Régimen del Personal de la Guardia Civil - Artículo 58
Artículo 58. Registro de personal.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos administrativos de su historial profesional.
2. El Ministro del Interior establecerá las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento.
- Régimen del Personal de la Guardia Civil
- TÍTULO V: Carrera profesional
- Capítulo II: Historial profesional
- TÍTULO V: Carrera profesional