Resumen del caso
Compartimos un nuevo caso de éxito en el que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, estima el recurso interpuesto por nuestro cliente al proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, quien fue declarado "no apto" en la prueba de gramática.
El recurso se basó en que una de las respuestas consideradas incorrectas por el tribunal calificador correspondía, en realidad, a un error ortográfico y no gramatical, concretamente el uso indebido de tilde en la palabra “ti”. Esta interpretación fue respaldada por un informe de un filólogo y criterios de la Real Academia Española.
La Sala considera que la corrección de la prueba no fue adecuada, y que el error atribuido no pertenecía al ámbito gramatical. Por tanto, declara apto al recurrente en dicha prueba y ordena que pueda continuar el proceso selectivo, reconociéndole todos los efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se incorporaron el resto de sus compañeros.
FALLAMOS
1) Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra la Resolución del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de 15 de enero de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 15 de noviembre de 2023 del Tribunal de Selección del proceso selectivo para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho.
2) Se declara Apto al recurrente en la prueba de gramática, y reconocemos su derecho a la realización de las restantes pruebas del proceso selectivo, y, una vez finalizado y, en caso de superación del mismo, así como del período de formación y prácticas, a los efectos económicos y administrativos de su nombramiento ,que deberán ser los correspondientes a la promoción de la convocatoria del año 2023.
3) Se imponen las costas del proceso a la parte demandada, que se limitan por todos los conceptos al importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, más IVA si procediere.
Además, impone las costas del proceso a la Administración, limitadas a 1.000 euros.
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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla – Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
N.I.G.: 2906733320240000117.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 122/2024.
De: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Procurador/a: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Contra: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
SENTENCIA NÚMERO 732/2025
ILUSTRÍSIMOS/AS SEÑORES/AS:
PRESIDENTA
Dª. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
MAGISTRADOS/AS
D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Dª. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a uno de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 122/2024, interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, en nombre de don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, asistido por el Letrado Sr. Fernández Monteagudo, frente a resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito en este Tribunal el 6/02/24 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de 15/01/24 del General Jefe de Enseñanza que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 15/11/23 por la que el Tribunal de Selección publica el resultado definitivo de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil anunciadas por Resolución 160/38338/2023, de 28 de julio, de la Dirección General de la Guardia Civil, en las que participó el recurrente como aspirante.
SEGUNDO.- El recurso es admitido a trámite en Decreto que acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.
Recibido el expediente administrativo fue puesto de manifiesto a la parte recurrente, que presenta la demanda con escrito recibido el 27/05/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la cual estimándose la demanda se acuerde la revocación de la resolución impugnada declarándose que en la prueba de gramática la pregunta 4C era correcta y se determine si es apto en la prueba de gramática, continuando el proceso selectivo de ser declarado apto.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito pidiendo sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.
TERCERO.- El Decreto de 22/07/24 fija la cuantía del recurso en indeterminada.
En auto de 24/07/24 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que indica así como practicar la prueba 2a y, una vez practicada, se procede a abrir trámite de conclusiones, siendo presentadas por la parte recurrente a 30/09/24, y por la parte recurrida en escrito datado a 31 de octubre.
Con diligencia de 5/11/24 los autos quedan pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el dia fijado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, a salvo la demora derivada de la acumulación de asuntos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de 15/01/24 del General Jefe de Enseñanza que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 15/11/23 por la que el Tribunal de Selección publica el resultado definitivo de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo , anunciadas por Resolución 160/38338/2023, de 28 de julio, de la Dirección General de la Guardia Civil, en las que participó el recurrente como aspirante .
Se alza el recurrente contra la resolución que confirma su exclusión del proceso selectivo alegando una vulneración de la base 6.1.1. b) al entender que se ha dado por error gramatical lo que en realidad es un error ortográfico.
SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:
HECHOS
PRIMERO. El recurrente participó en las pruebas selectivas convocadas mediante la Resolución 160/38338/2023, de 28 de julio, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. las bases de la convocatoria establecían en su apartado 5 las fases del proceso selectivo, entre ellas la de gramática en los siguientes términos:
5. Proceso selectivo
5.1 La fase de concurso consistirá en la valoración de los méritos del admitido a las pruebas, justificados de acuerdo con el apéndice I de este anexo.
5.2 La fase de oposición se ajustará al régimen establecido en la Orden PCI/155/2019, de 19 de febrero y a lo previsto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, constando de las siguientes pruebas:
a) Conocimientos teórico-prácticos, que a su vez consta de:
Ortografía.
Gramática.
Conocimientos generales.
Lengua inglesa.
La base 6.1.1 de la convocatoria establecida que:
b) Prueba de gramática: Consistirá́ en la realización de un ejercicio con cinco preguntas, numeradas del uno al cinco, en cada una de las cuales figuran cuatro frases o expresiones, identificadas con las letras A, B, C y D, respectivamente, debiendo señalar aquellas frases o expresiones que no son correctas desde los puntos de vista morfológico y/o sintáctico. Además, se incluirá́ una pregunta con cuatro frases o expresiones de reserva, que solamente serán valoradas en el caso de que el Tribunal anule alguna de las frases o expresiones anteriores y siguiendo el orden establecido en el cuestionario.
SEGUNDO. Con fecha 28 y 29 de octubre de 2023, se realizaron las pruebas de gramática entre otras. Entre las preguntas realizadas de gramática se incluía la siguiente:
4) Señale las opciones incorrectas.
a) Te daré mil euros a cambio de tu silencio
b) Ese líquido es semi transparente
c) ¿A tí te gusta el vino?
d) La víctima estaba tan afectada que no se atrevía si quiera a recordar los hechos
La plantilla publicada establecía que las cuatro opciones de esta pregunta eran incorrectas.
Los resultados de dichas pruebas fueron publicados mediante la resolución de 15 de noviembre de 2023. (folio 32 del expediente administrativo).
El recurrente resulto apto en todas y cada una de las pruebas realizadas con excepción de la de gramática.
TERCERO. Esta parte interpuso recurso de alzada contra la resolución que nos declaraba no apto, al considerar que no se había puntuado correctamente la prueba de gramática realizada. Así se consideraba que la pregunta 4C no debía ser considerada como incorrecta toda vez que la puntuación de la palabra “TI” no era una cuestión gramatical, sino una cuestión ortográfica. Toda vez que ti no debería llevar tilde. Así se aportaba las contestaciones que había dado la Real academia a través de la redes sociales, cuando fue preguntado al respecto y claramente indicó que se trataba de una cuestión ortográfica y no gramatical.
Aportamos como documento número 1, el informe emitido por un filólogo, D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, que acredita este extremo.
CUARTO. Por parte de la administración, se procedió a la desestimación del recurso de alzada, alegando que la prueba se había corregido correctamente y se desestimaba enteramente el recurso interpuesto. No considerando dicha resolución ajustada derecho, se procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo.
FONDO DEL ASUNTO
La cuestión controvertida en el presente procedimiento consiste en determinar si la prueba de gramática fue resuelta la correctamente en la pregunta cuatro del examen. Así consideramos que no se ha realizado correctamente la corrección de la prueba al considerar que todas las respuestas (A, B, C y D) de la pregunta 4ª eran incorrectas. La respuesta C) no tenía ningún tipo de incorrección gramatical, sino que tenía una incorrección ortográfica al puntuar indebidamente la palabra “ti” con una tilde, cuando esta no debía llevar puntuación alguno, resulta muy el puente las contestaciones dadas de manera extraoficial por la Real Academia Española, que claramente establecían que la incorrección era ortográfica y no gramatical.
Al no corregir correctamente la pregunta se ha conculcado el artículo 9.3 de la Constitución Española, pues se conculca la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La administración pública fija en el artículo 55 del EBEP principios recotres delos procesos selectivos:
Artículo 55. Principios rectores.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este caso, no se están valorando debidamente la capacidad del recurrente a no haberse evaluado nuestra prueba gramatical de manera correcta.
Como acreditaremos en la fase de prueba, la pregunta no fue corregida correctamente y por tanto, debe ser revocada la puntuación otorgada a mi representado. Haberse puntuado correctamente dicha pregunta, mi representado habría sido declarado apto en la prueba ortográfica, la única de las pruebas de conocimientos en las que fue declarado no apto. Una vez que se ha revocado la resolución dictada, y cuando sea considerado apto, el recurrente deberá continuar el proceso selectivo y de superarlo deberá serle reconocido los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha aptitud, desde el momento en el que el resto de sus compañeros de la oposición fueron declarados aptos.
En virtud de lo expuesto,
TERCERO.- La Administración en el trámite de contestación a la demanda, alega, en síntesis:
HECHOS
PRIMERO.- Mediante Resolución 160/38338/2023, de 28 de julio, de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en las que participó el recurrente. Tal y como consta en la referida resolución, en la Base 6.1.1 “6.1 Las pruebas selectivas se desarrollarán en el orden que determine el Tribunal de Selección, con las particularidades que seguidamente se detallan.
6.1.1 Prueba de conocimientos teórico-prácticos: El tiempo de esta prueba será de ciento cuarenta (140) minutos, durante el que se realizarán, sin solución de continuidad, las siguientes pruebas:
a) Prueba de ortografía: Consistirá en la realización de un ejercicio con cinco frases numeradas del uno al cinco, en las que se han subrayado cuatro palabras o expresiones en cada frase, identificadas con las letras A, B, C y D, respectivamente, debiendo señalar las que presenten falta ortográfica; además se incluirá una frase con cuatro (4) palabras o expresiones de reserva subrayadas del mismo modo. Estas últimas, solamente serán valoradas en el caso de que el Tribunal de Selección anule alguna de las palabras anteriores y siguiendo el orden establecido en el cuestionario.
Se considera respuesta errónea, tanto dejar de marcar una palabra o expresión con falta de ortografía como marcar una que es correcta.
b) Prueba de gramática: Consistirá en la realización de un ejercicio con cinco preguntas, numeradas del uno al cinco, en cada una de las cuales figuran cuatro frases o expresiones, identificadas con las letras A, B, C y D, respectivamente, debiendo señalar aquellas frases o expresiones que no son correctas desde los puntos de vista morfológico y/o sintáctico. Además, se incluirá una pregunta con cuatro frases o expresiones de reserva, que solamente serán valoradas en el caso de que el Tribunal anule alguna de las frases o expresiones anteriores y siguiendo el orden establecido en el cuestionario. Se considera respuesta errónea, tanto dejar de marcar una frase o expresión incorrecta como marcar una que es correcta.
c) Prueba de conocimientos generales: Consistirá en la contestación a un cuestionario de cien (100) preguntas tipo test, extraídas del «temario» y cinco (5) preguntas de reserva que también figuran en el cuestionario. Las preguntas de reserva solamente serán valoradas en el caso de que el Tribunal de Selección anule alguna de las anteriores y siguiendo el orden establecido en el cuestionario. Cada pregunta tiene una única respuesta válida; en el caso de que el aspirante considere correctas varias opciones, deberá señalar la más completa.
Las preguntas contestadas incorrectamente tienen penalización. No se penalizará la pregunta no contestada.
d) Prueba de lengua inglesa: Consistirá en la contestación a un cuestionario de veinte (20) preguntas tipo test sobre el idioma inglés con un nivel compatible con los contenidos contemplados para la Educación Secundaria Obligatoria en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria y una (1) pregunta de reserva que también figura en el cuestionario.
La pregunta de reserva solamente será valorada en el caso de que el Tribunal de Selección anule alguna de las anteriores. Cada pregunta tiene una única respuesta válida; en el caso de que el aspirante considere correctas varias opciones, deberá señalar la más completa. Las preguntas contestadas incorrectamente tienen penalización. No se penalizará la pregunta no contestada.
Para estas pruebas irán provistos de bolígrafo de tinta de color negro.”
SEGUNDO.- Tras haber ido superando las fases previas, el Tribunal de Selección de la convocatoria hizo públicos los resultados de las pruebas teorico-prácticas, calificándose al recurrente corno NO APTO, siendo publicado el resultado final de dichas pruebas el 15 de noviembre de 2023.
TERCERO.- Frente a dicha resolución, se interpone recurso de alzada que es desestimado por la Resolución de 15 de enero de 2024 del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil; Resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Se fundamenta en el informe realizado sobre el resultado de las pruebas teórico-prácticas y conformidad a la bases de la convocatoria.
ÚLTIMO.- Negamos los aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo (“EA”) obrante en autos, ello a fin de evitar tu táctica admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), aplicable supletoriamente por mor de la Disposición Final (“DF”) 1ª LJCA.
Igualmente se impugnan expresamente los documentos aportados con la demanda que no tengan carácter oficial por cuanto no consta su certeza ni corrección y no han podido ser examinados por la Administración actuante para pronunciarse sobre tales circunstancias, de acuerdo con el principio de autotutela declarativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del proceso y petitum del actor.
El tema objeto de esta Litis se centra en examinar si es conforme a Derecho la resolución impugnada que califica como no apto al recurrente del proceso en que participó para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Solicita por su parte el actor de la Sala “… acuerde la estimación de la presente demanda y se acuerde la revocación de la resolución recurrida declarándose que en la prueba de gramática la respuesta 4.C era correcta y, teniéndose la misma como válida, se vuelva a puntuar al recurrente y se determine si es apto en la prueba gramática, continuando el proceso selectivo de ser declarado apto…”.”
SEGUNDO.- Conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
En consideración a la reiteración de los argumentos vertidos en vía administrativa por la parte actora, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, hemos simplemente de circunscribirnos a los fundamentos esgrimidos por la Administración General del Estado en la resolución impugnada, debiendo recordar, respecto al concreto alcance de la obligación de motivar – discutida por la actora- en consonancia con el tenor del artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas antiguo artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que hace referencia a una “sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”.
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982\36) “que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad”. En la misma línea, el Tribunal Supremo señala (STS 30 enero de 2001 [RJ 2001\1147]) que “La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve”. La Jurisprudencia, por tanto, utiliza un criterio muy flexible, y admite que esta motivación se haga, bien directamente, bien por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones (STS de 21 de enero de 2003 [RJ 2003\893]), mediante la incorporación de la propuesta de resolución (STS de 10 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8201]), o resulta del mismo expediente administrativo (STS 29 de julio de 2002 [RJ 2002\7385). Es lo que se conoce como motivación “in alliunde”.
La falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal y como tal, sólo determina la anulabilidad del acto en la medida en que genere indefensión al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 LPAC (antiguo artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992). La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9625) señala que “el defecto de falta de motivación de la resolución originaria, incluso en el caso que existiera, no puede tener la trascendencia, que se predica, de generar la nulidad de tal resolución, pues la falta de motivación, conforme también a reiterada jurisprudencia, tiene trascendencia, cuando sitúa al afectado en situación de indefensión, al desconocer las razones o motivos por los que se le deniega una petición y no poder hacer la defensa adecuada y aquí ciertamente que no ocurre tal circunstancia, máxime cuando esa falta de motivación generaría una vuelta atrás de las actuaciones para que la Administración motivara el acto, y esa motivación ya se ha hecho en la resolución que resuelve el recurso de reposición, cual se ha referido y las actuaciones muestran”. A ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de “alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que han tenido por conveniente en recursosadministrativos y en vía jurisdiccional” (STS de 29 de diciembre de 2001), lo que restringe enormemente los supuestos en que la Jurisprudencia atribuye trascendencia invalidante a esta omisión.
Según lo expuesto, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; (ii) permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y (iii) permitir el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Pues bien, en los presentes autos, no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente de la resolución de la DGGC, toda vez que el interesado ha tenido perfecto conocimiento de las razones en que se fundamenta la actuación administrativa, habiendo tenido poder hacer la defensa adecuada y aquí ciertamente que no ocurre tal circunstancia, máxime cuando esa falta de motivación generaría una vuelta atrás de las actuaciones para que la Administración motivara el acto, y esa motivación ya se ha hecho en la resolución que resuelve el recurso de reposición, cual se ha referido y las actuaciones muestran”. A ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de “alegar y probar, sin limitación de clase alguna, lo que han tenido por conveniente en recursos administrativos y en vía jurisdiccional” (STS de 29 de diciembre de 2001), lo que restringe enormemente los supuestos en que la Jurisprudencia atribuye trascendencia invalidante a esta omisión.
Según lo expuesto, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; (ii) permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y (iii) permitir el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Pues bien, en los presentes autos, no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente de la resolución de la DGGC, toda vez que el interesado ha tenido perfecto conocimiento de las razones en que se fundamenta la actuación administrativa, habiendo tenido posibilidad de reaccionar ante la misma y formular las alegaciones que ha tenido por conveniente.
Por lo demás, se rechazan el resto de alegaciones vertidas en la demanda, en virtud de lo resuelto en la resolución inicialmente recurrida, cuyos acertados fundamentos damos aquí, en aras de la economía procesal, por reproducidos.
TERCERO.- Discrecionalidad técnica: parcela de “soberanía” del Tribunal.
Analizado todo lo anterior, si bien no se olvida que con la resolución impugnada se está limitando un derecho fundamental tan elemental como es el acceso a la función pública (artículo 23 CE), no puede desdeñarse que la restricción de éste es plenamente posible cuando existe una causa legal que sirva de fundamento a dicha restricción. Causa que se ubica en la propia convocatoria del proceso selectivo, cuyas bases son la ley que rigen el mismo y que no han sido impugnadas por el demandante, y que ha sido apreciada por un órgano administrativo.
A lo dicho debe añadirse que en todo caso debe tenerse presente que la calificación realizada por Tribunales de Selección de la Administración constituye una manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica». El Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 34/1995, de 6 de febrero, ha reiterado la legitimidad de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción «iuris tantum» que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador. “En consecuencia, ante lo expuesto y la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos en general, corresponderá la prueba sobre su desacierto, de alegarse, a quien los impugna, siendo el único medio de rebatirlos, como reitera nuestra jurisprudencia, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con posibilidad de contradicción entre las partes (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 10 de julio de 1998).”
En el mismo sentido la reciente sentencia de esta Sala, núm. 573/2020, (rec. 24/2018) que analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia recaída entre otras en la STS de 31 de enero de 2019 (recurso 1306/2016) afirmándose en la misma que “Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
(…)
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas (STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012).”
Haciendo aplicación al caso de autos de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la resolución impugnada está perfectamente motivada y fundamentada en los informes analizados y obrantes en el expediente, siguiendo escrupulosamente las bases de la convocatoria. Por ello, debe decaer la tesis del recurrente cuya alegación fundamental se centra en que la decisión del Tribunal no está motivada.
CUARTO.- Con fecha 28 de julio de 20223 se publicó en el BOE la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.
Las bases de la convocatoria establecían:
4. Tribunal de Selección
4.1 Para el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas se constituirá un Tribunal de Selección, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.
4.2 El Tribunal de Selección velará, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución, por el estricto cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre los aspirantes de ambos sexos que participen en la convocatoria.
4.3 El Tribunal de Selección se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 35 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre y su régimen jurídico, en el artículo 17 del Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en las bases de la presente convocatoria.
…
4.8 El Presidente del Tribunal de Selección podrá requerir, para todas o algunas de las pruebas, a los asesores especialistas y colaboradores que estime necesarios, quienes se limitarán a colaborar en el ámbito de sus especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen. Su actuación podrá realizarse a nivel individual o formando parte de un Órgano Asesor-Especialista.
…
4.11 Las resoluciones del Tribunal de Selección referentes al presente proceso selectivo seránpublicadasoficialmenteenladireccióndeinternet:
http://www.guardiacivil.es/es/servicios/tablonanuncios/ingresocuerpo/index.html.
5. Proceso Selectivo
5.1 La fase de concurso consistirá en la valoración de los méritos del admitido a las pruebas, justificados de acuerdo con el Apéndice I de este anexo.
5.2 La fase de oposición se ajustará al régimen establecido en la Orden PCI/155/2019, de 19 de febrero, modificada por Orden PCM/521/2021, de 27 de mayo, y lo previsto en el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil, constando de las siguientes pruebas:
a) Conocimientos teórico-prácticos, que a su vez consta de:
Ortografía.
Gramática.
Conocimientos generales.
Lengua inglesa.
b) Psicotécnica, que se compone de:
Aptitudes intelectuales
Perfil de personalidad.
c) Aptitud psicofísica, que se divide en:
Pruebas físicas.
Entrevista personal.
Reconocimiento médico.
En cuanto a las pruebas de ortografía y gramática se establece:
a) Prueba de ortografía: Consistirá en la realización de un ejercicio con cinco frases numeradas del uno al cinco, en las que se han subrayado cuatro palabras o expresiones en cada frase, identificadas con las letras A, B, C y D, respectivamente, debiendo señalar las que presenten falta ortográfica; además se incluirá una frase con cuatro (4) palabras o expresiones de reserva subrayadas del mismo modo. Estas últimas, solamente serán valoradas en el caso de que el Tribunal de Selección anule alguna de las palabras anteriores y siguiendo el orden establecido en el cuestionario.
Se considera respuesta errónea, tanto dejar de marcar una palabra o expresión con falta de ortografía como marcar una que es correcta.
b) Prueba de gramática: Consistirá en la realización de un ejercicio con cinco preguntas, numeradas del uno al cinco, en cada una de las cuales figuran cuatro frases o expresiones, identificadas con las letras A, B, C y D, respectivamente, debiendo señalar aquellas frases o expresiones que no son correctas desde los puntos de vista morfológico y/o sintáctico. Además, se incluirá una pregunta con cuatro frases o expresiones de reserva, que solamente serán valoradas en el caso de que el Tribunal anule alguna de las frases o expresiones anteriores y siguiendo el orden establecido en el cuestionario.
El recurrente resultó apto en todas las pruebas menos en la de gramática pues le consideraron incorrecta la pregunta 4c) al no advertir que la palabra “ti” no debía llevar acento.
El recurrente mantiene que la cuestión por la que se le declaró no apto no era una cuestión gramatical sino ortográfica .
QUINTO.- Vistas las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas consideramos que la valoración como “no apto” del Sr. XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX por el Tribunal de Selección en la prueba gramatical no se encuentra suficientemente justificada
Llegado a este punto hemos de traer a colación la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos especializados de la Administración sintetizada, verbigracia, por citar una de las más recientes, en la sentencia de 31 de enero de 2019 (rec. .306/2016), en cuyo fundamento de derecho cuarto, con mención de otras anteriores y de la doctrina del Tribunal Constitucional, se dice:
«(…) Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa Jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa (artículo 106.1 CE), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013.
En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:
«QUINTO.- … Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
«Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (…)».
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
«Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE».
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños».
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
«(…) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate».
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas (STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)».
Pues bien no estamos en presencia de una cuestión que pueda ser objeto de discrecionalidad técnica sino ante una de esas cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico . Las pruebas practicadas han dado como resultado indubitado – informe emitido por la RAE y el del filólogo Sr. XXXXXXXXXX XXXXXXXXX que estamos ante un error ortográfico y no gramatical.
Y la razón no es otra que “las normas que regulan el uso de la tilde en español son parte sustancial y exclusiva de su sistema ortográfico”.
En la resolución impugnada se expresaba que “la corrección se realiza de conformidad a lo señalado en uno de los apartados de la “Nueva Gramática de la Lengua Española” de la Real Academia de la Lengua Española, significando en el caso concreto que se cita está encuadrado en el apartado 16, (Morfología) y por tanto, conforme con lo señalado en la base 6.1.1.b) de la convocatoria”. Pero este dato no ha podido ser comprobado ni confirmado por la Sala.
De esta manera por Ortografía hemos de entender el conjunto de reglas que rigen el lenguaje escrito en español.
«Conjunto de normas que regulan la escritura de una lengua», según la Real Academia Española (RAE).
Con esta definición podemos entender que, por ejemplo, la acentuación es una regla ortográfica y es una de las más importantes en el español.
La Gramática, sin embargo, es la parte de la lingüística que estudia la estructura de las palabras, las formas en que se vinculan sus componentes, las combinaciones de las palabras mismas y los significados a los que estos procesos dan lugar», RAE.
Con la definición que nos da la RAE entendemos que la gramática también es parte fundamental de la escritura en español, pero también de la parte oral, pues nos ayuda a entender y saber las diferentes composiciones que pueden tener un grupo de palabras.
La gramática se divide en subdisciplinas como son la morfología y la sintaxis, aunque en un sentido mucho más amplio también están incluidas la fonética y la fonología.
Morfología es la parte de la gramática que estudia todo lo que está relacionado con las palabras. Es decir, su estructura, las variantes que tienen, los elementos que las forman y también las relaciones que existen entre ellas.
Resulta, pues, indubitado que la acentuación , que es lo que se reprochó en el ejercicio de gramática al recurrente, no forma parte de la gramática sino de la ortografía, por lo que estando mal planteada la pregunta en la prueba realizada y la corrección la Sala llega a la conclusión de que no debió ser puntuada o valorada negativamente a D. XXXXXXXXXXX, con todas las consecuencias favorables para el mismo de este hecho derivadas.
Por otra parte entendemos que tampoco esta cuestión tiene que ver con las bases de la convocatoria sino con el ejercicio concreto que se planteó a los aspirantes en desarrollo de las mismas por lo que el hecho de que no hayan sido impugnadas dichas bases por el hoy recurrente carece de importancia para resolver este recurso.
La estimación de la primera de las pretensiones, esto es, la anulación de los actos impugnados, obliga al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, por lo que debe entenderse que el declarante ha superado la prueba gramatical teniendo derecho a la realización de las fases pendientes del proceso selectivo y, caso de superarlas deberán serle reconocidos los efectos económicos y administrativos correspondientes como solicita desde el momento que les fueron reconocidos al resto de sus compañeros que participaron y fueron declarados aptos en el proceso selectivo.
SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte demandada en aplicación del art. 139.1 LJCA, si bien la Sala los limitará a la suma de 1.000 euros por todos los conceptos mas IVA si procediera.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
FALLAMOS
1) Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra la Resolución del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil de 15 de enero de 2024 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 15 de noviembre de 2023 del Tribunal de Selección del proceso selectivo para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho.
2) Se declara Apto al recurrente en la prueba de gramática, y reconocemos su derecho a la realización de las restantes pruebas del proceso selectivo, y, una vez finalizado y, en caso de superación del mismo, así como del período de formación y prácticas, a los efectos económicos y administrativos de su nombramiento ,que deberán ser los correspondientes a la promoción de la convocatoria del año 2023.
3) Se imponen las costas del proceso a la parte demandada, que se limitan por todos los conceptos al importe máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, más IVA si procediere.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
