Resumen del caso
Compartimos un nuevo caso de éxito de nuestro despacho en el que el Tribunal Militar Territorial Quinto ha estimado el recurso contencioso disciplinario interpuesto por nuestro cliente contra la sanción de pérdida de dos días de haberes que le fue impuesta por supuesta falta leve de irrespetuosidad en reclamaciones.
El Tribunal concluye que no se acreditó suficientemente la culpabilidad del recurrente, se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y no se valoró adecuadamente una prueba testifical favorable. Además, se determinó que las expresiones del Capitán, aun siendo críticas, no fueron irrespetuosas ni justificaban sanción. Por tanto, la Sala revoca la sanción impuesta.
FALLAMOS
Que debemos admitir y admitimos a trámite el presente Recurso contencioso disciplinario ordinario núm. 01/24, y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Capitán, del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX), contra la resolución de 22 de diciembre de 2023 del Jefe del batallón del Cuartel General de la BRICAN ---, y la posterior de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Excmo. Sr General Jefe de la BRICAN mediante la que se confirma la sanción que en su día se le impuso al recurrente consistente en la pérdida de dos días de haberes como autor de una falta leve de las previstas en el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 08/2014, de 04 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "hacer peticiones o reclamaciones en términos irrespetuosos" resoluciones ambas que -en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que nos otorga la Constitución- declaramos nulas y rescindimos por haber vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia y a la defensa.
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Contacte con nosotrosSentencia
TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO
RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO ORDINARIO, NÚM. 01/24.
DEMANDANTE: CAPITÁN (ET), DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX).
SENTENCIA NÚM. 3/2025
ILMOS. SRES.
AUDITOR PRESIDENTE,
Coronel Auditor, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX. (Vocal ponente).
VOCAL TOGADO
Teniente Coronel Auditor, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
VOCAL MILITAR
Comandante, del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX.
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2025.
La Sala del Tribunal Militar Territorial Quinto, constituida por los Señores que al margen se expresan, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
El Recurso contencioso disciplinario militar ordinario, núm. 01/2024, se sigue ante esta Sala a instancias del demandante, Capitán del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX), en situación de servicio activo, con destino en la AALOG XX (Santa Cruz de Tenerife), quien actúa en este ámbito jurisdiccional asistido por el Letrado, don Juan Carlos Fernández Monteagudo, perteneciente al llustre Colegio de Abogados de Madrid, contra la resolución de 22 de diciembre de 2023 del Jefe del Batallón de Cuartel General de la BRICAN — y contra la posterior de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Excmo. Sr General Jefe de la BRICAN mediante la que se confirma la sanción que en su día se le impuso al recurrente consistente en la pérdida de dos días de haberes como autor de una falta leve de las previstas en el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 08/2014, de 04 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en «hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos»
Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Es Vocal ponente el Coronel Auditor Don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
UNO.- Con fecha 22 de diciembre de 2023, notificada al interesado el día 28 de diciembre de 2023, le fue impuesta al demandante una sanción disciplinaria de dos días de pérdida de haberes en concepto de autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 06, apartado 7o de la LORGDFAS consistente en «hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos». Impuso la sanción el Jefe del Batallón de Cuartel general de la BRICAN —.
DOS. – Contra dicha resolución interpuso el demandante recurso de alzada en tiempo y forma ante el Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada Canarias XVI, el cual, mediante resolución de 23 de febrero de 2024, lo desestima en todas sus partes y confirma la sanción impugnada.
TRES.- Frente a dicha resolución, el recurrente, en tiempo y forma anuncia, primero, recurso contencioso disciplinario militar, el cual interpone mediante demanda que entra en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2024 y que tiene por objeto la revocación de la sanción impugnada.
El demandante formula una serie de argumentos que, sin perjuicio de darlos por reproducidos, se sintetizan en que:
– Niega los hechos en los términos en los que se han declarado probados en las resoluciones que impugna.
– Denuncia no habérsele dado la posibilidad de intervenir en la testifical practicada en la personal del Sargento XXXXXXXXXX por no haberle notificado al recurrente su práctica.
– Considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por no haberse acreditado la versión de hechos del parte disciplinario.
CUATRO.- La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda solicitó se dictara resolución desestimatoria de la reclamación efectuada por considerar que los hechos eran merecedores de la sanción ahora impugnada y el procedimiento conforme al que se había impuesto, era ajustado a Derecho.
QUINTO.- Se admitió y practicó la prueba instada por el recurrente consistente básicamente en declaraciones del sargento XXXXXXXXXX y del capitán XXXXXXXXXX. Igualmente se interesó una documental que, resultó no existir, cual eran los escritos de citación del recurrente a la práctica dela prueba del sargento XXXXXXXXXX tomada en el seno del procedimiento por falta leve.
SEXTO.- Practicada la prueba, se ha dado el trámite de conclusiones sucintas habiéndolas presentado tanto el recurrente como la Abogacía del Estado, manteniéndose ambos en sus posturas.
SÉPTIMO.- En Acta de 09 de abril de 2025, fue insaculado para formar parte de esta Sala como Vocal Militar titular, el Comandante, del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, y se señaló el día 24 de abril de 2025 para votación y fallo.
HECHOS
Se dictó la sanción impugnada en base a los siguientes hechos probados.
El procedimiento se inicia en virtud de un parte recibido por el Capitán Auditor XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, con destino en la 1a sección Jurídica «Canarias» del ET, dando cuenta en esencia de los siguientes hechos:
Con fecha 24 de abril de 2023 se dicta Orden de Incoación del mencionado procedimiento nombrándose instructor a quien suscribe este parte.
Con fecha 31 de octubre de 2023 a las 9’41 horas se da por concluida la última de las pruebas testificales, tomada al Capitán XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, que colmó el conjunto de la práctica probatoria en el seno de este expediente disciplinario.
Con misma fecha y escasos minutos después, en torno a las 10’10 de la mañana, estando en mi despacho junto con el Capitán Auditor XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, recibo llamada telefónica del Capitán XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX interesándose por cómo iba a quedar el expediente.
La conversación inició preguntándome el Capitán si, tras las pruebas practicadas, iba a proseguir el expediente o lo iba a cerrar, a lo que respondi que todo expediente debe ser concluido, ya sea con responsabilidad o sin ella, y que, en el momento actual, a pocos minutos de terminar la última declaración testifical, no me iba a pronunciar sobre el sentido de la propuesta de resolución.
Tras esto, el Capitán cambió el tono siendo más combativo, señalando que, siendo así, iba a volver a proponer la declaración del General XXXXXXXXXX (prueba que ya fue inadmitida), porque no entendía por qué fue rechazada. Le expliqué que ya le motivé por escrito que era inútil su testimonio. El Capitán entonces empezó a hacer una serie de manifestaciones que rayan lo que entiendo por disciplina y respeto a la independencia de los órganos instructores de procedimientos disciplinarios dudando de la imparcialidad que nos guía en nuestra actuación instructora, haciendo comentarios tales como:
– Yo sé cómo funcionáis ahí, y de quién seguís instrucciones (sin llegar a concretar de quién pese a que le pregunté a quién se refería). En la Asesoría Jurídica, estáis el Capitán y tú y dos Tenientes y ya me rechazasteis un recurso de alzada con argumentaciones jurídicas aberrantes y está en mano de mi abogado.
– No entiendo cómo al Teniente Coronel [XXXXXXXXXX] no se le ha abierto nada, ni se me ha llamado a mí a ratificar el parte.
Yo sé que en la vía administrativa no voy a salir con pronunciamiento favorable, porque se cómo funciona esto de quien seguís instrucciones, por eso me voy a tener que ir a la vía judicial y querellarme, caiga quien caiga.
– Ocultar un delito es un delito y si has tenido conocimiento de un delito, tu obligación es ponerlo en conocimiento de los tribunales y no ocultarlo porque entonces seré yo quien ponga la denuncia en los tribunales, que parece ser que es la vía más rápida [cuando habla de ocultar un delito es un delito se refiere a que él entiende que lo cometido por el Tcol XXXXXXXXXX fue un delito y no se ha abierto nada por la vía judicial, dando a entender que yo no he puesto en conocimiento de la jurisdicción militar los hechos, dándome instrucciones de lo que debo hacer. Esta se la expliqué señalando que tanto la Fiscalía del Tribunal Militar Central como la Fiscalía del TMT V tenían el parte y no han abierto nada].
Continuó manifestando argumentos en su defensa de por qué entendía que no debía proseguirse el procedimiento contra él. Volvió a preguntar si iba a cerrar el caso a su favor para evitar así proponer la prueba del General XXXXXXXXXX, a lo que volví a responder que no le podía adelantar nada.
El tono de la conversación fue tenso durante el tiempo que duró las acusaciones, dando instrucciones de cómo proceder en el procedimiento y dudando no solo de mi honorabilidad, sino de la de toda la 1o Sección Jurídica «Canarias», una vez que comprobó que no obtenía respuesta satisfactoria a sus intereses, es decir, que no conocía si iba a salir sin responsabilidad o no».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como se desprende de las fechas de notificación de la sanción y de la fecha de anuncio del recurso y de la posterior formulación de la demanda, el recurso ha sido interpuesto en plazo, contra resolución recurrible en via contencioso disciplinaria militar y la formalización de la demanda ha sido llevada a cabo dentro del plazo que en su día se le concedió al recurrente por parte del Tribunal, lo cual lo hace admisible por cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 474 y 475 de la LPM
SEGUNDO.- Con carácter previo, se debe de recordar, que la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, reflejando la del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la Sentencia núm. 79/2017, de 24 de julio, tiene sentado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su Sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el artículo 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. Más recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del artículo 24.2 de la Constitución. Doctrina que ha sido reiterada por las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 30 de octubre de 2018, y 1 de marzo de 2021, señalando que por el Tribunal Constitucional (STC 272/06, de 25 de septiembre), «se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad» el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra si mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa».
La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2009, de 14 de marzo ya señaló que,» «[E]ste Tribunal ha venido [estableciendo] desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007, de 10 de diciembre, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE. Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2)» (STC 70/2008, de 23 de junio, FJ 4).»
TERCERO.- Por lo que se refiere a los argumentos esgrimidos por el recurrente ya se adelanta que el recurso va a ser estimado, fundamentalmente, por la quiebra del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE.
Al hilo de lo plasmado en el apartado anterior y, en particular, respecto del derecho a la presunción de inocencia, la Sala Quinta, por todas sentencia de 11 de junio de 2024, viene manteniendo de forma invariable que «es doctrina reiterada de esta Sala, acogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión» – SSTS, 5, de 26 de enero de 2004, 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008, y, entre las más recientes, núms. 1/2018, de 10 de enero, 71/2019, de 29 de mayo, 46/2021, de 17 de mayo, 55/2021, de 8 de junio, 69/2021, de 14 de julio, 82/2021, de 27 de septiembre, 43/2022, de 19 de mayo, 68/2022, de 13 de julio, 8/2023, de 26 de enero, 49/2023, de 25 de mayo, 59/2023, de 22 de junio, 88/2023, de 11 de diciembre, y 3/2024, de 7 de febrero-. Asimismo, hemos declarado, que «la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legitima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables.
Consecuentemente, lo que en este momento ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley, si se ha hecho válidamente y si de esa prueba practicada válida puede deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre.
Pues bien en el expediente del que trae causa la primera resolución y posteriormente la dictada en vía de recurso de alzada, que ahora se combaten, lo que se observa es que los hechos manifestados en el parte disciplinario del Capitán Auditor, que son a su vez los que se han dado por probados por la Administración, son negados por el expedientado. Existe una tercera prueba sobre los mismos que es la testifical del Sargento XXXXXXXXXX que no respalda la versión dada en el parte, sino que en línea con lo que viene defendiendo el recurrente confirma la versión de este en cuanto a la corrección del recurrente en su interlocución con el Capitán emisor del parte.
Siendo esto así, la resolución impugnada da por probados los hechos en la versión del emisor del parte sin hacer una valoración razonada ni razonable de porque desecha el testimonio del Sargento XXXXXXXXXX, práctica esta que lastra de nulidad la resolución impugnada.
Pero es que además, aun admitiendo la conversación, en hipótesis, en los términos. referidos por el Capitán emisor del parte con el recurrente, resulta que esta es una conversación en la que no se observan faltas de respeto hacia el primero, ni amenazas, ni malas formas. Es una conversación a la que voluntariamente accede el emisor del parte, en la que el expedientado manifiesta su desacuerdo con determinadas decisiones o puntos de vista o actuaciones del instructor. Obviamente, la opinión del expedientado en un procedimiento disciplinario va a diferir de la del instructor, pero no por eso deben de entenderse maleducadas o fuera de lugar. Si esas manifestaciones, que el Capitán Auditor dice que le dijo por teléfono el recurrente, las hubiere hecho el expedientado por escrito en sus descargos nadie se habría extrañado de ellas, ni se las hubiera considerado irrespetuosas, porque lo cierto es que aun cuando radicalmente contrarias a la postura del Capitán emisor del parte aquellas expresiones no eran irrespetuosas.
En definitiva, la crítica del expedientado hacia la labor del instructor, ya sea en sus alegaciones ya sea en conversaciones voluntariamente admitidas con él, deben de admitirse con una tolerancia que salvo que haya graves descalificaciones, que aquí no se observan, no deben de llevarse al ámbito disciplinario cuando además, salvo por el hecho de ser contrarias a los postulados del instructor y de plantearse con mayor o menor acierto, no integran ninguna irrespetuosidad. O al menos, ninguna irrespetuosidad se ha podido acreditar por la Administración mediante prueba de cargo lícitamente traída al procedimiento y valorada de forma razonada y razonable.
CUARTO.- Habiendo prosperado el argumento fundamental del recurso, no procede hacer mayor análisis de la irregularidad con la que se toma declaración a un testigo en el seno del expediente sin haber dado la posibilidad de intervenir en el mismo al expedientado. En cualquier caso, este testimonio favorece la postura del recurrente por lo que no cabe hacer mayor argumentación acerca del mismo,
FALLAMOS
Que debemos admitir y admitimos a trámite el presente Recurso contencioso disciplinario ordinario núm. 01/24, y que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Capitán, del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX), contra la resolución de 22 de diciembre de 2023 del Jefe del batallón del Cuartel General de la BRICAN —, y la posterior de fecha 23 de febrero de 2024 dictada por el Excmo. Sr General Jefe de la BRICAN mediante la que se confirma la sanción que en su día se le impuso al recurrente consistente en la pérdida de dos días de haberes como autor de una falta leve de las previstas en el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 08/2014, de 04 de diciembre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «hacer peticiones o reclamaciones en términos irrespetuosos» resoluciones ambas que -en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que nos otorga la Constitución- declaramos nulas y rescindimos por haber vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia y a la defensa.
Notifiquese a las partes la presente sentencia, con expresión de que no es firme y cabe contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de treinta días conforme a lo dispuesto en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 89 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a los mismos por el apartado uno, de la Disposición final tercera, de la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio.
En el acto de la notificación se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito de preparación del recurso deberá justificarse, con especial referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, de acuerdo con los apartados 2o y 30, del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, del Tribunal Supremo, al respecto.
Comuníquese la presente resolución, de adquirir firmeza, mediante la remisión de testimonio a la Autoridad de Personal competente, a tenor de lo previsto en el artículo 497, de la citada Ley Procesal Militar, a fin de que se haga desaparecer la documentación personal del recurrente la sanción aquí declarada nula.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos los miembros del Tribunal al margen señalados.
