Código Penal Militar - Artículo 68
1. El centinela que abandonare su puesto será castigado:
1.º Con la pena de diez a veinticinco años de prisión, cuando tuviere lugar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.
2.º Con la pena de diez a veinte años de prisión, cuando tuviere lugar en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.
3.º En los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión.
2. El centinela que incumpliere sus obligaciones, ocasionando grave daño al servicio, será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior en su mitad inferior.
- Código Penal Militar
- LIBRO SEGUNDO: Delitos y sus penas
- Título IV: Delitos contra los deberes del servicio
- Capítulo V: Quebrantamiento de servicio
- Sección II: Delitos contra los deberes del centinela
- Artículo 68
- Artículo 69
- Sección II: Delitos contra los deberes del centinela
- Capítulo V: Quebrantamiento de servicio
- Título IV: Delitos contra los deberes del servicio
- LIBRO SEGUNDO: Delitos y sus penas