Resumen del caso
Compartimos esta sentencia ganada en una Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestima la solicitud sobre abono de diferencias en concepto de productividad estructural en la Guardia Civil.
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Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
NIG: 28.079.00.3-2021/0040006
Procedimiento Ordinario 904/2021
Demandante: D. XXXXXXXXX
PROCURADOR Dña. XXXXXXXXX
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 608/2022
En la Villa de Madrid a seis de julio de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Doña. XXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXX contra la resolución de 13-07-21 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima solicitud de 28.05.21, sobre abono de diferencias en concepto de productividad estructural desde mayo de 2017 hasta febrero de 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO. – El Abogado del Estado, en trámite de contestación a la demanda, instó la desestimación del presente recurso.
TERCERO. – Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada.
CUARTO. – Acordado trámite de conclusiones, la parte actora mantuvo sus pretensiones en autos, en tanto que la Abogacía del Estado formuló escrito de allanamiento en el que insta sentencia estimatoria en los términos que expresa, acompañando autorización al efecto.
QUINTO. – A la vista de lo anterior, se tiene a la Administración por allanada a la demanda actora, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
SEXTO. – Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de julio de 2022, en que tuvo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXX.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 13-07-21 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima solicitud de 28.05.21, sobre abono de diferencias en concepto de productividad estructural desde mayo de 2017 hasta febrero de 2021.
El recurrente, miembro de la Guardia Civil con destino en la Jefatura de Información, instó dicho abono adicional, en concepto de productividad estructural por dicho periodo, con un importe calculado de 1.290,39 euros en base a lo establecido por la STS de 28-04-21 (rec.2917/19), que determinó para el allí recurrente la actualización de dicho concepto para el año 2106, atendiendo al incremento del complemento de destino aprobado en la LPGE para dicho ejercicio.
Dicha solicitud resultó desestimada por la Administración, significando en el acto impugnado que dicha sentencia de casación se refiere exclusivamente a la solicitud del allí recurrente, así como que el abono realizado por tal concepto y periodo al interesado se ajustó en definitiva en cada ejercicio a la Orden General 12/14, de 23-12, que regulaba los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil hasta la entrada en vigor en 1.03.21 de la Orden General 4/21, de 12-02, que sustituye a la precedente. No reconoce por último la cuantía reclamada.
SEGUNDO. – La demanda actora se sustenta en la debida aplicación de dicha actualización para el periodo que reclama, conforme a dicha sentencia de casación, con cita de los incrementos establecidos por la correspondiente LPGE para los ejercicios de 2017 y siguientes hasta 2021, ambos inclusive.
Insta por ello el abono de las diferencias retributivas existentes, más intereses legales y costas.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda sosteniendo la conformidad a Derecho del acto recurrido, que entiende conforme a la normativa que rige la productividad estructural para este colectivo, añadiendo la concurrencia de enriquecimiento injusto de estimarse la pretensión actora.
Cabe significar al efecto la sentencia de 13.07.21 (PO 568/20) de esta Sala y Sección, seguida de muchas otras, que en síntesis resuelve en sentido estimatorio una pretensión en este mismo sentido, aplicando al caso la tesis de dicha sentencia casacional.
TERCERO. – Tras el periodo probatorio y las conclusiones evacuadas por la parte actora, el Abogado del Estado presenta escrito de allanamiento a la demanda en los términos que interesa, cumpliendo los requisitos legales pertinentes, cual obra en las actuaciones, en el presente caso autorización del Abogado del Estado-Jefe competente.
CUARTO. – El artículo 75 LJCA preceptúa que «1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado».
Unida a las actuaciones la preceptiva autorización para el allanamiento, no se aprecia que la estimación de las pretensiones de la recurrente suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que de conformidad con la normativa expuesta procede el dictado de sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Así, en estos supuestos, no se aprecia obstáculo alguno para el allanamiento de la Administración, a efectos de dictar sentencia de conformidad, en el sentido que venimos acordando en diversos precedentes sobre la materia.
Se añade, a la vista del tenor literal del allanamiento producido, que no concurre prescripción alguna, dadas la fecha de la reclamación (28.05.21) y el periodo objeto de reclamación (desde mayo de 2017 hasta febrero de 2021), no postulando por ello condena alguna de futuro.
En cuanto a los intereses legales se percibirán, dado el petitum de la demanda y lo actuado en autos, desde la fecha de la reclamación administrativa.
QUINTO. – Resta solventar el tema de las costas, para lo que es preciso tener en cuenta la reciente jurisprudencia en la materia. Así, la STS de 22 de mayo de 2018 (Rec. 54/17- ROJ: STS 2034/2018), que trata el tema con amplitud, significa lo que sigue:
“Una vez delimitada la cuestión del modo expuesto, hemos de partir para su esclarecimiento de lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA, por cuya virtud «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho»
Al determinar el ámbito sobre el que se proyecta esta previsión legal hemos de considerar, sin embargo, que la propia Ley jurisdiccional distingue y separa la regulación propiamente dicha de la sentencia, a la que dedica la sección 8ª de su capítulo I del Título IV (Procedimiento contencioso-administrativo), de la que corresponde a lo que son los que se denominan «otros» modos de terminación del procedimiento, que se regulan a continuación por la sección 9ª del mismo capítulo, y que lógicamente han de adoptar la forma propia de los actos procesales que proceda en cada caso (providencias, autos y sentencias), aunque en rigor, o en sentido estricto, no se atengan a su contenido propio y natural.
«Mutatis mutandis» no es muy diferente a lo que resulta en el ámbito del procedimiento administrativo, «antesala» de los propios procesos judiciales contencioso- administrativos en la mayor parte de los casos, en relación con la resolución administrativa, que como regla dispone también de un contenido propio ( artículo 89 Ley 30/1992; ahora, en términos no muy disímiles artículo 88 Ley 30/2015 ), y a la que se suman después los otros modos de terminación del procedimiento, desistimiento y renuncia, y caducidad, que también han de venir a revestir la forma de resolución (artículo 90 Ley 30/1992 y siguientes; ídem artículos 93 y siguientes Ley 39/2015).
Sobre la base expuesta, así las cosas, entendemos que el nuevo régimen de las costas procesales resultante del artículo 139.1 LJCA se proyecta en rigor sobre la sentencia y demás actos procesales en que proceda (autos), cuando unos y otros contengan los pronunciamientos que les son propios, así, en el caso, de las sentencias, cuando contengan un pronunciamiento de inadmisibilidad, estimatorio o desestimatorio (artículo 68: » 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. b) Estimación o desestimación del recurso contenciosoadministrativo. 2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas»).
Pero, en cambio, no cabe otorgarle la misma virtualidad cuando, sin perjuicio de adoptar la forma de los actos procesales que proceda en cada caso, estemos ante alguno de los otros modos de terminación del procedimiento que la Ley Jurisdiccional igualmente contempla.
Para muestra un botón, y es que, precisamente, al regular uno de tales modos de terminación, en el concreto caso del desistimiento, dispone el artículo 74.6 que «el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas «. Siendo así, la cuestión acaso más exactamente sería la de si, partiendo del tenor literal de este precepto, la exclusión de la imposición de la condena en cosas se contrae a los solos casos de desistimiento o pudiera resultar extensible a los demás modos de terminación del procedimiento.
Ya hemos anticipado al respecto nuestra posición al respecto. El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.
En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no poner obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previstos, alternativos a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.
Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2: «1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior», en relación con su precedente, el artículo 394: «1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares»; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22: «Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera de proceso, las pretensiones del actor … o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas «).
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) (artículo 139.1 LJCA), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.
En cualquier caso, por lo demás, cumple indicar que aunque los preceptos antes indicados ciertamente se han manejado y aplicado en el supuesto de autos, tampoco puede afirmarse sin embargo que el artículo 139.1 LJCA no haya sido invocado ni excluido del debate en la instancia; y no se trata por tanto de una cuestión nueva, con las consecuencias que serían inherentes a ello en tal hipótesis, como pretende la parte que se opone ahora a la estimación del presente recurso…..”
Asimismo la propia sentencia que se trascribe puntualiza:
“Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación…..”.
Esta doctrina implica que la posible imposición de costas deberá examinarse en cada caso analizando las circunstancias concretas que concurren.
En este supuesto el allanamiento se presenta cuando el recurso está prácticamente concluido, pendiente únicamente de conclusiones de la demandada y del posterior señalamiento para votación y fallo, en cuyo caso la Sala viene acordando últimamente la imposición de las costas a la actora en casos de desistimiento, lo que conlleva en este caso la pertinente condena en costas a la parte demandada.
Cabe añadir al respecto que el recurso se interpuso en fecha 9.09.21 y la contestación a la demanda se presentó en fecha 6.04.22, a cuyas fechas ya existían incluso precedentes de esta Sala, aplicando dicha doctrina casacional, lo que abunda en lo anterior.
En el mismo sentido en cuanto a las costas cabe citar, entre otras, la sentencia de 28.04.22 (PO 924/21- ROJ 5785-).
SEXTO. – Por ello, procede aquí imponer a la demandada las costas del presente recurso, en base al art. 139.1 en relación con el 139.7, ambos de la LJCA, condena que se limita a una cantidad máxima, como permite el apartado cuarto del propio precepto, que en este caso se fija en 200 euros por todos los conceptos, siguiendo criterios de la Sala, habida cuenta de la actuación desarrollada e índole y circunstancias del pleito.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
FALLAMOS
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 904/2021, interpuesto por la procuradora Doña. XXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXX contra la Resolución de 13-07-21 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima solicitud de 28.05.21, sobre abono de diferencias en concepto de productividad estructural desde mayo de 2017 hasta febrero de 2021, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula en tanto que no ajustada a Derecho, con reconocimiento del derecho de la parte actora al abono diferencial correspondiente por dicho periodo y concepto en la cuantía procedente conforme a las actualizaciones llevadas a cabo por las sucesivas LPGE anuales, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa.
2.- Imponer a la parte las costas del presente recurso en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala (artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ). Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adiciona Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº XXXX-XXXX-XX-XXXX-XX (Banco de Santander, Sucursal c/ XXXX nº XX), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX (IBAN ESXX-XXXX-XXXX XXXX XXXX XXXX) y se consignará el número de cuenta-expediente XXXX-XXXX-XX-XXXX-XX en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.