Ley de incompatibilidades del personal militar - Artículo 18
En el supuesto de que la opción expresada en el artículo 6.º del presente Real Decreto se haya realizado cumpliendo los requisitos que exige el apartado b) de la disposición transitoria primera de la Ley, se autorizará la continuación en el desempeño del segundo puesto incompatible, durante un plazo máximo de tres años, si bien, cuando el desempeño de este segundo puesto derive de una relación contractual temporal, el plazo aludido no podrá exceder del tiempo que reste de duración del contrato.
La retribución que ha de tomarse en consideración a los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá una cuantía máxima íntegra mensual de 79.875 pesetas, referidas a los devengos del mes de enero de 1985. A efectos del cómputo de la retribución indicada, no deberán incluirse las retribuciones personales por antigüedad, ayuda familiar u otras similares.
Los servicios prestados en el segundo puesto no se computarán a efectos de trienios y otras percepciones que tengan su causa en la antigüedad, ni de derechos pasivos de la Seguridad Social.
Concluido el periodo de tiempo durante el cual se aplaza la eficacia de la incompatibilidad, si el interesado opta por el puesto civil quedará en la situación prevista en el artículo 6.º de este Real Decreto.
- Ley de incompatibilidades del personal militar
- V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados en la Ley
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- V. Normas aplicables a los regímenes de transitoriedad contemplados en la Ley