Ley de incompatibilidades del personal militar - Artículo 4
1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el cumplimiento de los límites en la percepción de haberes que establece el artículo 7.1 de la Ley.
La superación de tales límites, en su cómputo anual, requerirá en cada caso acuerdo expreso del Gobierno por razones de especial interés para el servicio.
2. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
3. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine.
- Ley de incompatibilidades del personal militar
- II. Actividades públicas