Resumen del caso
Compartimos esta sentencia ganada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que conseguimos mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo que se abonara el Complemento Específico Singular (CES) de Especialista TEDAX-NRBQ a un Guardia Civil.
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Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
NIG: 28.079.00.3-2021/0036933
Procedimiento Ordinario 860/2021
SENTENCIA Nº 72/2023
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 860/2021, en los que figura como parte recurrente XXXXXXXXXXX, representado por la procuradora XXXXXXXXXXX y defendido por el letrado Juan Carlos Fernández Monteagudo; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día uno del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXX, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 12 de julio de 2021, de la Directora General de la Guardia Civil, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente para que se le abone el componente singular del completo especifico de especialista TEDAX-NRBQ, de mayor cuantía, del periodo en que estuvo destinado en el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ.
En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se le abone la diferencia por CES entre la que vino recibiendo y la que correspondía a un especialista TEDAXD-NRBQ, mientras estuvo destinado en aquel Servicio.
SEGUNDO.- El recurrente fue destinado al servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ, por resolución de 24 de septiembre de 2018, ocupando vacante de teniente “Jefe de Subgrupo” con exigencia de titulación TEDAX. Anteriormente estaba destinado en el mismo servicio con el empleo de Alférez; pero, al ascender al de Teniente, solicitó, voluntariamente, permanecer en dicho servicio, con su nuevo empleo.
Posteriormente, por resolución de 24 de marzo de 2021, fue destinado al Servicio de Sección de Estado Mayor de la Defensa-Mando Plana Mayor-Madrid.
En el escrito de demanda, se inserta el siguiente relato fáctico, que sirve para delimitar los hechos objeto del presente procedimiento:
“Primero.- El recurrente es Guardia Civil y se encontraba destinado en el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ, hasta abril del 2021. Segundo. – En el año 2015, el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ contaba en su catálogo con once (11) puestos de trabajo de oficial, de los cuales tres (3) eran del empleo de Teniente y uno (1) del empleo de Alférez.
La Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece en el párrafo tercero del apartado II de su Preámbulo «La creación de una única escala de oficiales con el propósito de dar mayor cohesión y homogeneidad al modelo de carrera de todos los oficiales de la Guardia Civil y de acomodar así el Instituto al proceso de conformación del Espacio Único Europeo de Educación Superior. El primer empleo en esta nueva escala será el de Teniente, por lo que a partir de la finalización del periodo transitorio que establece la ley, solo se concederá el empleo de Alférez, con carácter eventual, a los alumnos de los centros de formación».
Además, la disposición transitoria sexta de la Ley 29/2014 establece «2. Los Alféreces de la escala mencionada ascenderán a Teniente en su escala de origen al cumplir el tiempo mínimo de servicios establecido actualmente para su empleo y por el sistema de antigüedad. Los que lo tengan cumplido el 1 de enero de 2016, ascenderán con esa fecha de efectividad y sin que se genere por ello derecho económico de ningún tipo. Permanecerán en los puestos de trabajo que ocupen hasta que obtengan nuevo destino o se lleve a cabo la nueva catalogación de los mismos, que habrá́ de estar finalizada en el plazo máximo de un año contado desde la fecha de efectividad del nuevo empleo conferido».
Tercero. En consonancia con lo anterior, el Alférez que se encontraba destinado en ese momento en el SEDEX-NRBQ tenía cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para el ascenso a Teniente, por lo que ascendió con antigüedad de 01/01/2016. A todos los oficiales ascendidos por este cambio normativo, se les permitió continuar en su destino de forma voluntaria o por aplicación con carácter general del artículo 84 de la propia Ley 29/2014, que establece que «el Ministro del Interior podrá́, de forma motivada, cuando necesidades del servicio lo aconsejen, destinar o acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación».
Para poder ocupar el nuevo destino de Teniente, la CECIR celebró una reunión en abril de 2016, en la que se acordó y aprobó la nueva catalogación de los puestos de trabajo ocupados por los Alféreces.
En el caso del nuevo puesto de trabajo del empleo de Teniente del SEDEX-NRBQ, se le asignó el Complemento Específico Singular (CES) de Especialista TEDAX-NRBQ. Así, dicho Teniente fue publicado en su nuevo destino recatalogado en el BOGC núm. 14 del año 2016.
Cuarto.- A raíz del ajuste comentado en el apartado anterior, pasaron a existir en el catálogo del SEDEX-NRBQ cuatro (4) puestos de trabajo del empleo de Teniente de la especialidad TEDAX-NRBQ. Estos cuatro puestos de trabajo de Teniente están tipificados de «Concurso de Méritos» y cuentan con una Ficha específica (número 02030501) idéntica para todos ellos, con los méritos baremables, la cual establece la obligatoriedad de estar en posesión del Título TEDAX-NRBQ para poder optar a su ocupación. Aunque la función especificada en la ficha de méritos es la misma para estos cuatro puestos de Teniente (Desactivación de Explosivos), tres de los Tenientes destinados, entre los que se encuentra el que suscribe, perciben el CES de Jefe de Subgrupo y el cuarto percibe el CES de especialista titulado TEDAX-NRBQ.
Esta diferenciación en el CES no se corresponde con una realización de funciones diferentes, sino que los cuatro Tenientes desarrollan el mismo trabajo operativo, incluyendo realizar servicios de guardia combinada, el uso y manejo de explosivos, así́ como la dirección y ejecución de las practicas con dicho material en el campo de instrucción.
Quinto.- Así, el CES de los Tenientes Jefes de Subgrupo venía siendo de 4.886,28 €, mientras que el CES del Teniente especialista TEDAX-NRBQ ascendía a 5.244,12 €, es decir, se establecía una diferencia de 357,84€ a favor de este último.
A raíz del Acuerdo de Equiparación Salarial aprobado por la Guardia Civil, a los especialistas TEDAX-NRBQ se les aplica una subida del CES pasando a ser de 5.547,12 €, mientras que el CES de los Tenientes Jefes de Subgrupo pasa a ser de 4930,20 €, con lo que la diferencia en la cantidad apercibir en concepto de CES se incrementa hasta los 616,92 € a favor del Teniente catalogado como especialista TEDAX-NRBQ
Por otra parte, se debe apuntar la existencia en el Órgano central del SEDEX-NRBQ de otros Tenientes que ocupan puestos de trabajo de especialista NRBQ Nivel 3, cuyo CES es idéntico al del Teniente especialista TEDAX-NRBQ. En este sentido, se da la circunstancia de que los tres Tenientes Jefes de Subgrupo son titulados NRBQ Nivel 3, entrando en turno de servicio junto a los Tenientes especialistas NRBQ, sin percibir ninguna contraprestación económica.
Por tanto, de la situación informada se deduce un agravio comparativo en el que resultan perjudicados los Tenientes que ocupan los puestos de trabajo de Jefe de Subgrupo en el Órgano central del SEDEX-NRBQ, entre los cuales se encuentra el solicitante.
Sexto.- En consonancia con todo lo anterior, con fecha 12 de noviembre de 2020, el Coronel Jefe del Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ (SEDEX-NRBQ) elevó a la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva (JUER), informe con número 1674 dando su parecer al respecto, en el cual se posicionaba a favor del solicitante y proponía la recatalogación de los puestos de trabajo de Teniente Jefe de Subgrupo a Teniente especialista TEDAX-NRBQ, para percibir todos el mismo CES.
Con fecha 11 de febrero de 2021, el General Jefe de la JUER, mediante correo electrónico número EA0019658s21N0000975 elevó informe en los mismos términos al Estado Mayor (Sección de Personal y Organización) con conocimiento a la Dirección Adjunta Operativa.
Posteriormente, con fecha 23 de febrero de 2021, el General 2º Jefe del Estado Mayor, mediante correo electrónico número 311680403S21N0001988 elevó informe al Mando de Personal (MAPER), en el mismo sentido…”.
Concluye la demanda aduciendo que, finalmente, por resolución de la CECIR de 29 de julio de 2021, se ha acordado el incremento de tres (3) dotaciones de teniente especialista titulado TEDAX NRBQ con un CES de 5547,12 euros, y simultáneamente se acordaba la reducción de tres (3) dotaciones de Teniente Jefe de Subgrupo (CES 4930,20 euros).
TERCERO.- La sentencia de 3 de marzo de 2022, de esta Sección Sexta, dictada en el procedimiento ordinario nº 9/2021, recoge los siguientes razonamientos en orden al CES y el criterio respecto a la posibilidad de reclamar el pago de un CES de otro puesto, que tiene asignado uno superior, cuando se realicen las funciones de aquel; dicha sentencia recoge:
“Las sentencias de esta Sala y Sección 6ª, de 30 de septiembre de 2020 (PO 457/2019) y la de 19 de febrero de 2021 (PO 1515/2019), resuelven casos idénticos al de autos, con unos razonamientos que coadyuvan a la desestimación del presente recurso; la segunda de dichas sentencias, la de 19 de febrero de 2021, recoge:
“…Cuarto.- El tema objeto de debate exige partir de la normativa específica sobre retribuciones. Así, debemos partir del RD 950/2005, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado concreta en su art. 4 las retribuciones complementarias. Y en concreto en su apartado b) se regula el complemento específico, del siguiente modo:
B) Complemento específico.
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2. º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.
c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2.º de este artículo.
d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría.
–, puntualizando el apartado e) que:
E) A los efectos de lo previsto en este real decreto, se considerarán retribuciones complementarias de carácter general el complemento de destino y el componente general del complemento específico.
Por otra parte, la Ley de Presupuestos del Estado para 2013, contiene una norma que se ha mantenido con idéntica redacción en leyes posteriores, que dispone en su art. 26.1 los conceptos retributivos aplicados a los funcionarios del Estado y en concreto su apartado d) sobre complemento específico dispone que:
(D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.Siete de la presente Ley.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.
Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Esta concreta norma ha sido interpretada por el TS, en sentencia 605/2019, reiterada posteriormente en sentencia de 4 de marzo de 2020, entre otras, en el sentido de que «no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquel para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y especifico del puesto efectivamente desempeñado y el suyo.»
Esta normativa general se complementa con la específica. La retribución que se percibe por este concepto es la prevista para el puesto de trabajo que se venga ocupando con las precisiones puntualizadas.
Quinto.- Esta Sala y Sección ha considerado en diversas Sentencias que el componente singular del complemento específico, que se fija en atención a las condiciones previstas para un puesto de trabajo determinado, puede ser reconocido a quienes realicen en exacta igualdad de condiciones funciones que en otros puestos llevan aparejado un CES mayor.
No obstante, esta situación exige un examen concreto para cada supuesto. Así, la ya antigua Sentencia de 3 de abril de 2008 reconoció una cuantía superior de componente singular para los casos allí examinados por las concretas circunstancias que se acreditaban en el supuesto concreto. Y tal criterio se ha mantenido en otros casos, precisamente sobre la base de las pruebas aportadas.
Es decir, han de darse absoluta plena identidad de funciones entre aquéllos a los que la norma concede el CES superior y los que reclaman el mismo, analizando las concretas circunstancias que concurran para cada supuesto concreto…”.
El presente recurso ha de ser estimado, puesto que en autos se ha aportado informe de 11 de noviembre de 2020, del Coronel Jefe del Servicio de Desactivación de Explosivos, en el que se refleja que los tres Tenientes Jefes de Subgrupo son titulados NRBQ, Nivel 3, y que entran en servicio junto a los Tenientes especialistas NRBQ, sin que exista diferencia de funciones entre ellos; por lo que propone la recalificación de los puestos de aquellos a Tenientes Especialistas Titulados TEDAX-NRBQ.
Dicho informe fue acogido por el General de Brigada Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva, por el que se eleva una propuesta la Superioridad en base a que “…esta diferenciación en el CES no se corresponde con la realidad de funciones diferentes, sino que los cuatro Tenientes desarrollan el mismo trabajo operativo, incluyendo entrar de guardia combinada, el uso y manejo de explosivos, así como la dirección y ejecución de las prácticas con dicho material en el campo de instrucción…Por lo tanto, de la situación informada se deduce un agravo comparativo en el que resultan perjudicados los Tenientes que ocupan los puestos de trabajo de Jefe de Subgrupo en el Órgano Central del SEDEX-NRBQ…”.
Estos informes coinciden con la prueba practicada en el seno del presente procedimiento, en el que, por el Coronel Jefe del Servicio de Desactivación de Explosivos, con fecha 28 de septiembre de 2022, reitera que las funciones de unos y otros eran las mismas.
Los anteriores informes evidencias que, al tiempo de formular la solicitud, el recurrente acreditó que las funciones que venía realizando como Teniente Jefe de Subgrupo coincidía con las que realizó un Teniente Especialista TEDAX-NRBQ; por lo que, la presente demanda, ha de ser estimada.
Tan es así, que, con posterioridad a la interposición del presente recurso, se ha dictado resolución de la CECIR, de 29 de julio de 2021, por la que se ha modificado, en el sentido expuesto, el Catálogo de Puertos de Trabajo, de la Guardia Civil.
Por todo lo anterior, el presente recurso ha de ser estimado, con el límite de cuatro años de prescripción previos a la formulación de la reclamación administrativa, ex LGP.
CUARTO.- Al estimarse íntegramente la demanda, se impondrán las costas a la Administración, si bien se limitará su importe (apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando íntegramente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debemos anular y anulamos la resolución de 12 de julio de 2021, de la Directora General de la Guardia Civil; debiendo reconocer y reconociendo el derecho del recurrente a que se le abone las diferencias por CES, entre el que ha percibido, como Teniente Jefe de Subgrupo, y el de Teniente especialista TEDAX-NRBQ, de mayor cuantía, del periodo en que estuvo destinado en el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NRBQ; con el límite de los cuatro años anteriores a la formulación de la reclamación administrativa.
Se imponen a la Administración las costas procesales, hasta un máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0860- 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0860-21 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.