Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas - Artículo 28
Artículo 28. Potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales o fiscales.
1. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será ejercida por los Presidentes de los correspondientes Tribunales Militares Territoriales y por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central. Corresponde exclusivamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la potestad de imponer sanciones por faltas muy graves.
2. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones fiscales será ejercida por el Ministro de Defensa, el Fiscal Togado o por los Fiscales Jefes de las respectivas Fiscalías donde sirva destino el infractor.
3. La competencia disciplinaria en los supuestos anteriores será ejercida sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre organización de los órganos judiciales y fiscales militares.
- Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas
- TÍTULO II. Potestad disciplinaria y competencia sancionadora
- CAPÍTULO I. Potestad disciplinaria
- Artículo 26. Autoridades y mandos con potestad disciplinaria.
- Artículo 27. Potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra.
- Artículo 28. Potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales o fiscales.
- Artículo 29. Potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención que ejerzan funciones interventoras.
- Artículo 30. Deber de corrección.
- Artículo 31. Medidas cautelares.
- CAPÍTULO I. Potestad disciplinaria
- TÍTULO II. Potestad disciplinaria y competencia sancionadora