Código Penal Militar - Artículo 82
1. El militar que cometiere los delitos de hurto, robo, apropiación indebida o daños previstos en el Código Penal en relación con el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con las penas establecidas en el Código Penal para tales delitos impuestas en su mitad superior.
2. Si el militar no tuviere el equipo, material o efectos, afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, bajo su custodia o responsabilidad, el límite mínimo de las penas previstas en el Código Penal se incrementarán en un quinto.
3. Si se tratare de material de guerra o armamento, cualquiera que fueran su valor y el autor, incluso cuando éste no tenga la condición de militar, se impondrá la pena incrementada en un quinto de su límite máximo.
4. Será de aplicación, en su caso, el artículo 21 del presente Código.
- Código Penal Militar
- LIBRO SEGUNDO: Delitos y sus penas
- Título V: Delitos contra el patrimonio en el ámbito militar
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Título V: Delitos contra el patrimonio en el ámbito militar
- LIBRO SEGUNDO: Delitos y sus penas