Resumen del caso
Compartimos esta sentencia ganada en un recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por un Guardia Civil por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave.
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Recurso contencioso-disciplinario militar núm.: 122/2018
Órgano: Tribunal Militar Central
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 27/03/2019
Ponente: XXXXXXXX
Tipo de Resolución: Sentencia
CD 122/18
Guardia Civil D. XXXXXXXX
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 122/18, promovido en virtud de demanda interpuesta por el Guardia Civil D. XXXXXXXX , con DNI nº XXXXXXXX , con destino en la fecha de autos en la Sección de Aduana de Abroñigal de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, actuando bajo la representación letrada de D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra la Administración del Estado, representada y asistida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Excmo. Sr. General Auditor D. XXXXXXXX, quien previa deliberación y votación, sin que se haya acordado celebración de vista conforme al art. 487 de la Ley Procesal Militar , sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas conforme determina el art. 489 de la Ley Rituaria, expresa así la decisión del Tribunal, amparado en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 27 de abril de 2018, que agotó la vía administrativa al estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de noviembre de 2017 del Coronel Jefe Accidental de la Primera Zona de la Guardia Civil (Madrid), que impuso al recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave consistente en » cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas » prevista y sancionada, respectivamente, en los artículos 8, apartado 21 , y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , anulando la sanción impuesta e imponiendo en su lugar, con la misma calificación jurídica de los hechos, la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones.
SEGUNDO .- El recurso se interpuso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de junio de 2018. Admitido a trámite el recurso, reclamado y recibido el Expediente nº NUM001 de su razón y cumplidas las formalidades legales, se dio traslado del mismo al recurrente para que formulara la oportuna demanda, trámite que fue evacuado en tiempo y forma mediante escrito con registro de entrada del 3 de septiembre de 2018, desarrollando más extensivamente lo ya alegado en su escrito de interposición, por el que solicita de la Sala que previa estimación del recurso interpuesto, se acuerde la anulación de la resolución dictada en su día, con todos los pronunciamientos añadidos.
TERCERO .- Alega en síntesis el recurrente, como fundamento de su pretensión impugnatoria y sin perjuicio de tenerlo aquí por íntegramente reproducido: la vulneración del principio de presunción de inocencia, al denegársele la prueba solicitada en su momento; al tiempo que afirma -sin mencionar expresamente la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad- que la conducta de su patrocinado no reúne loe elementos de tipo disciplinario por el que se le sanciona.
CUARTO .- El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por su parte, en representación de la Administración sancionadora, evacuó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito con registro de entrada en este Tribunal el 27 de noviembre de 2018, en el que, tras dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo y negar los alegados por la parte recurrente, salvo en lo que coincidan con aquéllos, presenta los siguientes alegatos:
Se ha producido la acreditación de los hechos imputados mediante suficiente prueba de cargo ya que en el Expediente Disciplinario, además del parte emitido por la Teniente Dª XXXXXXXX y la documental que se acompaña, existe prueba testifical como es la del Cabo 1º D. XXXXXXXX y la del Guardia Civil D. XXXXXXXX . Siendo la prueba de descargo propuesta por el encausado y posteriormente rechazada por impertinente, objeto de resolución motivada del Instructor.
Entiende además que concurren todos y cada uno de los requisitos que integran el tipo disciplinario por el que se le sanciona al demandante, y en cuanto a la proporcionalidad en la sanción, afirma que se le ha impuesto la sanción más benévola para las faltas graves y en su extensión mínima.
Solicita, en consecuencia que, previos los trámites pertinentes, se dicte por la Sala sentencia mediante la que se desestime el recurso interpuesto.
QUINTO . – Habiéndose solicitado por el demandante el recibimiento del pleito a prueba, por decreto del Sr. Secretario Relator de este Tribunal de fecha 4 de diciembre de 2018, de conformidad con el párrafo segundo del art. 485 de la Ley Procesal Militar , una vez concretado el punto de hecho sobre los que ha de versar la prueba solicitada y estimándose por el Tribunal la trascendencia para la resolución del pleito, acordó recibir el pleito a prueba por el plazo común de veinte días para proponer y practicar los que se declaren pertinentes, proponiéndose por el recurrente la prueba documental consistente en librar atento oficio a la Sección de Aduanas de Abroñigal, perteneciente a la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comunidad de Madrid, para que remita la relación de permisos que han sido solicitados por el recurrente por enfermedad de un familiar y la duración de estos. La Abogacía del Estado, por su parte, no interesó prueba alguna en este trámite procesal.
SEXTO . – De conformidad con lo previsto en el párrafo 3º del art. 485 de la Ley Procesal Militar , y atendiendo a lo dispuesto en los arts. 581 , 638 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal por Auto de fecha 24 de enero de 2019, declaró la pertinencia de la prueba documental propuesta, y acordó su práctica con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO . – No habiéndose solicitado por las partes ni considerándose necesario por el Tribunal la celebración de Vista, mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019 y de conformidad con el art. 489 de la Ley Procesal Militar , se le entregaron las actuaciones a las partes para que en el plazo de diez días presentaran conclusiones sucintas. Dicho trámite quedó cumplimentado en tiempo y forma, reiterándose la Administración demandada en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito de contestación a la demanda, toda vez que el litigio se plantea en los mismos términos que en las fechas de ser evacuado dicho trámite, y por el demandante se solicita de la Sala una sentencia conforme con el «suplico» de la demanda.
OCTAVO . – Conclusas las actuaciones, se fijó el día de la fecha para deliberación y fallo del presente recurso por esta Sala de Justicia, constituida en la forma que determina el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , lo que se ha llevado a cabo, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario NUM001 , unido a las actuaciones, admite como probados, y así se declaran expresamente los hechos que a continuación se refieren, sustancialmente coincidentes con los que fueron objeto de imputación por la Administración sancionadora:
<< El sábado día8 de abril de 2017 el Guardia Civil D. XXXXXXXX , con destino en la Sección de Aduana de Abroñigal, de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, llamó por teléfono a su Unidad de destino, hablando primero con el Guardia Civil D. XXXXXXXX , que atendió el teléfono, y poniéndose después en contacto con el Cabo 1º D. XXXXXXXX , a quien solicitó la concesión de permiso urgente con motivo del ingreso hospitalario de su hermana en la localidad de Toledo. Comunicada dicha circunstancia a la Teniente Dª XXXXXXXX , Jefe de Sección, ésta le ordenó que transmitiera al Guardia Civil XXXXXXXX que el lunes siguiente a primera hora se comunicara con la oficina de la Sección para concretar los detalles de dicho permiso.
El Guardia Civil XXXXXXXX llamó efectivamente por teléfono a dicha Sección el lunes 10 de abril de 2017, comunicando que el motivo del permiso urgente era que su hermana, Dª XXXXXXXX , se hallaba ingresada en un Hospital de Toledo por haber dado a luz, siendo informado de la obligación de entregar justificante del ingreso a su vuelta y de que la concesión del permiso era por el tiempo mínimo imprescindible, que al tratarse de Toledo eran cinco días.
La hermana del Guardia Civil XXXXXXXX fue dada de alta hospitalaria el día diez de abril de 2017 por la tarde. Y el Guardia Civil XXXXXXXX se incorporó a su Unidad, finalizado el permiso, el día 13 de abril siguiente, aportando el volante del Hospital Virgen de la Salud de Toledo justificativo del ingreso de su hermana XXXXXXXX .>>
MOTIVACIÓN
Los hechos que se acaban de declarar probados no han sido en modo alguno objeto de discusión entre la Administración sancionadora y la parte actora, estando claramente acreditados mediante los elementos de prueba documental y testifical incorporados al expediente disciplinario, fundamentalmente el cuadrante de la Unidad donde consta el permiso concedido y el justificante del ingreso de Dª XXXXXXXX en el Hospital Virgen de la salud de Toledo, obrantes a los folios 8 y 10, respectivamente, del Expediente Disciplinario. Así como los testigos presenciales cualificados que ha depuesto en el procedimiento, además de la Teniente Dª XXXXXXXX , promotora del parte que luego ratificaría ante el Instructor en el expediente (folio 20), el Cabo 1º D. XXXXXXXX (folio 21), el Guardia Civil D. XXXXXXXX (folio 28) y la declaración por escrito de Dª XXXXXXXX , hermana del expedientado (folio 37).
El debate en torno a los hechos se centra, únicamente, en la determinación de si, a partir de los que han sido declarados probados, puede inferirse, como sostiene la Administración, que el guardia XXXXXXXX actuó de manera torticera y lesiva al buen orden y a la disciplina dentro de la Guardia Civil al solicitar y obtener un permiso urgente porque su hermana iba a dar a luz en un Hospital de Toledo, hasta el extremo de incurrir en una falta grave disciplinaria como entiende la Administración sancionadora, concretamente la que se le imputa de » cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas «, o si por el contrario, a partir de tales hechos no resulta posible realizar dicha imputación, como mantiene la parte actora.
Así planteada la cuestión, su análisis deberá llevarse a cabo a continuación, en los «fundamentos de derecho», cuando pasemos a dar respuesta a la alegada vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- En el presente recurso contencioso disciplinario 122/18, seguido tras la demanda interpuesta por el Guardia Civil D. XXXXXXXX , contra la resolución sancionadora del Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 27 de abril de 2018, quien rebajó la sanción de diez a cinco días de pérdida de haberes con suspensión de funciones por la comisión de la falta grave consistente en » cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas » prevista en el apartado 21 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , los argumentos con que la parte demandante pretende enervar la sanción que le fue impuesta radican, fundamentalmente en la consideración de que, a su juicio, su conducta fue la correcta al solicitar el día 8 de abril de 2017 un permiso urgente por el ingreso hospitalario de su hermana ese mismo día 8 de abril, sábado.
Entiende igualmente que si se le informó que el permiso era de cinco días, habida cuenta el desplazamiento hasta Toledo, y a él le fue concedido el permiso, porque así se lo indicó el Cabo 1º XXXXXXXX en su conversación telefónica, el mismo sábado día 8 de abril y se incorporó de regreso a su Unidad el jueves día 13, no ha incumplido el plazo de presentación, siendo cierto el motivo que adujo para la concesión del permiso: el ingreso urgente de su hermana XXXXXXXX en el Hospital Virgen de la salud de Toledo, para dar a luz. Lo cual le lleva a afirmar que no ha faltado a la verdad en la solicitud de permiso que figura en los hechos probados, que considera que además está ausente el elemento intencional del tipo ni cabe entender la misma contraria a la disciplina, y por tanto invoca la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.
SEGUNDO .- Atendiendo al primero de los invocados derechos fundamentales lesionados, relativo al principio de presunción de inocencia al no haber admitido el Instructor la práctica de las pruebas solicitadas por el actor, al reputarlas de impertinentes o inútiles, cabe comenzar recordando que el derecho a la práctica de prueba, reconocido constitucionalmente, no es omnímodo ni ilimitado, como aparece en tan abundante y pacífica doctrina jurisprudencial que exime de cita expresa, sino que su ejercicio está condicionado a que la prueba cuya práctica se solicita sea considerada pertinente y útil por el Instructor del expediente, que es el destinatario de la misma y quien ha de emitir el oportuno juicio de pertinencia.
A ello se refiere el artículo 46.3 LORDGC , cuando dice con toda claridad que «el Instructor podrá denegar la práctica de las pruebas que considere impertinentes o inútiles o no guarden relación con los hechos; la denegación será motivada y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente», posibilidad esta última de la que el actor se ha servido.
Al folio 38 del expediente disciplinario aparece el acuerdo del Instructor sobre las pruebas solicitadas por el actor, donde se resuelve desgranando una por una las pruebas solicitadas por éste y los motivos por los que se inadmiten, acuerdo denegatorio que no tiene que compartir el expedientado, por supuesto, pero cuya motivación tampoco puede ignorar.
De hecho, en la presente vía recursiva el demandante se ha servido del trámite de recibimiento a prueba, como ha quedado reseñado ut supra en el antecedente de hecho sexto de esta sentencia, proponiendo las pruebas que consideró oportunas, y que le fueron admitidas por esta Sala.
TERCERO .- En segundo lugar, por lo que a los alegatos de infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad (resulta imposible subsumir los hechos imputados en el tipo sancionador, al no constar debidamente acreditado en el procedimiento instruido ni los elementos objetivos ni los subjetivos del tipo), es poner en cuestión el razonamiento por el que, a partir de los indicios resultantes de los hechos anteriormente declarados probados, la Administración sancionadora llegó a la conclusión de que el Guardia Civil XXXXXXXX cometió el ilícito disciplinario por el que se le sanciona.
En el presente caso, a juicio de la Sala, la Administración sancionadora no ha dejado constancia patente en el expediente disciplinario de que el encartado haya hecho peticiones o manifestaciones basadas en aseveraciones falsas, de manera consciente y deliberada, y ello porque, por un lado, no existe constancia de que el encartado haya faltado a la verdad cuando afirma que su hermana iba ese mismo día en que solicita el permiso a ingresar en un centro hospitalario de Toledo para dar a luz, como afirman los dos testigos que hablaron con él por teléfono el día 8 de abril, el Guardia XXXXXXXX y el Cabo 1º XXXXXXXX .
Y por otro, dejando a un lado disquisiciones conceptuales acerca de si el parto de un familiar directo, como es una hermana carnal, que además requiere ingreso hospitalario urgente ignorando en el momento de solicitar el permiso -el mismo día en que le anuncian el ingreso de su hermana- que fuera a tratarse de un parto natural o por el contrario requerir intervención quirúrgica (cesárea) por complicaciones, cosa que la ciencia médica no puede predecir de antemano como las máximas de experiencia hacen notorio, es o no merecedor del término » urgente » para la concesión de un permiso extraordinario, o si es asimilable o no a » enfermedad grave » como parece cuestionar el informe de asesoría jurídica que acompaña a la resolución sancionadora de instancia, es lo cierto que el sancionado comunicó esta circunstancia de ingreso de urgencias de su hermana XXXXXXXX en el hospital de Toledo a su compañero, el Guardia XXXXXXXX y a su jefe, el Cabo 1º XXXXXXXX , como ellos mismos tienen declarado. E incluso la Teniente Dª XXXXXXXX , dadora del parte, admite que el Sargento D. XXXXXXXX le comentó que el encartado no había ocultado esta circunstancia.
Dicho con otras palabras, el encartado en ningún momento faltó a la verdad en su petición ni, por supuesto, lo hizo basado en aseveraciones falsas al solicitar de sus mandos un permiso extraordinario y urgente, por la noticia de que su hermana iba a ser ingresada de urgencias ese mismo día en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo para dar a luz, como así ocurrió, ajustándose a los cinco días de permiso concedidos y acreditando documentalmente a su regreso el hecho cierto del ingreso hospitalario, como aparece acreditado en los hechos probados.
El hecho, recogido en la resolución sancionadora de alzada de que «el parto se desarrolló con toda normalidad» revela un resultado satisfactorio y feliz que ni el actor ni la propia madre de la criatura -ni probablemente los médicos que la atendieron- lo supieran de antemano, por lo que no cabe cuestionar que al solicitar el permiso que le fue concedido, el sancionado lo considerara urgente y premioso porque fuera su hermana XXXXXXXX a ingresar de urgencias en un Hospital por ir a dar a luz, como efectivamente sucedió.
CUARTO .- Siendo también de todo punto accesorio y -añadiríamos- natural el hecho de que, producido el parto y ya la madre en casa, el sancionado ocupara los cinco días de permiso concedidos en atender a su hermana y a su sobrino recién nacido, ya que las ocupaciones laborales del padre de la criatura impedían su presencia en el hogar conyugal, cosa que sorprendentemente también es merecedora de reproche por parte de la Administración sancionadora como parte demandada.
Como igualmente carece de relevancia jurídica el hecho de que por las fechas del parto y su coincidencia con las fechas de la Semana Santa del año 2017, se considere engañosa y falaz la conducta del Guardia Civil XXXXXXXX al unir unos y otros permisos con su descanso semanal, hasta el extremo de que le fuera anulado este último por la Teniente Jefe de Sección.
En definitiva, el motivo de falta de tipicidad de la conducta observada por el demandante debe ser, por tanto, admitido. Quiere esto decir, que existiendo suficiente prueba acreditativa de que los hechos sucedieron como aparece en el factum que esta Sala ha considerado probado, los mismos no son sin embargo constitutivos del ilícito disciplinario por el que se le sanciona, encontrando que la conducta del Guardia Civil D. XXXXXXXX no es constitutiva del tipo calificado que contempla la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil.
QUINTO .- Por expresa determinación del artículo 454 de la Ley Procesal Militar , el procedimiento contencioso disciplinario militar es gratuito, sin que pueda en él imponerse condena o en costas ni exigir depósitos.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general uso y aplicación,
FALLAMOS
I. Que debemos estimar y estimamos con todos los pronunciamientos favorables el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 122/18, interpuesto por el Guardia Civil Don XXXXXXXX contra la resolución del Coronel Jefe Acctal. de la Primera Zona de la Guardia Civil de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2017, que impuso al recurrente la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave consistente en » cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas «, prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , sanción anulada en alzada por acuerdo de fecha 27 de abril de 2018 del Director General de la Guardia Civil y reducida a cinco días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias al principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.
II. De la documentación militar del actor deberá desaparecer toda mención relativa a dichas sanciones.
Por los órganos competentes de la Guardia Civil se procederá a abonar al recurrente el importe de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la ejecución de la sanción ahora anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de la misma hasta la fecha del efectivo reintegro.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles del derecho a interponer contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito presentado ante esta Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar y en la forma prevenida en la sección 3ª capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f) de la citada Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en el escrito de preparación del recurso deberán justificar, con especial referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la misma Ley , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo.
Y comuníquese la sentencia al Ministerio de Defensa, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 497 de la LPM .
Así por esta nuestra sentencia, extendida en doce folios de papel de la Administración de Justicia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha que figura en el encabezamiento.