Real Decreto 728/2017 - Artículo 44

Artículo 44. Situación de reserva.

1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva por las siguientes causas:

a) Los oficiales generales pasarán a reserva al cumplir cuatro años en el empleo de general de brigada o siete entre los empleos de general de brigada y general de división, o diez entre los anteriores y el de teniente general.

Los oficiales generales también podrán pasar a la situación de reserva por decisión del Gobierno, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior.

El teniente general, Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, permanecerá en la situación de activo mientras ostente dicho cargo, pasando en el momento de su cese a la situación de reserva o a retiro, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

b) Los miembros de la categoría de oficiales pasarán a reserva al cumplir la edad de sesenta y un años.

c) Los miembros de la categoría de suboficiales pasarán a reserva al cumplir la edad de cincuenta y ocho años.

d) Los miembros de la categoría de cabos y guardias pasarán a reserva al cumplir cincuenta y ocho años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, previa solicitud del interesado y por periodos de un año, se podrá conceder la continuación en servicio activo hasta cumplir la edad de sesenta años a los miembros de la categoría de suboficiales y de sesenta y cinco a los de la de cabos y guardias, en los términos previstos en el artículo 47.

3. Los guardias civiles no podrán pasar a la situación de reserva si no cuentan con, al menos, veinte años cumplidos de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil. Quienes no puedan permanecer en la situación de activo pasarán directamente a retiro.

4. Cuando corresponda el pase a la situación de reserva por la causa definida en el párrafo a) del apartado 1, el punto de partida para contabilizar los tiempos en cada empleo será el de la fecha del real decreto o resolución por el que se concedió el ascenso, salvo que en ellos se hiciere constar la del día siguiente a aquel en que se produjo la vacante que originó el ascenso.

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