Sentencia ganada: Recurso contencioso-disciplinario militar por una presunta falta leve por inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones

Resumen del caso

Publicamos un nuevo caso de éxito de nuestro despacho en el que el Tribunal Militar Territorial Quinto estima el recurso contencioso-disciplinario interpuesto por nuestro cliente contra una sanción de un día de pérdida económica por una supuesta falta leve por "inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones".

El tribunal considera que la sanción carece de pruebas suficientes, vulnera la presunción de inocencia del demandante y ha estado marcada por cambios en la imputación durante el procedimiento, lo cual ha generado indefensión. Se concluye que no quedó acreditado que nuestro cliente no informara sobre la inoperatividad de unos aparatos, ni que causara perjuicio económico alguno. La Sala anula la sanción al considerar vulneradas garantías procesales fundamentales.

FALLAMOS

Que debemos admitir y admitimos a trámite el presente Recurso contencioso disciplinario ordinario núm. 05/23, y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Capitán, del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXX XXXXXXXXX (XXXXXXXXX), contra la resolución de 24 de abril de 2023 dictada por el Jefe de Batallón del Cuartel General de la BRICAN --- y la posterior de fecha 27 de junio de 2023 dictada por el Excmo. Sr General Jefe de la BRICAN mediante la que se confirma la sanción que en su día se le impuso al recurrente consistente en la pérdida de un día de sanción económica como autor de una falta leve de las previstas en el artículo 6.11 de la Ley Orgánica 08/2014; de 04 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resoluciones ambas que en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que nos otorga la Constitución- declaramos nulas y rescindimos por haber vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia y a la defensa.

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Sentencia

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO ORDINARIO, NÚM. 05/023.

DEMANDANTE: CAPITÁN (ET), DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX).

SENTENCIA NÚM. 1/2025

ILMOS. SRES.

AUDITOR PRESIDENTE,

Coronel Auditor, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX. (Vocal ponente).

VOCAL TOGADO

Teniente Coronel Auditor, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX

VOCAL MILITAR
Comandante, del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX.

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2025.

La Sala del Tribunal Militar Territorial Quinto, constituida por los Señores que al margen se expresan, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

El Recurso contencioso disciplinario militar ordinario, núm. 05/2023, se sigue ante esta Sala a instancias del demandante, Capitán del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX), en situación de servicio activo, con destino en el momento de los hechos en la 1a Compañía, del Batallón de Zapadores —, (Base «General XXXXXXXXXX»- Las Palmas de Gran Canaria), quien actúa en este ámbito jurisdiccional asistido por el Letrado, don Juan Carlos Fernández Monteagudo, perteneciente al llustre Colegio de Abogados de Madrid, contra la resolución de 24 de abril de 2023 dictada por Jefe del Batallón del Cuartel General de la BRICAN — y la posterior de fecha 27 de junio de 2023 dictada por el Excmo. Sr General Jefe de la BRICAN mediante la que se confirma la sanción que en su día se le impuso al recurrente consistente en la pérdida de un día de sanción económica como autor de una falta leve de las previstas en el artículo 6.11 de la Ley Orgánica 08/2014, de 04 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas consistente en «la inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto«.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Es Vocal ponente el Coronel Auditor Don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- Con fecha 24 de abril de 2023, notificada al interesado el mismo día le fue impuesta al demandante una sanción disciplinaria de un día de sanción económica como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 06, apartado 11o LORDFAS, que vino a ser calificada como inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto».

DOS.-Contra dicha resolución interpuso el demandante recurso de alzada en tiempo y forma ante el Excmo. Sr. General Jefe de la Brigada Canarias —, el cual, mediante résolución de 27 de junio de 2023, lo desestima en todas sus partes y confirma la sanción impugnada.

TRES.- Frente a dicha resolución, el recurrente, en tiempo y forma anuncia, primero, recurso contencioso disciplinario militar, el cual interpone mediante demanda que entra en este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2023 y que tiene por objeto la revocación de la sanción impugnada.

El demandante formula una serie de argumentos que, sin perjuicio de darlos por reproducidos, se sintetizan en:

1.- La prueba en la que se basa el expediente y la sanción impuesta recae fundamentalmente sobre un informe que se le exige confeccionar el día 28 de marzo de 2023. Dicho informe, a pesar de ser la base de la imputación y de la sanción que ahora recurre, se le requiere sin la preceptiva advertencia del derecho constitucional a la defensa, en general, y del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, en particular,

2.- La Autoridad disciplinaria debiera de haberse abstenido, al considerar el demandante, que tenía interés personal en el procedimiento sancionador.

3.- Los hechos han ido sufriendo a lo largo del procedimiento sancionador una evolución que le ha hecho imposible defenderse adecuadamente.

4.- No hay prueba alguna de que los hechos sean como se mantiene que son en las resoluciones impugnadas. Ha quedado acreditado que el Teniente Coronel jefe de batallón era conocedor de las deficiencias de aeronavegabilidad de los aparatos antes de desplegarlos, y no es cierto que, el personal desplazado a los ejercicios sin poder volar los aparatos hubieran generado gastos innecesarios al no haberse podido ejercitar con los citados aparatos.

El recurrente solicitó práctica de prueba que se admitió mediante Auto de 14 de mayo de 2024.

CUATRO.- La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda solicitó se dictara resolución desestimatoria de la reclamación efectuada por considerar que los hechos eran merecedores de la sanción ahora impugnada y el procedimiento conforme al que se había impuesto, era ajustado a Derecho.

QUINTO.- Practicada la prueba, con fecha 23 de septiembre de 2023 se ha dado el trámite de conclusiones sucintas habiéndolas presentado la Abogacía del Estado, sin que lo haya hecho la defensa del recurrente. Ni las partes ni la sala han considerado necesaria la celebración de Vista.

SEXTO.- En Acta de 09 de abril de 2025, fue insaculado para formar parte de esta Sala como Vocal Militar titular, el Comandante, del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, y se señaló el día 24 de abril de 2025 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se dictó la sanción impugnada en base a los siguientes hechos probados

«1.- Que el último certificado de aeronavegabilidad de los dos sistemas RPAS RAVEN de la Unidad ha caducado con fecha 1 de junio de 2022.

2.- Que aún sin dicho certificado en vigor y sin NOTAM concedido, el equipo de RAVEN despliega en el CTM «XXXXXXXXXX» en la primera quincena del mes de octubre de 2022

3.- Que aún sin dicho certificado en vigor y sin confirmación del espacio aéreo concedido, el equipo RAVEN despliega en el CTM «XXXXXXXXXX» en apoyo del Batallón «XXXXXXXXXX» dentro del ejercicio XXXXXXXXXX, en la segunda quincena del mes de octubre de 2022.

4.- En un correo enviado por el ingeniero del PCMHEL el día 15 de septiembre se advierte de que los CA (certificados de aeronavegabilidad) están caducados. A partir de ahí se ha intentado llevar a cabo en diferentes ocasiones vuelos de prueba para la emisión de los CAR (certificados de aeronavegabilidad restringidos) si bien por unas u otras razones estos vuelos no han llegado a materializarse o en caso de hacerlo, las pruebas realizadas no se han considerado válidas. Otras veces la imposibilidad se ha debido a cuestiones de falta de personal, al no existir disponibilidad de operadores para realizar las pruebas. En fecha de 7 de febrero la razón de que no se puedan realizar las pruebas es por las condiciones meteorológicas.

5.- El personal del RPAS se pone en contacto el 23 de febrero con el PCMHEL con el objeto de solicitar certificado provisional de un mes de duración para utilizar el sistema XXXXXXXXXX en el Ejercicio XXXXXXXXXX, aunque no llega hasta final de mes, por lo que no se puede utilizar el ejercicio.

6.- Al sistema XXXXXXXXXX se le concedió un CAR desde 03 de marzo al 03 de abril. Se realizaron las pruebas necesarias el 21 de marzo del 2023 y tras una serie de vicisitudes se obtiene CA con una validez de un año, hasta 24 de marzo de 2024.

7.- El sistema XXXXXXXXXX tiene un CAR para hacer vuelos de prueba desde el 28 de febrero hasta el 28 de marzo. No se pueden hacer las pruebas de vuelo para la certificación y por encontrase el sistema 004 ya embarcado para participar en el ejercicio XXXXXXXXXX, sin tener la certificación de aeronavegabilidad. Está previsto hacer los vuelos de prueba durante el Ejercicio XXXXXXXXXX del Batallón XXXXXXXXXX.

8.- Durante el IPC del ejercicio antes señalado el Comandante XXXXXXXXXX recibe la orden de elaborar el NOTAM del sistema RPAS en apoyo al ejercicio XXXXXXXXXX. En ausencia del Sargento XXXXXXXXXX, el Cabo XXXXXXXXXX proporciona a S-3 del BCG el NOTAM con las indicaciones dadas por el Comandante XXXXXXXXXX y se remite a G-3 del CG, aunque por error indica un teléfono RCT de contacto para coordinaciones que no es el correcto.

9.- La norma operativa 0315/02 INSTRUCCIÓN, ADIESTRAMIENTO Y EVALUACIÓN DE OPERADORES DE UAV RAVEN «RQ-11B» DE LOS EQUIPOS UAS DE LA BRICAN —, establece que «la unidad que vaya a operar el UAV será la encargada de solicitar los permisos necesarios en relación con la segregación del espacio aéreo a las autoridades pertinentes mediante el procedimiento en vigor», debiendo haber sido solicitado por el Batallón «XXXXXXXXXX».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como se desprende de las fechas de notificación de la sanción y de la. fecha de anuncio del recurso y de la posterior formulación de la demanda, el recurso ha sido interpuesto en plazo, contra resolución recurrible en via contencioso disciplinaria militar, y la formalización de la demanda ha sido llevada a cabo dentro del plazo que en su día se le concedió al recurrente por parte del Tribunal, lo cual lo hace admisible por cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 474 y 475 de la LPM

SEGUNDO.- Con carácter previo, se debe de recordar, que la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, reflejando la del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la Sentencia núm. 79/2017, de 24 de julio, tiene sentado que las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Constitución son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su Sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el artículo 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución. Más recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del artículo 24.2 de la Constitución. Doctrina que ha sido reiterada por las Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de mayo y 30 de octubre de 2018, y 1 de marzo de 2021, señalando que por el Tribunal Constitucional (STC 272/06, de 25 de septiembre), «se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad » el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa».

La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2009, de 14 de marzo ya señaló que, «[E]ste Tribunal ha venido [estableciendo] desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007, de 10 de diciembre, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el art. 24.2 CE: no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE. Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE. Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2)» (STC 70/2008, de 23 de junio, FJ 4).»

TERCERO. Por lo que se refiere a los argumentos esgrimidos por el recurrente empezaremos por el referido a la falta de prueba, e intimamente ligado a este nos referiremos al argumento que se refiere a la pretendida mutación de hechos a lo largo del procedimiento y, en su caso, a si esa mutación ha influido esencialmente en su derecho a la defensa.

De un atento examen del expediente, resulta que dos han sido los reproches que se le han venido haciendo al recurrente:

El primero: que no hubiera dado novedades al Jefe del Batallón de la inoperabilidad de los aparatos previamente a desplegarlos en sendos ejercicios en febrero y marzo de 2023.

El segundo: el pretendido quebranto económico causado con aquella falta de novedades, al haberse movilizado para el ejercicio a un personal que finalmente no pudo ejercitarse con los aparatos.

Al margen de las variaciones en los relatos de hechos de los que se queja el recurrente de los que nos ocuparemos más adelante, el expedientado, el hoy recurrente, se defendió en un primer momento de una acusación que consistía en que al Jefe del Batallón no se le hubiera informado de la inoperatividad de los aparatos durante el EX XXXXXXXXXX, desarrollado del 16 al 28 de febrero de 2023, así como durante el Ex XXXXXXXXXX del BRIPOT «XXXXXXXXXX» desarrollado del 06 al 15 de marzo de 2023.

Frente a esas acusaciones el expedientado presentó prueba, que se admitió y se practicó, de cuyo resultado se infiere que aquel impersonal «no se le hubiera informado al Jefe del Batallón» con anterioridad a dichos ejercicios, no fue así, pues al menos los dos testigos que han depuesto en el expediente manifiestan lo contrario. No dicen expresamente que el recurrente hubiere informado de tales vicisitudes pero sí que dicen que el Teniente Coronel Jefe del Batallón estaba informado de tales extremos.

Pero es que, además, el propio expedientado en su escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia, desdice lo afirmado por la autoridad sancionadora y manifiesta tajantemente que sí que había informado verbalmente en varias ocasiones al jefe del batallón y, a la sazón, autoridad sancionadora.

Si lo que se pretendía sancionar era que el jefe del batallón «no hubiera sido informado de la imposibilidad de volar los aparatos por falta de los certificados de aeronavegabilidad», lo cierto es que dicha afirmación ha quedado rebatida con prueba válidamente traída al procedimiento. Concretamente con las testificales más arriba citadas.

Si lo que pretendía sancionar el jefe del batallón era que el capitán demandante no le hubiere comunicado eso mismo personalmente, lo cierto es que esto lo contradice el propio demandante, lo cual nos pone en la tesitura de examinar el valor del parte disciplinario, o en este caso, de la versión de la autoridad disciplinaria cuando esta es la única prueba válida para enervar la presunción de inocencia del expedientado.

Pues bien, frente a esta afirmación, tan válida como la del Jefe del Batallón que dice que no fue así, la Administración no ha presentado prueba suplementaria que dé pie a sobrevalorar la palabra de la autoridad sancionadora sobre la del expedientado, ni tampoco ha justificado porqué valora una prueba si y la otra no. Que pudiera haberlo hecho, porque es doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que el valor del parte puede ser por sí solo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero hay que fundamentar porque se valora una prueba, la de la acusación, en detrimento de la del expedientado

Esta falta nos lleva necesariamente a decretar la existencia de un déficit de prueba que impone estimar el recurso.

TERCERO.- De lo actuado en el procedimiento se deduce, porque no se niega en ningún momento, que los controvertidos aparatos perdieron el certificado de aeronavegabilidad el 1 de junio de 2022; que el sancionado regresó de misión y del subsiguiente permiso el 14 de septiembre de ese año sin que hasta aquel momento se le hubiera urgido la reválida de los certificados a nadie. Una vez incorporado el Capitán en la Unidad, ha quedado acreditado que se trató de obtener el referido certificado en varias ocasiones y por diferentes avatares explicitados en el expediente no contradichos por nadie aquellos certificados no se obtuvieron.

Se ha acreditado, además, por testimonios diferentes de los del expedientado, que el Jefe del Batallón era conocedor de aquellos extremos, lo cual parece más que evidente por el larguísimo lapso de tiempo (tanto después de incorporarse el Capitán procedente de la misión como antes) que pasaron los aparatos sin los certificados debido a los varios intentos de obtenerlos.

Cosa diferente es que el Teniente Coronel hubiere tratado de reprochar disciplinariamente cierta dejación en la obtención de unos certificados de aeronavegabilidad, que tardaron unos nueve meses en obtenerse y que hubo varios intentos fallidos por medio. Pero no es esto lo que se le reprochaba al recurrente. Lo que se le reprocha es no haber dado novedades de la caducidad de los certificados. Que como se ha dicho anteriormente, es algo que el expedientado niega y que la Administración no justifica porqué no cree la versión el expedientado en beneficio de la del emisor del parte.

CUARTO. Por lo que se refiere a la otra causa de la imputación, la consistente en el eventual quebranto económico que la falta de novedades que se le imputa al Capitán pudiera haber causado, al movilizarse para el ejercicio personal que no pudo operar y ejercitarse, lo cierto es que ha quedado igualmente desacreditado por el testimonio de los testigos sin que frente a esto la Administración haya acreditado nada en contra.

La Administración se ha limitado a repetir esta afirmación sin haber presentado ningún principio de prueba. Además, hay en el procedimiento testimonio de tercero que dice que aquel personal que no pudo volar los aparatos estuvo haciendo otro tipo de actividades también relacionadas con ellos. Y siendo esto así y dado que la Administración no ha aportado nada que nos haga pensar que lo único y exclusivo para lo que fue desplazado aquel personal fuera para el vuelo de los aparatos y que su forzosa inactividad fue total. No ha quedado demostrada la inactividad de aquel personal, lo cual hubiera sido muy sencillo de demostrar si se hubieran traído al expediente los testimonios de aquellos que se dice fueron movilizados para no poderse ejercitar. Pero no se ha hecho.

No ha demostrado tampoco el quebranto económico que se imputa al expedientado pues ninguna estimación hay acerca de ese quebranto. Tampoco explica la Administración como es posible que habiendo ocurrido esa deficiencia en febrero de 2023 vuelva a repetirse apenas dos semanas después, en marzo de 2023, en otro ejercicio. Ni tampoco explica si aquel personal que forzosamente quedó ocioso, fue o no fue cesado en el ejercicio y devuelto a sus unidades en el momento en el que se advirtió la imposibilidad de volar los aparatos o, si por el contrario, como dice el testigo, fueron empleados en otros cometidos que también redundaran en el entrenamiento de la Unidad.

En definitiva, tanto sobre este hecho como sobre el de no haber dado novedades al jefe del batallón hay un defecto de prueba tan abultado que procede la estimación del motivo del recurso basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por falta de prueba, que lleva necesariamente a la estimación de su recurso

QUINTO.- También asiste la razón al recurrente cuando se queja de la indefensión que le ha generado el cambio del título de la imputación a lo largo del expediente. Como ya se ha adelantado, es evidente que la base de la imputación originaria ha ido sufriendo ciertas variaciones importantes que han dificultado, sobre manera, la defensa del expedientado. Conforme se ha desacreditado parte de la imputación, en concreto que el jefe del batallón sí que era conocedor de la falta de los certificados de aeronavegabilidad antes de los ejercicios, se ha modificado luego la imputación, aunque haya sido parcialmente, para tratar de justificar la acción disciplinaria en que lo que se le había notificado personalmente por el Capitán.

Y cuando se ha tratado de desacreditar esto, se le ha dicho al expedientado, en via de recurso, que lo que se sancionaba no era la falta de novedades al Jefe del Batallón, sino el quebranto económico causado al haber tenido que desplazar a los ejercicios personal que posteriormente no puedo ejercitarse.

Así las cosas, tanto el relato de hechos como el título de la imputación han ido variando a lo largo del proceso sancionador, dificultando la defensa del expedientado tanto por la variación de los hechos como por la variación de la imputación.

No hay que olvidar que no es obligación del expedientado adivinar el título de imputación, ni los hechos concretos por los que se le sanciona, ni ir a remolque de los sucesivos cambios o matices que la Administración va introduciendo a lo largo del procedimiento. Es la Administración la que debe de hacerlo, y si los varía sustancialmente, que puede hacerlo, debe de dar un nuevo plazo formal de alegaciones y de defensa al expedientado para poderse defender. No hacerlo así lleva a una evidente indefensión que también en este caso lleva necesariamente a la estimación del recurso.

Es consciente la Sala que el ejercicio de la potestad disciplinaria no es sencilla. Que cada vez es más técnica y más exigente con los derechos del expedientado. Pero no es menos cierto que tal dificultad no debe de resolverse a costa de los derechos de este. Así pues, aun cuando sea por desconocimiento o por falta de solvencia técnica de la autoridad administrativa, -falta o desconocimiento entendible por no ser su ámbito habitual de actuación-, esto justifica que tenga que traducirse en un detrimento de los derechos y garantías del expedientado.

SEXTO.- Aun cuando a estas alturas son ya intrascendentes las otras dos alegaciones del expedientado, lo cierto es que en este caso no le asiste la razón.

Por lo que se refiere al hecho de haberle generado indefensión el informe que se le solicitó en el mes de marzo sin la preceptiva advertencia de poder guardar silencio al poder derivarse de aquel informe eventuales responsabilidades disciplinarias, lo cierto es que el motivo por el que s ele pide el informe es por las causas que habrían llevado a que en el mes de marzo de 2023 aquellos aparatos carecieran del certificado de aeronavegabilidad. Aun cuando es esta una cuestión ligada al expediente posterior, no hay que olvidar que el motivo por el que se le sigue el procedimiento sancionador no es por eso, sino por el hecho de no haber informado previamente al Jefe del Batallón de aquella carencia.

Sí que es cierto que si el motivo de la sanción hubiera sido el mismo por el que sin la preceptiva lectura o advertencia de derechos se le hubiera solicitado el informe estaríamos efectivamente ante una indefensión proscrita por la Ley (por todas, sentencia, de 4 de junio de 2018 de la sala Quinta del TS). Pero al no haber sido así, lo cierto es que no puede prosperar la alegación del expedientado.

Por lo que se refiere a que la Autoridad disciplinaria debiera de haberse abstenido de sancionar por tener interés personal en el expediente, lo cierto es que este interés no se ha acreditado y no puede suponerse en perjuicio de dicha Autoridad. Habría que acreditarlo y no se ha hecho. No nos dice el recurrente cual fuera ese interés personal de la Autoridad sancionadora

Si lo quiere refiere el expedientado es que la autoridad disciplinaria, al haber sido perceptor directo de la infracción, (es el propio Tcol al que, pretendidamente, no se le dieron novedades el que posteriormente sanciona esta infracción), debiera de haberse apartado del procedimiento, no le asiste la razón al recurrente. Y es que, como ha dicho el Tribunal Supremo en otras ocasiones (por todas, sentencia de 11 de febrero de 2010 de la sala Quinta del TS), el militar que observa una infracción y tiene competencia sancionadora, debe de sancionar. Así lo dice el artículo 30 de la LORDFAS que prevé que «todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo…. Si además las juzga mecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene competencia sancionadora….»

En definitiva, la autoridad disciplinaria actuó, además de amparada, obligada por una Ley Orgánica, de forma que ninguna tacha hay en esta manera de proceder.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, atendidas las consideraciones expuestas,

FALLAMOS

Que debemos admitir y admitimos a trámite el presente Recurso contencioso disciplinario ordinario núm. 05/23, y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Capitán, del Ejército de Tierra, don XXXXXXXXX XXXXXXXXX (XXXXXXXXX), contra la resolución de 24 de abril de 2023 dictada por el Jefe de Batallón del Cuartel General de la BRICAN — y la posterior de fecha 27 de junio de 2023 dictada por el Excmo. Sr General Jefe de la BRICAN mediante la que se confirma la sanción que en su día se le impuso al recurrente consistente en la pérdida de un día de sanción económica como autor de una falta leve de las previstas en el artículo 6.11 de la Ley Orgánica 08/2014; de 04 de diciembre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que nos otorga la Constitución- declaramos nulas y rescindimos por haber vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia y a la defensa.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, con expresión de que no es firme y cabe contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de treinta días conforme a lo dispuesto en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 89 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada a los mismos por el apartado uno, de la Disposición final tercera, de la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En el acto de la notificación se significará a las partes que, con arreglo a cuanto determina el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito de preparación del recurso deberá justificarse, con especial referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, de acuerdo con los apartados 2o y 3o, del artículo 88 de la misma Ley, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Quinta, del Tribunal Supremo, al respecto.

Comuníquese la presente resolución, de adquirir firmeza, mediante la remisión de testimonio a la Autoridad de Personal competente, a tenor de lo previsto en el artículo 497, de la citada Ley Procesal Militar, a fin de que se haga desaparecer de la documentación personal del recurrente la sanción aquí declarada nula.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos los miembros del Tribunal al margen señalados.

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