Resumen del caso
Compartimos esta sentencia ganada en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo por la presunta comisión de una falta disciplinaria muy grave por un Guardia Civil.
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RECURSO CASACIÓN CONTENCIOSO núm.: 64/2016
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
Sentencia núm. 7/2017
En Madrid, a 18 de enero de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-64/2016, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 64/15, interpuesto por el Guardia Civil D. XXXXXXXX, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 19 de febrero de 2015, en cuanto confirmatoria en alzada de la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil de 12 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se le impuso una sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en «la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio», prevista y sancionada en el artículo 7, apartado 24 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
Ha sido parte recurrida el Guardia Civil D. XXXXXXXX, representado por la Procuradora Dª XXXXXXXX, y bajo la asistencia del Letrado D. XXXXXXXX.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª XXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2014, se acordó por el Director General de la Guardia Civil la incoación de Expediente Disciplinario nº MG032/14 contra el Guardia Civil D. XXXXXXXX, con destino en la Unidad de Seguridad del Complejo de Valdemoro (Madrid), por la presunta comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 7, apartado 24, y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio».
SEGUNDO.- Dicho expediente concluyó mediante resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 12 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se impuso al citado Guardia Civil una sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, al considerarle autor de la citada falta. Contra dicha resolución, el citado Guardia Civil interpuso recurso de alzada el 16 de octubre de 2014, que fue expresamente desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 19 de febrero de 2015.
TERCERO.- Con fecha 8 de mayo de 2015, el referido Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda que se dictara Sentencia estimando el recurso y declarando contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- El 3 de febrero de 2016, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que, estimando el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, anuló las resoluciones recurridas por haberse dictado en ausencia de prueba de cargo válidamente obtenida.
Dicha Sentencia contiene el siguiente relato de Hechos Probados:
<< PRIMERO.- Las resoluciones impugnadas declararon probados los siguientes hechos:
«El día 20 de enero de 2014, el Guardia Civil expedientado, D. XXXXXXXX tenía nombrado servicio mediante papeleta nº XXXXXXXX, para el turno de 22:00 a 06:00 horas en la Unidad de Seguridad del Complejo de Valdemoro (Madrid)».
«A las 22:01 horas, el entonces Sargento 1º (Brigada en la actualidad), D. XXXXXXXX vio llegar al Guardia XXXXXXXX a quien recriminó su retraso en un minuto, entendiendo que debería haber llegado antes. Este reproche fue contestado por el expedientado respondiendo que su servicio comenzaba a las 22:00 horas».
«El Sargento 1º XXXXXXXX apreció síntomas que podrían indicar un estado de embriaguez por parte del Guardia Civil D. XXXXXXXX, tales como el rostro ligeramente enrojecido, los ojos brillantes y cierta halitosis alcohólica, motivo por el que preguntó al Guardia si había consumido alcohol, a lo que el expedientado respondió que no».
«No obstante, el Sargento 1º le solicitó someterse a la prueba de alcoholemia a fin de comprobar su capacidad psicofísica y valorar la conveniencia de su relevo para la prestación del servicio; requerimiento al que el Guardia XXXXXXXX rehusó, respondiendo que no iba a hacer ninguna prueba de alcoholemia, dirigiéndose, acto seguido, a su vehículo. Seguidamente el Sargento 1º reiteró dicho requerimiento, obteniendo la misma negativa por parte del expedientado, quien añadió sentirse indispuesto».
«A continuación, el Sargento 1º llamó por teléfono al Alférez XXXXXXXX, Jefe de la Unidad de Seguridad para relatarle lo sucedido. El referido Oficial, a las 22:30 horas, contactó telefónicamente con el Guardia XXXXXXXX, a quien pidió se personara en su despacho a fin de comprobar los síntomas relatados por el Suboficial y aclarar las circunstancias hasta ahora expresadas. Nuevamente, el Guardia expedientado rehusó cumplir lo solicitado por el Alférez, aduciendo estar muy nervioso, así como que no quería cruzarse con el Sargento 1º, a quien iba a denunciar por acoso al día siguiente y, por último, que tenía intención de ir al psicólogo para darse de baja porque creía que el Sargento 1º lo estaba persiguiendo».
«Al día siguiente, 21 de enero, el Guardia XXXXXXXX se personó en las dependencias de la Unidad de Seguridad e hizo entrega de un justificante médico expedido por el Servicio de Sanidad del Colegio de Guardias Jóvenes en el que se indica padecimiento de enfermedad común y necesidad de reposo domiciliario»>>.
QUINTO.- La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:
<<I) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 064/15, interpuesto por el Guardia Civil don XXXXXXXX contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 19 de febrero de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 12 de septiembre de 2014, que impuso al recurrente la sanción de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en «la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio» prevista y sancionada en los artículos 7, apartado 24, y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que anulamos por haberse dictado, al mediar infracción de los apartados 2 y 4 del artículo 46 LORDGC, en ausencia de prueba de cargo válidamente obtenida.
II) De la documentación militar del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.
Por los órganos competentes de la Guardia Civil se procederá al abono de cualesquiera gastos o mermas de ingresos que, derivando directamente de la ejecución de sanción anulada, se acrediten en periodo de ejecución de sentencia, con el interés legal desde el día de la materialización de dicha sanción hasta la fecha del efectivo reintegro, así como a la eliminación de los efectos administrativos que a tenor del artículo 13 LORDGC se hubieren derivado de ella>>.
SEXTO.- Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2016, ante el Tribunal Militar Central, el ABOGADO DEL ESTADO anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril, Procesal Militar, y en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SÉPTIMO.- Por auto de 15 de marzo de 2016, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.
OCTAVO.- Mediante escrito presentado el 8 de junio del presente año, el ABOGADO DEL ESTADO, interpuso el presente recurso, que fundamentó en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, “Infracción el art. 24.1 de la Constitución, por aplicación indebida, e infracción del art. 58 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por inaplicación”.
NOVENO.- Por escrito presentado el 26 de julio de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª XXXXXXXX, en representación de D. XXXXXXXX, formalizó su oposición al presente recurso, solicitando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
DÉCIMO.- Por providencia de 24 de octubre, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 13 de diciembre a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Magistrada ponente con fecha 16 de enero de 2017.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Abogacía del Estado recurre en casación la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 64/15, interpuesto por el Guardia Civil D. XXXXXXXX, contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 19 de febrero de 2015, en cuanto confirmatoria en alzada de la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil de 12 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se le impuso una sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave consistente en «la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio», prevista y sancionada en los artículos 7, apartado 24, y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
El Tribunal de instancia anuló la referida sanción al estimar que se había causado indefensión al citado Guardia Civil al habérsele privado de su derecho a intervenir en la práctica de las pruebas practicadas de oficio por la instructora del expediente, en concreto, al no haberle ésta comunicado con la necesaria antelación el lugar, fecha y hora de la práctica de las pruebas que se llevaron a cabo el día 1 de abril de 2014, no habiéndolo advertido de su derecho a asistir a las mismas y a intervenir en ellas asistido de su abogado, por lo que entendió infringidos los apartados 2 y 4 del artículo 46 de la L.O. 12/07, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
En apoyo de su pretensión anulatoria, la Abogacía del estado alega un solo motivo de recurso en el que, al amparo del artículo 88.1 d) de la ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por su aplicación indebida, al considerar, en contra de lo apreciado por el Tribunal de instancia, que no se causó indefensión alguna al anotado Guardia Civil pues, pese a que, en efecto, no fue citado para asistir a la práctica de las pruebas acordadas por la instructora, si tuvo la oportunidad de alegar sobre dicha práctica tras la formulación del pliego de cargos.
La representación del Guardia Civil D. XXXXXXXX se opone al recurso y solicita su desestimación, citando la Jurisprudencia de esta Sala que recuerda el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente a los efectos de conservar su validez y eficacia incriminatoria.
SEGUNDO.- 1. El párrafo 2º del artículo 46 de la L.O. 12/07, del Régimen Disciplinario establece expresamente que “La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado”. Y el párrafo 4º de dicho precepto insiste en que “Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas”.
Dichas prescripciones no son sino expresa concreción de las exigencias del principio de contradicción, que la propia Ley enuncia como uno de los principios a los que debe ajustarse el procedimiento sancionador, junto con los de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, retroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad (artículo 38 de la citada ley).
Esta Sala ya ha tenido ocasión de resaltar que fue la propia Ley 12/07 la que, en su preámbulo, proclamó que con la nueva regulación se pretendía “dar cabida a un modelo disciplinario riguroso, moderno y extraordinariamente garantista para con quienes les sea de aplicación”, habiendo situado “al principio del articulado de las disposiciones generales, que rigen los diferentes tipos de procedimientos, una clara declaración programática que aúna los principios que presiden la actuación administrativa con el reconocimiento expreso de las garantías procesales fundamentales reconocidas en la Constitución y aplicables al procedimiento administrativo sancionador por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo” (Sentencia de 2 de Junio de 2014, entre otras).
Y por ello, venimos reiteradamente recordando el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38, 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre (Sentencias de 18 y 28 de junio de 2013 y 2 de junio de 2014, oportunamente citadas por el Tribunal de instancia, y seguida después por las sentencias de 28 de junio del mismo año,
2. En contra de esta prescripción, en el caso que nos ocupa no consta que la instructora del expediente incoado al Guardia XXXXXXXXX notificara a éste que tras tomarle declaración a él el día 1 de abril de 2014, tenía citados para declarar nada menos que a seis testigos (entre ellos al dador del parte), no constando tampoco, en consecuencia, que le advirtiera al expedientado de su derecho a asistir a esas declaraciones y a intervenir en ellas asistido de Abogado, por lo que dichas pruebas se llevaron a cabo sin su presencia (folios 53 a 62 del expediente disciplinario).
Al proceder de este modo la instructora del expediente conculcó abiertamente los referidos apartados 2 y 4 del artículo 46 citado, como acertadamente apreció el Tribunal de instancia, afectándose así la validez y eficacia incriminatoria de las pruebas testificales practicadas sin cumplir los requisitos establecidos legalmente de previa notificación al expedientado y respeto de su derecho de asistencia a las mismas, al privar a éste de la posibilidad de contradicción expresamente prevista, como hemos visto, por la norma disciplinaria y situarle en una posición de desigualdad que vulnera su derecho de defensa.
3. Dicho lo anterior debemos examinar si, como apreció el Tribunal de instancia, dicha irregularidad formal debe tener las drásticas consecuencias de provocar la anulación de la sanción impugnada.
Partiendo de que el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene señalando el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010, 17.03.2011, 22.06.2012, 25.10.2012, 9.11.2012, 21.05.2013 y 18 de junio de 2013, esta Sala viene reiteradamente precisando (por ejemplo en esta última sentencia) que debe distinguirse “entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que la indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)”.
Pues bien, en el presente caso, no cabe sino corroborar el parecer del Tribunal de instancia, de que la omisión por la instructora de la notificación al expedientado para que pudiera asistir a la práctica de las pruebas testificales privó a éste una posibilidad real de defensa al no haber podido formular a quien dio el parte, y al resto de los testigos, las preguntas que hubiera estimado oportunas o las aclaraciones que hubiera considerado convenientes, siendo así que la imputación del tipo disciplinario se basó exclusivamente en dicha prueba.
Así las cosas, hemos de confirmar la indefensión sufrida por el encartado en la tramitación del procedimiento sancionador y denunciada por éste, con vulneración de su derecho fundamental a la defensa constitucionalmente reconocido.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el recurso de casación nº 201-64/2016, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 3 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 064/15, interpuesto por el Guardia Civil D. XXXXXXXX, contra la resolución del Ministro de Defensa de 19 de febrero de 2015, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 12 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se le impuso la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave consistente en «la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio», prevista en los artículos 7, apartado 24, y 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
2º. Confirmar la citada Sentencia por ser la misma ajustada a derecho.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.