Régimen del Personal de la Guardia Civil - Artículo 105
Artículo 105. Sistema retributivo.
1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.
2. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
Teniente General de la Guardia civil a Teniente: Grupo A (Subgrupo A1).
Suboficial Mayor a Sargento: Grupo A (Subgrupo A2).
Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C (Subgrupo C1).
3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos.
4. Al guardia civil que cause baja para el servicio por incapacidad temporal, se le fijarán sus retribuciones de forma análoga a como la normativa vigente establece las cuantías a que tienen derecho, en la misma situación, los funcionarios civiles del Estado.
Si se determina que la baja se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, se tendrá derecho a percibir el 100 por cien de las retribuciones básicas y de los complementos de destino y específico que se viniesen percibiendo.
- Régimen del Personal de la Guardia Civil
- TÍTULO VII: Protección Social, Retribuciones y Recursos
- Capítulo I: Protección social
- Capítulo II: Retribuciones y Grupos administrativos
- Artículo 105. Sistema retributivo.
- Capítulo III: Recursos
- TÍTULO VII: Protección Social, Retribuciones y Recursos