Real Decreto 728/2017 - Artículo 3

Artículo 3. Tiempo de servicios.

A los efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicios el transcurrido desde la adquisición de la condición de guardia civil para quien haya permanecido en las siguientes situaciones y condiciones de las mismas:

a) Servicio activo, servicios especiales, reserva y excedencia por acceso directo como alumno de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.

b) Excedencia por cuidado de familiares, durante el primer año de cada periodo de excedencia; excedencia por razón de violencia de género o por la consideración de víctima del terrorismo, durante los seis primeros meses en estas situaciones; todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.

c) Suspensión de empleo y suspensión de funciones, cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 91.6 y 92.4, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre.

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