Régimen disciplinario de la Guardia Civil - Artículo 24
Artículo 24. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque no le estén directamente subordinados, sin que ello suponga sanción alguna. Si, además, las considera merecedoras de sanción, formulará parte disciplinario o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda, si tuviera competencia para ello.
2. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una acción inmediata para mantener la disciplina, evitar un posible perjuicio grave al servicio o a la buena imagen de la Institución, cualquier superior podrá ordenar que el presunto infractor se persone de manera inmediata en la Unidad, Centro u Organismo que constituya su destino y podrá, además, disponer el cese de éste en sus funciones habituales por un plazo de hasta cuatro días, en espera de la posterior decisión del mando competente para acordar el inicio del oportuno procedimiento sancionador, a quien informará de modo inmediato de la decisión adoptada.
- Régimen disciplinario de la Guardia Civil
- TÍTULO III: Potestad disciplinaria y competencia sancionadora
- Capítulo I: De la potestad disciplinaria
- Artículo 23. Atribución de la potestad disciplinaria.
- Artículo 24. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
- Artículo 25. Autoridades y mandos con competencia disciplinaria.
- Capítulo I: De la potestad disciplinaria
- TÍTULO III: Potestad disciplinaria y competencia sancionadora