Sentencia ganada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: extensión de efectos reconoce la equiparación salarial a Guardia Civil

Resumen del caso

Compartimos esta sentencia ganada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que hemos conseguido la extensión de efectos de una sentencia a un Guardia Civil, por la que se le reconoce el derecho a la equiparación salarial.

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Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN DE EJECUCIONES Y EXTENSIONES DE EFECTOS – GRUPO 6 –

NIG: 28.079.00.3-2019/0026484
Extensión de Efectos 280/2023 del Procedimiento Ordinario 975/2019-(6ª)

De: D. XXXXXXXXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXXXXXXXX
Contra: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Sección Origen: TSJ de Madrid-Sec. nº 06 de lo Contencioso-Admvo., Procedimiento Ordinario 975/2019

AUTO Nº 602/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:
Dña. XXXXXXXXXXX
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. XXXXXXXXXXX
D. XXXXXXXXXXX

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En esta Sección se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020 en recurso 975/2019 que fue casada por la Sentencia del TS 789/2022 , que estimó el recurso de casación interpuesto contra la misma, así como el recurso contencioso-administrativo en su momento interpuesto de modo que reconoce el derecho del recurrente “a percibir los importes del incremento salarial, por complemento específico singular, derivados del citado Acuerdo, por los periodos de tiempo reclamados en la demanda de instancia, y con los intereses legales correspondientes desde la reclamación”.

SEGUNDO.- La Procuradora Sra. XXXXXXXXXXX en representación de Don XXXXXXXXXXX solicitó extensión de efectos de la citada sentencia.

TERCERO.- Se requirió a la Administración que emitiera informe al respecto, constando el mismo en autos, así como las alegaciones de la parte solicitante.

La Magistrada Ilma. Sra. XXXXXXXXXXX expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Extensión de Efectos se regula en el art. 110 de la LJC, que establece que:

1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.

SEGUNDO.- En el presente caso, el recurrente plantea que su situación es idéntica al favorecido por el fallo.

Se trata de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en reserva, que ocupa puesto en la Subsecretaría de Defensa, en Madrid y solicita equiparación salarial en base al Acuerdo correspondiente de 2018.

El Oficio remitido por la DGGC asume que el solicitante es también guardia civil en reserva y ocupa un puesto que no está en el Catálogo, pero considera que su situación es diferente puesto que no está del mismo destino, sino de dependencias distintas. Y considera que no está incluido en el catálogo por lo que no puede ser remunerado con arreglo al presupuesto dedicado a tal efecto.

TERCERO.- Esta Sala se había venido pronunciando en sentido desestimatorio en estos supuestos, cuando el guardia civil está en situación de reserva y ocupa puesto no previsto en el Catálogo. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha entendido que este criterio no es correcto, y considera que tiene derecho a percibir las cantidades por equiparación salarial previstas para los miembros del Cuerpo en el Acuerdo de 2018.

La STS que estima el recurso de casación contra la sentencia de esta Sección dictada en el recurso 975/2019 dispone claramente:

<<No cabe duda, porque así consta acreditado en los autos de instancia y se alega en el escrito de interposición, sin oposición de la Administración recurrida, que los recurrentes, estando en situación de reserva sin destino, obtuvieron un puesto de trabajo que previamente había sido convocado por la Dirección General de la Guardia Civil para proveerlos por el sistema de libre designación y al amparo del Real Decreto 961/2013, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre, de la Orden INT/1176/2013, de 25 de junio, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil, y de la Orden General núm. 7, de 27 de diciembre, que la desarrolla.

Esos puestos de trabajo les fueron asignados por resoluciones de la propia Dirección General de la Guardia Civil, habiendo sido publicadas las convocatorias y las asignaciones de destino en el Boletín Oficial de la Guardia Civil. Lo cierto es que se trata de puestos asignados de conformidad con el artículo 45.3 del Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil vigente (Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre), es decir, con carácter voluntario. y por un sistema de provisión que fija su artículo 45.2 -libre designación-.

Se trata, por tanto, de puestos que se encontraban en al ámbito de la Administración convocante -Dirección General de la Guardia Civil- y a los que, evidentemente, podían optar para obtener destino en esa situación de reserva. De otro modo, nunca se habrían ofertado y nunca se les habría asignado. Además, si observamos las convocatorias aportadas con la demanda por cada uno de los hoy recurrentes, se comprueba que en ellas nada se especifica sobre la inclusión o no de los puestos ofertados en el catálogo de la Guardia Civil. Son las resoluciones de adjudicación de los puestos las que contienen la indicación «organismos ajenos».

Frente a la decisión de la Administración cabe objetar que las resoluciones de primer grado administrativo contienen la indicación de que «en su relación de puestos de trabajo, el Órgano Gestor de la Guardia Civil contempla la pertenencia de Guardias Civiles a «Catálogos Ajenos», admitiendo con ello que el catálogo incluye destinos en puestos ajenos a él y, por tanto, la posibilidad de optar a puestos ajenos como si estuviesen en el catálogo propio. Esa es la razón, hay que concluir ante cualquier otra explicación por parte de la Administración, por la que se ofrecieron esos destinos para su provisión por guardias civiles en situación de reserva sin destino y que, posteriormente, se adjudicaran a los peticionarios hoy recurrentes, pasando a la reserva con destino. Debe admitirse que el Catálogo de la Guardia Civil incluye puestos ajenos que pueden ser obtenidos por guardias civiles, con una inclusión indirecta de ellos.

Por tanto, si obtuvieron válidamente un destino en situación de reserva y esa asignación no ha sido nunca cuestionada por la Administración, y si el incremento gradual discutido alcanzaba a todos los guardias civiles, no existen razones que puedan justificar y avalar la decisión administrativa que les deniega el derecho al cobro del incremento establecido por la resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil.

OCTAVO. – Junto a ello es necesario reparar en que, tal y como alegan los recurrentes, las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interadministrativa de Retribuciones (CECIR) 358/2019, de 15 de marzo, y 697/2020, de 2 de octubre, contemplan expresamente la aplicación del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 al personal de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que desempeñen puestos de personal funcionario de los departamentos ministeriales, organismos públicos y agencias estatales. Y es relevante que lo hacen, como se indica en la primera de ellas, a petición del Ministerio del Interior.

Es importante destacar (i) que nada en contra de esta alegación se alega en el escrito de oposición de la Administración, ni tan siquiera para concretar el alcance de la petición del Ministerio o el acuerdo de reconocimiento del incremento; (ii) que se contempla la cuantía del incremento en función de los empleos de los guardias civiles y no de los puestos que desempeñen.

Es cierto que esa previsión no estaba en la resolución de la CECIR 785/2018, de 12 de septiembre, que es la única citada en las resoluciones administrativas, pero ello no debe impedir una interpretación integradora, diferente a la que fue dada por la Administración en las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, que (i) debe partir del verdadero alcance del Acuerdo publicado por la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 19 de marzo de 2018, que no excluía a ningún guardia civil, y (ii) debe tomar en consideración la mención que de los «Catálogos ajenos» hace el Catálogo de puestos de trabajo de la Guardia Civil. De esta manera, el ámbito subjetivo del Acuerdo alcanzado entre el Ministerio del Interior, Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil nunca debió limitarse en la forma en que lo hicieron las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia>>

Por tanto, no puede acogerse el argumento de la DGGC, ya que el solicitante ocupa un puesto en reserva, ofertado por la Dirección General, y aunque no esté en el catálogo, su situación es idéntica a la de los favorecidos por el Fallo, siendo en este caso, y para el problema examinado, irrelevante que sean distintas dependencias las d destino, puesto que son todas plazas fuera de Catálogo, pero convocadas por la DGGC y publicadas en el boletín oficial del Cuerpo.

Se aprecia por tanto identidad suficiente para acordar la extensión solicitada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA: Otorgar la extensión de efectos solicitada y reconocer el derecho del solicitante a la equiparación salarial, establecida en el acuerdo de 12 de marzo de 2018 con el incremento del CES desde los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días desde la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución.

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