Resumen del caso
Compartimos esta sentencia ganada en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Guardia Civil retirado por baja psicológica por denegarle la licencia de armas por la baja psicológica.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN – BURGOS SECCION 1ª
Sentencia Nº: 149/2022
Fecha Sentencia: 13/05/2022
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº: 68/2021
Ponente D. XXXXXXXXXXXX
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. XXXXXXXXXXXX
Escrito por: RPA
En la ciudad de Burgos a trece de mayo de dos mil veintidós.
Recurso contencioso administrativo número 68/2021, interpuesto por D. XXXXXXXXXXXX, representado por la procuradora Dª XXXXXXXXXXXX y defendido por el letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la resolución del General Jefe de la Dirección Adjunta Operativa, Mando de Operaciones, de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de fecha 9 de abril de 2.021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de febrero de 2.021 del Comandante, Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Segovia por la que se deniega las licencias de armas tipo “D” y “E” a D. XXXXXXXXXXXX.
Ha comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que ostenta por ley.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala dando lugar al presente procedimiento. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la resolución recurrida, concediéndose la licencia de armas tipo D y E.
SEGUNDO. – Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que ha contestado solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante.
TERCERO. – Verificado el trámite de pruebas y el de conclusiones, con el resultado que obra en autos, el presente procedimiento quedó concluso para votación y fallo, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2022, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXXX, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Actuación administrativa impugnada.
Es objeto del presente recurso la resolución del General Jefe de la Dirección Adjunta Operativa, Mando de Operaciones, de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de fecha 9 de abril de 2.021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de febrero de 2.021 del Comandante, Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Segovia por la que se deniega las licencias de armas tipo “D” y “E” a D. XXXXXXXXXXXX y ello, tras hacer aplicación de lo dispuesto en los arts. 97.5 y 98.1, ambos del RD 137/1993, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y hacer aplicación de la Jurisprudencia pronunciada al respecto.
SEGUNDO. – Alegaciones de la parte demandante.
Frente a dicha resolución y en apoyo de sus pretensiones, la parte actora esgrime los siguientes hechos y razonamientos:
1º). – Por parte del Comandante Jefe accidental de la Comandancia se acordó la denegación de la licencia de armas tipo E y D. Dicha resolución se fundamentaba esencialmente en la existencia una resolución que denegaba la concesión de las licencias de armas D y E en el año 2013. En esa resolución se hacía referencia al informe de la asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, en el que se acordaba la declaración de inutilidad permanente del recurrente para el servicio.
2º).- El acto administrativo no es ajustado a derecho por cuanto se procede a fundamentar la denegación en documentos que no obran parte del expediente administrativo y que en ningún caso podrían formar parte de él.
En primer lugar, dicho informe en ningún caso constituye una resolución. Dicho documento carece de relevancia suficiente por no ser una resolución y por tanto no puede determinar el mismo la concesión o la denegación de la licencia.
En segundo lugar, dicho documento que refiere a la necesidad de declarar la incapacidad para el servicio que está relacionada únicamente con la incompatibilidad de la patología que presentaba con el régimen de disciplina y jerarquía de la Guardia Civil, o dicho de otra manera, dicho documento determinaba la incapacidad del recurrente para permanecer en servicio activo en el Cuerpo de la Guardia Civil debiendo pasar a retiro. La evaluación referida se realizó en base al Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. La evaluación de condiciones psicofísicas realizada en su día, en base a una normativa específica para el control y la evaluación de dichas condiciones en los militares profesionales de las Fuerzas Armadas, en situación de servicio activo, suspenso de funciones y suspenso de empleo, no puede ser de aplicación a un procedimiento para la concesión de la licencia de armas.
En tercer lugar, resulta que dichos informes no son incorporados al procedimiento, sino que se hace una mera referencia al mismo como parte de otro procedimiento. No puede considerarse que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado conforme a lo establecido en el art. 35 de la Ley 39/2015 cuando no se incorpora el único documento que sirve de fundamento para denegar la licencia al procedimiento, debiéndose conformar esta parte con la mera referencia al mismo.
En cuarto lugar, el motivo último por el que dicho documento no es incorporado al procedimiento no es otro que la imposibilidad de tratar aquel por parte de la intervención de armas. Una intervención de armas, no puede tener acceso a un documento relativo a la perdida de condiciones psicofísicas, por ser relativo a una cuestión de salud del recurrente que en nada tiene que ver con el procedimiento aquí tratado.
En quinto lugar, la imposibilidad de incorporar dicho documento no puede ser sustituida por la referencia a otro procedimiento en el que se hiciese valer —indebidamente— dicho documento.
3º).-Esta parte no niega que el recurrente sufriese una pérdida de condiciones psicofísicas que le imposibilitase ser Guardia Civil, pero ello no tiene nada que ver con la obtención de la licencia de armas, con fines exclusivamente cinegéticos. La prueba de ello es que, pese al informe del año 2005 con el que se pretende fundamentar la denegación de las licencias; en el año 2008 la administración renovó la licencia de armas del recurrente. La administración ha actuado contra sus propios actos.
4º).-Debe tenerse en cuenta que el diagnóstico de la Junta Médico Pericial Ordinaria, es de fecha 9 de febrero de 2005. Es decir, han transcurrido 16 años desde su emisión. Los informes que han sido aportados por esta parte muestran cómo el recurrente se encuentra claramente restablecido de dicha patología, y que incluso podría incorporarse a su puesto de trabajo solicitando el reingreso en la Guardia Civil. No se ha opuesto por la administración una supuesta falta de autorización del médico que examinó a esta parte y los informes médicos actuales acreditan que el demandante no tiene enfermedad o deficiencia que le pueda suponer la incapacidad para tener o usar armas.
TERCERO. – Alegaciones de la parte demandada.
A dicho recurso y los argumentos esgrimidos por la parte actora opone los siguientes razonamientos:
1º). – La denegación se basa en la existencia de un riesgo en el uso de armas por parte del actor. Para analizar la pretensión del recurrente hemos de partir del marco normativo de aplicación, que deriva, esencialmente, del Reglamento de Armas. La norma reglamentaria que desarrolla la anterior Ley Orgánica 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana –y que no se ve derogada por la Ley Orgánica 4/2015, de treinta de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana- establece dos preceptos de vital importancia, y cuya coordinación ha sido tenida en cuenta por la propia Administración:
a) De un lado, no podrán ser titulares de licencias o permisos las personas para las que la posesión y el uso de armas constituya un riesgo propio o ajeno, atendiendo a sus condiciones físicas o psicológicas.
b) De otra parte, deberá estimarse ilícita la tenencia de armas por persona que hubiera sido condenada por delito contra las personas. Sobre el alcance de estos preceptos se ha pronunciado nuestra Jurisprudencia; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de catorce de junio de dos mil once, dictada en el recurso de casación número 5508/2007.
Este criterio se recoge en la Sentencia 275/2019, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Sección primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede en Burgos, dictada en el recurso contencioso-administrativo 18/2019.
En la misma dirección se pronunció la Sentencia 194/2018, de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Sección primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede en Burgos, dictada en el recurso contencioso administrativo 35/2018.
Así, conforme a la citada jurisprudencia, es necesario, antes de conceder o denegar la licencia, realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante.
Dentro de esa valoración global, debe tenerse en cuenta que la expedición de licencias tiene carácter restrictivo, y que no existe un derecho incondicionado a la tenencia de armas.
2º).- La concesión o denegación de permisos de armas es considerada como una facultad discrecional.
3º).-La denegación de la licencia de armas se debe basar en el riesgo que ocasiona o puede ocasionar la conducta del actor. El riesgo sólo es apreciable a partir de sus circunstancias personales, que han de ser objeto de un examen integral. En coherencia con todo lo anterior, ni el riesgo se ha de entender existente únicamente cuando han recaído condenas penales contra el solicitante, ni, por descontado, la denegación del permiso ha de suponer una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no puede operar fuera de los ámbitos penal y sancionador.
4º).- La realidad de cada una de las circunstancias que han quedado relatadas en los Antecedentes de Hecho ha sido admitida expresamente por el actor en su demanda, a salvo, lógicamente, de la diferente valoración que le merecen a efectos de resolver la cuestión litigiosa.
5º).- Frente a las alegaciones vertidas en la demanda, en cuanto a la ausencia de relación de esta patología con el manejo de las armas, debe recordarse la naturaleza de aquella. Con pleno respeto, desde luego, al padecimiento del actor, la presencia acreditada de trastornos de la personalidad debe vincularse, atendida la gravedad de las potenciales consecuencias derivadas del uso de las armas, a la concesión de las licencias interesadas.
6º).- De otro lado, tampoco puede aceptarse el argumento, esgrimido de contrario, consistente en que el informe y la inhabilitación datan de 2005 y, por tanto, ha transcurrido tiempo suficiente desde entonces, puesto que, según ha quedado probado también, esta patología, además de apreciarse en su grado más intenso, está definida con carácter irreversible.
7º).- Se ha probado también que al demandante se le han denegado previamente varias solicitudes de los mismos permisos cuya concesión ahora interesa; la última en el año 2013. No habiéndose probado que haya tenido lugar una alteración notable en su patología que, como hemos dicho, es irreversible, no hay motivo razonable para estimar ahora las solicitudes que, en su día, fueron rechazadas deviniendo en decisiones firmes en la vía administrativa.
8º).- Por último, ninguna virtualidad puede concederse para la resolución del pleito al informe psicológico aportado por el actor, y ello por cuanto no conecta con las circunstancias del caso concreto. Concluye la profesional firmante que el demandante se halla suficientemente capacitado para el desarrollo de su vida personal, afirmando que no se aprecia “rasgo de personalidad que puntúe de manera extrema que pueda suponerle un problema en la gestión de su persona”. Si bien no está en el ánimo de esta representación cuestionar los resultados del informe, es necesario delimitar con nitidez su ámbito de aplicación.
CUARTO. – Sobre la normativa y jurisprudencia aplicable.
Denuncia la parte actora en su demanda que la resolución impugnada y la denegación de las licencias de armas “D” y “E” no son ajustadas a derecho porque carecen de motivación, infringiendo lo dispuesto en el arts. 35 de la Ley 39/2015. Razona esta falta de motivación en el hecho de que la resolución administrativa dice que se basa en unos documentos que no consta en el expediente, que no son sino unos informes emitidos en otro expediente, sin que estos informes puedan incorporarse a este expediente y sin que sirvan para la finalidad de conceder o denegar las licencias solicitadas; añadiendo además que estos informes no constituyen sí ningún tipo de resolución.
Planteados en dichos términos el recurso, en realidad se trata en definitiva de enjuiciar si la resolución impugnada es o no ajustada a derecho cuando desestimando el recurso de alzada confirma la resolución de denegación de las licencias de armas solicitadas. El enjuiciamiento del presente recurso exige en primer lugar recordar la normativa aplicable, así como la jurisprudencia establecida al respecto.
Dispone el art. 29.1.b) de la L. O. 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, lo siguiente:
“1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:
b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales”.
El desarrollo reglamentario de estas licencias viene recogido en el Reglamento de Armas, aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero, reformado por R.D. 316/2000, de 3 de marzo. Así, con criterio general y para la obtención de la licencia de armas señala el art. 98 del citado Reglamento lo siguiente:
“1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud…”.
También dispone el art. 146.2 del citado Reglamento que:
“Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento”
Respecto a la documentación requerida, de modo general prevé el art. 97 del citado Reglamento lo siguiente:
“1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2ª.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3ª.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor…
5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario
En la interpretación de esta normativa la Jurisprudencia del T.S. nos recuerda el marcado carácter restrictivo de la misma, y sobre todo que la potestad discrecional para el otorgamiento de autorizaciones, licencias y permisos ha de ejercerse de manera restrictiva, razonada y motivada. En estos términos se pronuncia, recordando anteriores sentencias, la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 25.4.2014, dictada en el recurso de casación número 3058/2013, siendo ponente el Excmo. Sr. D. XXXXXXXXXXXX, cuando al respecto señala lo siguiente:
<<En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestras sentencias de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004) y de 22 de enero de 2010 (RC 7652/2005), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.
En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008, dijimos:
«[…] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades, sino que se añade … que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad». Añadiéndose que «es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva.».
Y en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (RC 604/2012), recordamos que «el análisis de las concretas circunstancias existentes en cada caso es, sin duda, imprescindible al aplicar los preceptos que en desarrollo del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992 han sido aprobados para reglamentar la expedición de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego», subrayando que «el Reglamento, aprobado por el Real Decreto 137/1993, mantiene, como es bien sabido, un carácter restrictivo para la expedición de dichas autorizaciones», manteniendo con reiteración «que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con la posesión y el uso de armas», por cuanto «el artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno», y, subrayando, en último término, que «dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido la cualidad de imputado, tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente»…
En suma, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, que determina que resulte procedente la confirmación de la revocación de la licencia de armas decretada por la autoridad gubernativa, con base en la acreditación de una conducta inapropiada, contraria a las reglas de la convivencia, objeto de reproche penal por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo de 1 de agosto de 2012, que le condenó como autor de una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal, por haber proferido insultos y amenazas consistentes en la expresión, entre otras frases, de «hijos de puta», «os voy a matar», «os voy a reventar y pasar por encima con el coche», de lo que cabe inferir un riesgo potencial para la integridad física o la seguridad de terceros que justifica la prohibición de la tenencia de armas, lo que permite rechazar la tesis argumental que postula la defensa letrada del recurrente de que no existe prueba alguna que demuestre la falta de idoneidad para mantener la licencia de armas tipo «D»>>.
También la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 16.11.2015, dictada en el recurso de casación Núm.: 3640/2014, siendo ponente el Excmo. Sr. D.: XXXXXXXXXXXX, señala lo siguiente:
“La valoración de la aptitud para el uso de las armas, tanto para su concesión como para la revocación de la licencia previamente obtenida, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante y referirla a cada caso concreto«.
En el examen del caso concreto y de las circunstancias concurrentes en el solicitante insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 14.3.2012, dictada en el recurso de casación núm. 3686/2009, siendo ponente el Excmo. Sr. D. XXXXXXXXXXXX, cuando al respecto señala lo siguiente:
“Acerca del principio restrictivo que rige la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego (reconocido por la Sala en Sentencias de 20 de septiembre de 2.006 -RC 1.811/2.003-, 21 de mayo de 2.009 -RC 500/2.005-, 27 de noviembre de 2.009 -RC 6.374/2.005- y 20 de septiembre de 2.010 -RC 2.424/2.006-), hemos declarado que dicho principio no excluye la valoración casuística que debe acometerse para resolver cada solicitud. La evaluación debe recaer sobre todas las circunstancias concurrentes, entre ellas la conducta del solicitante, con la finalidad de determinar el peligro, posible o real, que supondría la tenencia de armas de fuego para caza«.
Haciendo aplicación de dicha normativa y referida Jurisprudencia esta Sala en sentencia nº 282/2021 de fecha 23 de diciembre de 2.021, dictada en el recurso núm. 64/2021 se pronuncia con el siguiente tenor enjuiciando ese concreto supuesto:
“Por tanto, se debe tener en cuenta que no procede mantener la titularidad de una licencia o una autorización de uso de arma a favor de aquellas personas que determinan que la posesión del arma representa un riesgo propio o ajeno. Esta es la circunstancia tenida en cuenta por la Administración y esta es la real situación que se produce en el recurrente, con independencia de que en la vía penal no se haya adoptado medida alguna respecta de la licencia de armas, lo cierto es que ello no vincula en el ámbito administrativo de la resolución administrativa impugnada, la cual objetiva las circunstancias a tener en cuenta, sin que en ningún caso se aprecie que se vulnere el principio de presunción de inocencia. Lo que realmente considera la Administración es la existencia de un riesgo en la posibilidad de utilizar el arma por parte de don XXXXXXXXXXXX, a la vista de su comportamiento en los hechos acaecidos el día 21 de noviembre de 2020 y que dieron lugar al atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Briviesca con el número 2020-003787-000000530, en el que se detiene como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar al ahora actor«.
Y también esta Sala haciendo igualmente aplicación de esa misma normativa y jurisprudencia resuelve con diferente resultado el caso enjuiciado en la sentencia núm. 279/2021, de fecha 17 de diciembre de 2.021, dictada en el recurso núm. 40/2021, y ello por lo siguiente:
“Como se finalizaba argumentando en dicha sentencia se tenían en cuenta las circunstancias concurrentes en ese momento, sin perjuicio de lo que resultara en posteriores informes, siendo así que dichas circunstancias se han modificado a la vista de la sentencia absolutoria, por lo que, si bien es indudable que la Administración goza de discrecionalidad, esta discrecionalidad exige una adecuada motivación, pues en otro caso caeríamos en la arbitrariedad.
Y así, valorando la conducta y antecedentes del solicitante, y teniendo en cuenta y valorando los antecedentes reseñados y las conductas administrativas de las que ha sido objeto a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la totalidad de dicho proceder, llega la Sala a la conclusión de que pese al carácter restrictivo y discrecional que rige la concesión de este tipo de licencia y/o autorizaciones, en este caso estas circunstancias no permiten afirmar que el actor no puede ser acreedor de la licencia que solicita y ello porque en su comportamiento tampoco se revela una forma de proceder impulsiva y de falta del sosiego necesario para poder ser poseedor y usuario de un arma, si es bien cierto que se han seguido unas diligencias previas 675/2018, no se puede desconocer el contenido de la sentencia absolutoria de 30 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Burgos, que obra al folio 4 del expediente administrativo y en la que se concluye valorando la declaración del testigo Don ………. que contradice la versión de los hechos dada por el denunciante, por lo que se concluye afirmando que no existe prueba de cargo con virtualidad probatoria suficiente para fundamentar una condena penal que permita acreditar que el acusado disparó de forma intencionada y directamente a los denunciantes, por lo que ante estas conclusiones de la sentencia penal absolutoria, es evidente que no se puede extraer de dichas diligencias previas una conclusión referida a que la conducta del recurrente sea reveladora de una forma de proceder impulsiva y de falta del sosiego necesario para poder ser poseedor de la licencia solicitada, por lo que se ha de concluir que procede la estimación del recurso al no estar acreditado que concurra en la conducta del recurrente un proceder antisocial y contrario al orden público, que no le hiciera merecedor de la licencia solicitada, a la vista de la naturaleza de los antecedentes reseñados en los informes obrantes en el expediente administrativo y de las consideraciones de la sentencia penal absolutoria, antes citada, junto con la valoración conjunta del resto de la prueba documental obrante en autos”.
El ejemplo de estas sentencias nos pone de manifiesto que el examen debe verificarse caso por caso y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto y sobre todo a la conducta del recurrente; pero, eso sí, partiendo de la normativa trascrita y de la Jurisprudencia reseñada, y todo ello con la finalidad de determinar el peligro, posible o real, que supondría la tenencia de armas de fuego de caza.
QUINTO.- Examen de fondo I.
Aplicando mencionada normativa y referida jurisprudencia al caso de autos, procede resolver las cuestiones planteadas en el punto I del fundamento de derecho VI de la demanda:
Debemos partir de la indudable circunstancia de que el aquí actor había causado baja en el Cuerpo de la Guardia Civil por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y se ha tenido en cuenta en este procedimiento administrativo y en la resolución impugnada precisamente este hecho de haberse declarado inutilidad permanente al interesado precisamente por esta insuficiencia de condiciones psicofísicas, lo cual debe considerarse de importancia aun cuando los informes en virtud de los cuales se declaró esta inutilidad permanente sean del año 2005, según consta por el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 9 de febrero de 2005.
Por tanto, tenemos una resolución administrativa que declara al interesado inútil permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, por lo que la consideración en las resoluciones aquí impugnadas de esta declaración es plenamente ajustada a derecho, por mucho que los informes médicos no consten en este expediente, e inclusive no hayan sido reconocidos y vistos físicamente por quien ha dictado la resolución aquí impugnada, pues no se trata de que la Administración pruebe que don XXXXXXXXXXXX no reúne las condiciones psicofísicas adecuadas para poder obtener la licencia, sino que es don XXXXXXXXXXXX quien debe acreditar que reúne estas condiciones, puesto que si ya en el año 2005 se declaró la inutilidad permanente por incumplir la exigencia de estas condiciones, ahora se debe acreditar que cumple estas condiciones, puesto que son unas condiciones que se incumplían y que originaban una incapacidad permanente, no una incapacidad provisional, y venían a determinar la concurrencia de la patología; por lo que se presume que son irreversibles.
Es indudable que aquellos informes de aquel año lo eran para determinar si el interesado era inútil para el acto de servicio y constitutivos de la acreditación de la incapacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, pero no hemos de olvidar que precisamente el uso de armas es una función propia del Cuerpo y el uso de armas es precisamente el que exige de forma principal y esencial el cumplimiento de unas condiciones psicofísicas. Por ello, en ningún caso se puede considerar una falta de motivación por el hecho de referirse a aquellos informes.
Además, no podemos olvidar que por estos mismos motivos se le denegó estas mismas ciencias cuando fueron solicitadas en los años 2012 y 2013, por lo que, si no se acredita por una adecuada prueba, con los correspondientes informes, que esas condiciones han cesado, se debe entender que continúan concurriendo y que, al igual que procedía denegar (siendo consentida por el aquí recurrente la denegación) las licencias en los años 2012 y 2013, igual procede denegarlas en este momento.
Es indudable que estos informes del año 2005 no se incorporaron al procedimiento, pero no era necesario, sino que basta con constatar que había sido declarado don XXXXXXXXXXXX incapaz permanente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil y que estas mismas solicitudes de licencias habían sido desestimadas en los indicados años 2012 y 2013 por concurrir las mismas deficiencias psicofísicas que ahora se aprecian.
Por otra parte, no podemos olvidar que en la instancia de 27 de noviembre de 2020, por la que se solicita las licencias de las clases «D» y «E» ya se autoriza a consultar datos a la Administración, autorizándose a consultar datos de, entre otros, las bases de datos de Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, por lo que pudo perfectamente la Administración consultar los datos relativos al procedimiento en que se acordó la declaración de inutilidad permanente, por lo que la Administración pudo tener, de forma legal, conocimiento de todas estas circunstancias.
Por último, no es aplicable al supuesto presente el principio de sujeción a los actos propios puesto que, si bien es cierto que se le concedió la licencia tipo «D» con fecha 9 de mayo de 2007, y la licencia «E» con fecha 7 de mayo de 2008 (con posterioridad a la fecha del acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria, de fecha 9 de febrero de 2005, sin que sepamos si tuvo conocimiento del contenido de este acta la Administración al conceder estas licencias), no es menos cierto que con posterioridad, al terminar la validez de esta autorización (con fecha 9 de mayo de 2012 y 7 de mayo de 2013 respectivamente), cuando se solicitaron nuevamente las licencias, estas fueron denegadas no habiéndose recurrido esta denegación; por lo que los actos propios de la Administración últimos, que se refieren precisamente a la concesión o denegación de estas licencias, son actos que deniegan las licencias por los mismos motivos que se deniegan ahora.
También cabe poner claramente de manifiesto que la resolución impugnada no sólo se basa en aquellos antecedentes que obran en los expedientes de declaración de inutilidad permanente y de denegación de las licencias, sino que también razona en el fundamento en las resoluciones impugnadas por qué no se pueden considerar los informes psicotécnicos aportados con la solicitud, como se indica en la resolución de fecha 25 de febrero de 2021, en que se expresa: «en el presente caso, tras valorar los hechos conocidos relatados en el punto primero, así como las alegaciones expuestas en el punto segundo y en dicho informe psicológico. Contra el criterio del informe psicológico, que en ningún momento se refiere a la capacidad de tenencia y uso de armas, está lo resuelto por el informe de la Junta Médico Pericial Ordinaria en función de la irreversibilidad de la patología del solicitante, por lo que no queda acreditada suficientemente su idoneidad para el manejo de armas, pudiendo dar lugar a situaciones de futuro finalmente imprevisibles, entendiendo esta Autoridad que resuelve, que la posesión de la Licencia de Armas por parte del interesado representa un riesgo propio y ajeno que debe ser evitado, todo ello con la finalidad de salvaguardar el interés general de la seguridad ciudadana«.
Por tanto, en ningún caso es posible entender que es esta falta de motivación en la resolución impugnada, ni tampoco que no puedan alegarse unos informes que no consta en el expediente administrativo, ni que en ningún caso puede ser tenido en cuenta la documentación que obra en aquel expediente de declaración de inutilidad permanente, ni que la administración haya ido contra sus propios actos.
SEXTO.- Examen de fondo II
Ahora bien, indicado todo lo anterior, realmente procede resolver sobre si actualmente concurren estas deficiencias de condiciones psicofísicas que impiden que se otorguen las licencias solicitadas.
Es indudable que los informes y los estudios de las condiciones psicofísicas de don XXXXXXXXXXXX realizados en el año 2005 son unos informes ya muy lejanos en el tiempo, por lo que es importante concretar si realmente sigue existiendo aquellas condiciones que motivaron la declaración de inutilidad y que también fueron tenidas en cuenta para la denegación de estas licencias en los ya indicados años 2012 y 2013.
Aun cuando se aportó un informe del Centro de Reconocimiento Médico Goya al solicitar las licencias denegadas por las resoluciones impugnadas, no es posible tener en consideración este informe (considerando los previos informes existentes respecto de la declaración de inutilidad permanente), pues no es sino un mero formulario limitado a indicar que «se ha sometido al reconocimiento facultativo pertinente de comprobación de las aptitudes físicas y psicológicas necesarias para la renovación de licencia o autorización de tenencia y uso de armas del grupo (no se entiende a qué grupo se refiere)…, De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2487/98, de 20 de noviembre, y visto el dictamen médico positivo, así como el dictamen psicológico positivo, se considera apto para renovar la licencia o Autorización de armas correspondiente«. Sin embargo, es de mayor trascendencia el informe psicológico emitido en abril de 2020 por la psicólogo doña XXXXXXXXX, en el que, en su último párrafo, se recoge: «XXXXXXXXXXX, posee un estado psíquico saludable y óptimo, que se refleja en la vida ordinaria que lleva, en la reorganización de la misma tras la ruptura de su matrimonio, la entereza psicológica y resiliencia, que le han permitido seguir adelante a todos los niveles, realizar un desarrollo de reconstrucción personal basado en el aprendizaje de habilidades de gestión emocional y estilos de afrontamiento.
Por ello, considero que el paciente está capacitado incluso sería muy favorable y determinante en la vida de XXXXXXXXX, el poder reanudar su vida laboral, ya que se sentiría útil, productivo y le permitiría reanudar su vida no sólo a nivel personal, sino a nivel profesional, se sentiría completo y realizado, ya que puede desempeñar su trabajo de una manera óptima«.
Este informe de doña XXXXXXXXX no se refiere directamente al uso de armas, pero la referencia a reanudar su vida laboral (que era la de Guardia Civil) ya deja entrever la actitud para el uso de armas, si bien, atendiendo al carácter de concesión restrictiva que debe imperar en estas autorizaciones, es lógico que la Administración adoptase la resolución de denegar las licencias.
Ahora bien, en trámite de prueba del procedimiento judicial se ha practicado prueba pericial judicial de suma importancia que, añadiéndose al resultado del anterior informe de doña XXXXXX, nos lleva a la conclusión de que realmente la personalidad de don XXXXXXXXX ha mejorado ostensiblemente desde aquel año 2005 en el que se recogía la patología que padecía por la Junta Médico Pericial Ordinaria.
Este informe pericial judicial emitido por la psicóloga doña XXXXXXXXX concluye de forma clara y taxativa que «XXXXXXXXX, presenta un estado psíquico saludable y no se encuentran variables ni en la exploración psicopatológica ni en los resultados de las pruebas variables psicopatológicas ni desórdenes mentales incompatibles con la obtención de la licencia de armas D+E»; llegando a esta definitiva conclusión tras indicar, en la conclusión segunda, que «de los resultados obtenidos en las pruebas se extrae que, a pesar de tener una puntuación significativa en simulación, actualmente no presenta psicopatología, ni rasgo de personalidad que puntúe de manera extrema. Reflejan una gestión adecuada de su persona, y una adecuada gestión de emociones«.
Y doña XXXXXXXXX llega a estas conclusiones tras realizar unos estudios que atienden a una exploración psicopatológica, a los antecedentes personales y situación actual de don XXXXXXXXX, a datos derivados de las técnicas de psicodiagnóstico, mediante cuestionario sectorial de personalidad 16 PF-5, inventario de evolución de la personalidad PAI (versión íntegra 344 items), así como inventario multifásico de personalidad de Minnesota 2 reestructurado, MMPI-2-RF.
Considerando estos informes, y a pesar de lo puesto de manifiesto por doña XXXXXXXXX al estudiar el Factor C. Estabilidad, se debe concluir que don XXXXXXXXX actualmente es apto para la obtención de estas licencias de armas, habiendo presentado un tiempo que discurre de al menos desde el año 2020 (informe de doña XXXXXXXXX) hasta el año 2022 (informe de doña XXXXXXXXX) en que se acredita el cumplimiento de las condiciones psicotécnicas precisas para la obtención de estas licencias.
ÚLTIMO. – Costas.
No obstante haberse estimado el presente recurso, considera la Sala en aplicación del art. 139.1 de la LJCA que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este recurso y en esta instancia, y ello porque han concurrido dudas de hecho y de derecho en el presente enjuiciamiento, que han quedado resueltas tras el informe pericial-psicológico practicado durante el juicio, el cual ha resultado imprescindible.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
FALLO
1º).- Que se estima el recurso contencioso administrativo núm. 68/2021, interpuesto por D. XXXXXXXXX, representado por la procuradora Dª XXXXXXXXX y defendido por el letrado D. Juan Carlos Fernández Monteagudo, contra la resolución del General Jefe de la Dirección Adjunta Operativa, Mando de Operaciones, de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de fecha 9 de abril de 2.021 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de febrero de 2.021 del Comandante, Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Segovia por la que se deniega las licencias de armas tipo “D” y “E” a D. XXXXXXXXX.
2º).- Y que en virtud de dicha estimación se anulan dichas resoluciones administrativas impugnadas, dejándose sin efecto la denegación de las licencias de armas tipo “D” y “E” en ellas acordada, debiéndose conceder estas licencias; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento y en esta instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad cada una.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.