que tiene por acreditados la resolución impugnada. También obra en la pieza separada de prueba del presente recurso contencioso disciplinario la declaración testifical del Coronel D. XXXXXXXX , del Sargento D. XXXXXXXX , del Alférez D. XXXXXXXX y del Capitán D. XXXXXXXX , practicadas en sede judicial a instancias del demandante.
En definitiva, la Sala no alberga dudas sobre la certeza de los hechos imputados al hoy recurrente en el acuerdo punitivo objeto del presente recurso contencioso disciplinario. Ahora bien, sentado lo anterior, el debate en torno al relato fáctico se centra en la determinación de si, a partir de los que han sido declarados probados, puede inferirse, como sostiene la Administración, que la gravedad de su conducta encuentra encaje en las dos faltas disciplinarias leves por las que se le sanciona, o si, por el contrario, como sostiene el propio demandante, no cabe realizar tal imputación.
Así planteada la cuestión, su análisis deberá llevarse a cabo a continuación, en los «fundamentos de derecho», cuando pasemos a dar respuesta a la alegada vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad. En su función jurisdiccional de revisión de la actuación de la Administración sancionadora, esta Sala deberá, en efecto, determinar si el juicio de inferencia por aquélla realizado para llegar a la conclusión de que el Sargento de la Guardia Civil D. XXXXXXXX cometió o no las faltas disciplinarias por la que se le ha sancionado, es correcto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el presente recurso contencioso disciplinario 210/17, seguido tras la demanda interpuesta por la representación letrada del Sargento de la Guardia Civil D. XXXXXXXX , los argumentos con que la parte demandante pretende enervar la sanción que le fue impuesta radican,fundamentalmente, en lo siguiente: alega en primer lugar vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE al negar determinadas pruebas de descargo solicitadas, sin precisar realmente cuáles han sido estas, y al propio tiempo cuestionar la valoración llevada a cabo por el Instructor de las pruebas practicadas en sede del Expediente Disciplinario. Entiende también vulnerado el principio de legalidad, en su expresión de tipicidad, por entender que los hechos sucedidos y por los que se le sanciona disciplinariamente no guardan relación con los tipos apreciados del artículo 9 LORDGC , siendo fruto de la mala organización administrativa de la Unidad en el nombramiento de los servicios.
SEGUNDO .- Respecto del primero de los alegatos acabados de exponer, a los folio 232 y siguientes del expediente consta la resolución del Instructor en la que se admiten en su totalidad las pruebas testificales solicitadas por el expedientado, fijando día y hora concreta para la realización de las mismas. Por lo que el alegato de supuesta indefensión cae por su propia base.
Sabido es hasta la saciedad, entiéndase obiter dicta , que el derecho a la práctica de pruebas que recoge el artículo 24 de nuestra Constitución no es un derecho omnímodo o ilimitado, sino que está condicionado por el motivado juicio de pertinencia y utilidad que corresponde valorar en exclusiva al Instructor, como recuerda el artículo 46.3 LORDGC , sin que contra esta decisión quepa recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la solicitud de prueba en vía recursiva, posibilidad legal de la que el actor se ha servido, como hemos mencionado ut supra.
TERCERO .- En segundo lugar, abordamos el examen de la alegación relativa a la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al tiempo que deja entrever el actor la existencia de cierta animosidad hacia él del Coronel Director del Colegio de Guardias Jóvenes y dador del parte, al hablar de «falta de veracidad y su mala fe», lo que le permite dudar de su credibilidad para intentar justificar unas pretendidas infracciones disciplinarias que nunca existieron. Afirmación esta última ciertamente voluntarista y subjetiva, aunque sea así sentida en el ánimo del actor, que no se sustenta en prueba objetiva alguna y que los testigos no avalan.
Lo que, en definitiva, hace la parte actora en sus alegaciones es poner en cuestión el razonamiento por el que, a partir de los indicios resultantes de los hechos anteriormente declarados probados, la Administración sancionadora llegó a la conclusión de que el Sargento XXXXXXXX , había actuado con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales al no presentarse al servicio que tenía nombrado en papeleta el día 26 de abril de 2017, así como por no haberse despedido reglamentariamente del Coronel Director del Centro educativo «Duque de Ahumada» en que se hallaba destinado, con carácter previo a comenzarla comisión de servicio en el CECOR VIGMAR COST-FRONT, el citado día 26 de abril de 2017, entendiendo además que dichas dos faltas disciplinarias, que no reconoce, están en frontal contradicción: en la misma fecha se le sanciona por no presentarse a un servicio en su destino, al tiempo que se le sanciona por no despedirse del Coronel Director cuando cambia de destino.
CUARTO .- Puestas así las cosas, entiende la Sala que la conducta del actor es atípica, en cuanto no alcanza la intensidad lesiva que requiere la comisión de falta disciplinaria. En efecto, el encartado recibió la noticia de que estaba en tramitación una comisión de servicio que había solicitado de más de seis meses de duración en el CECOR VIGMAR COST-FRONT y que comenzaba el día 26 de abril de 2017 y finalizaba el 7 de noviembre del mismo año, porque así se recibió en el Colegio de Guardias Jóvenes procedente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Guardia Civil (folios 6 y 8 del actuado). Aunque el escrito autorizando la comisión fuera de 9 de mayo, en él también se establecía que el comienzo de la comisión tendría lugar el día 26 de abril de 2017, por tanto catorce días antes de la fecha en que se firma la autorización, irregularidad cronológica no poco frecuente, desgraciadamente, en los acuerdos de nuestra Administración Pública. Es incuestionable que este dato tuvo necesariamente que ser conocido por los funcionarios competentes encargados de la tramitación de dichas comisiones, tanto del Colegio de Guardias Jóvenes «Duque de Ahumada» de Valdemoro como del propio Centro de Coordinación para la Vigilancia Marítima de Costas y Fronteras, aunque luego en declaraciones testificales aleguen olvido o desconocimiento de tal circunstancia.
Desde luego, el Sargento XXXXXXXX sin duda lo conocía, como de los hechos probados se deduce, y obró en consecuencia en el convencimiento de que hacía lo correcto: tras intentar sin éxito despedirse con antelación a esa fecha, como manda la Ordenanza, de su Coronel Director, debido a la apretada agenda de éste y a una visita institucional en aquellas fechas realizada al Centro docente por la Gendarmería francesa, se le dio por despedido el día 28 de abril, en que estuvo libre el Coronel para tal trámite formal, como tiene declarado el Suboficial XXXXXXXX .
Por consiguiente, y solapándose con esa circunstancia, el día 26 de abril de 2017 se presentó en su nuevo destino temporal, el CECOR VIGMAR COST-FRONT ubicado en Madrid, donde se le esperaba a tenor de los escritos cursados, creyendo lógicamente que no tendría señalado servicio ese mismo día de 08:00 a 15:00 horas en el Colegio de Guardia Jóvenes de Valdemoro. El mismo día 26 de abril, de hecho, telefoneó a primera hora de la mañana al Sargento 1º XXXXXXXX , de la Jefatura de Estudios, para decirle que estaba en el » bunker » de la Dirección General, en el lugar señalado para la comisión de servicio que se iniciaba ese mismo día.
No aparece, por tanto, negligencia ni desatención de índole alguna en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del Sargento D. XXXXXXXX sino, como acertadamente menciona el letrado en su demanda, un malentendido fruto de la descoordinación ciertamente inexplicable entre los servicios administrativos del repetido Centro docente (Jefatura de Estudios) y los de la Dirección General de la Guardia Civil en orden a la asignación de una comisión de servicio, su constancia formal y la notificación de la misma.
Procede, en consecuencia, dar acogida al motivo por el que la parte actora cuestiona la tipificación que de los hechos hizo la Administración sancionadora. Considera, en efecto, esta Sala, que dichos hechos no debieron ser objeto de sanción disciplinaria alguna.
QUINTO .- Por expresa determinación del artículo 454 de la Ley Procesal Militar , el procedimiento contenciosodisciplinario militar es gratuito, sin que pueda en él imponerse condena o en costas ni exigir depósitos.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general uso y aplicación,
FALLAMOS
I. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 210/17, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil Don XXXXXXXX contra la resolución de 1 de septiembre de 2017 del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES por la falta leve de » la incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado » y la sanción de DOS DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES por la también falta leve de » el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes o de las órdenes recibidas » previstas y sancionadas, respectivamente, en los artículos 9, apartados 2 y 3 , y 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y que serían confirmadas en alzada por el Director General de la Guardia Civil en acuerdo de 8 de septiembre de 2017; resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.
II. Por los órganos competentes de la Guardia Civil se efectuarán las rectificaciones que a tenor del fallo pronunciado procedan en la hoja de servicios del demandante, en el bien entendido de que, a efectos de cancelación de la correspondiente nota, habrá de estarse a la fecha en que se estampó en dicha hoja las sanciones que hoy anulamos.
Del mismo modo, por los órganos que corresponda se procederá a abonar al recurrente el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de las sanciones anuladas, con el interés legal desde el día de la ejecución de las mismas hasta la fecha del efectivo reintegro.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles del derecho a interponer contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito presentado ante esta Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 de la LPM y en la forma prevenida en la sección 3ª capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f) de la citada Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , en el escrito de preparación del recurso deberán justificar, con especial referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo.
Y comuníquese la sentencia al Ministerio de Defensa, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 497 de la LPM .
Así por esta nuestra sentencia, extendida en doce folios de papel de la Administración de Justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha que figura en el encabezamiento.