Resumen del caso
Compartimos esta sentencia en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que conseguimos que se desestime el recurso de apelación sobre el Procedimiento de Autorización de Entrada en Pabellón ocupado por nuestro cliente Guardia Civil.
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Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja – 28004
NIG: 28.079.00.3-2023/0023664
Recurso de Apelación 101/2024
Recurrente: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
SENTENCIA Nº 125
Presidente:
D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Magistrados:
D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
D./Dña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
En Madrid, a 11 de marzo de 2024.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 101/2024, interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL , de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto de del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de los de Madrid, en sede del rocedimiento de Autorización de Entrada en domicilio/PABELLON número XXXXXXXXXX; habiendo comparecido, como parte apelada D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX representado por doña XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ,ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.contra el Auto de del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de los de Madrid, en sede del Procedimiento de Autorización de Entrada en domicilio/PABELLON número XXXXXXXXXX, NO autorizando entrada en el pabellón que venía ocupando D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, a efectos de ejecución de resolución de desalojo debido a pérdida de su derecho a seguir en el mismo, como consecuencia de haber cambiado el destino profesional que le legitimaba para ello.
SEGUNDO.- El LETRADO DEL APELADO se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Finalizada la tramitación, quedó pendiente de deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 6 de MARZO de 2024, teniendo así lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio del Interior – Dirección General de la Guardia Civil-, se presentó, en fecha 14 de abril de 2023, un escrito del día 11 , solicitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, una autorización judicial para la entrada en el Pabellón Oficial XXX, Planta X, sito en el acuartelamiento de la Calle XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX de Madrid, Clasificado de Unidad en el Grupo A (XXXXXXXXXX a XXXXXXXXXX), ocupado por el XXXXXXXXXX D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, y, ello, con el fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución de 18 de enero de 2023 confirmada el 18 de marzo fe 2023 y que ordenaba el desalojo del inmueble por no conceder prórroga, como consecuencia de haber cambiado el destino profesional que le legitimaba para ello y haber sido destinado a la comandancia de Melilla en resolución del secretario de Estado de seguridad de 18 de noviembre de 2022, debiendo cesar en el uso del pabellón por resolución del General jefe de zona de 12 de diciembre de 2022.
Se opuso don XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX el 27 de julio de 2023 solicitando la desestimación de la solicitud de entrada en el pabellón n° XX, planta X, sito en el acuartelamiento de la Calle XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX n° XX de Madrid, solicitud realizada por la Dirección General de la Guardia Civil. Se opone a ello en base a los siguientes argumentos:” D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX se opone a la petición de autorización de entrada toda vez que existe actualmente un procedimiento abierto en relación con el desalojo del pabellón, al haber interpuesto un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, considerando que dicho órgano era le competente, y haber solicitado una medida cautelar; y que, si bien, la Sala optó por resolver, en primer lugar, la cuestión de competencia que de oficio se planteó, finalmente se dictó un decreto por el que se declaraba que la competencia para conocer del recurso correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, venciendo el plazo para personarse en dicho procedimiento el día 5 de septiembre de 2023. Como consecuencia de ello, todavía no se ha resuelto la medida cautelar por la que se instaba la suspensión del acto administrativo. Entendiendo, por lo tanto, D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX que la petición de la Administración es precipitada y que se realiza antes de la denegación de la medida cautelar que suspendería el acto administrativo que se pretende ejecutar.
Termina diciendo que la existencia de una litispendencia impide la ejecución, pues la misma supondría el desalojo de la vivienda y la imposibilidad de revertir dicha situación si se concediese la medida cautelar que está pendiente de tramitación.
El Ministerio fiscal el 13 de septiembre y el 23 de octubre de 2023 se muestra conforme con la autorización de la entrada diciendo:” Mediante Resolución de 18 de noviembre de 2022 se destina al XXXXXXXXXX de la Guardia Civil D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX para el mando de la Comandancia de Melilla, motivo por el cual se dicta el 12 de diciembre de 2022 por el General Jefe de Zona Resolución por la que se declara el cese del derecho de ese XXXXXXXXXX a ocupar el citado inmueble. Tras solicitar prórroga del plazo de desalojo hasta la finalización del curso académico, se le denegó tal prórroga mediante resolución de 18 de enero de 2023, que fue recurrida en alzada.
Este recurso de alzada es desestimado mediante Resolución del Teniente General, Jefe del Mando de Personal, que ordena el desalojo inmediato del pabellón ocupado por el XXXXXXXXXX, siendo tal resolución firme.
El Ministerio Fiscal, a la vista del expediente administrativo tramitado, estima que se han cumplido los trámites legalmente exigidos para la adopción de la resolución dictada, por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa el Fiscal estima PROCEDE DICTAR AUTO AUTORIZANDO la entrada en el domicilio que se solicita”.
Y en el escrito de 23 de octubre de 2023 informa el Ministerio Fiscal lo siguiente:
…:”el Ministerio Fiscal, cumpliendo con el criterio jurisprudencial sentado ya por el Tribunal Supremo, desde la sentencia n° 194/2021 de fecha 15 de febrero de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, en la que se manifiesta que el órgano judicial contencioso administrativo no es competente para determinar las concretas medidas a adoptar, pero sí debe comprobar antes de autorizar la entrada en un domicilio ocupado ilegalmente al objeto de proceder a su desalojo. En sentencia de 12 de febrero de 2021, la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo declaró que el juez a quo no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo –y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas. El juez debe de modular las circunstancias materiales y temporales en que se debe desplegar la eficacia de la autorización de la entrada en domicilio, velando por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente se derivarán de la irrupción domiciliaria. En esta línea la citada sentencia declara que el hecho de que en la vivienda a desalojar habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para la autorización, debiéndose comprobar que la Administración ha previsto la adopción de medidas de precaución adecuadas y suficientes para el menor impacto del desalojo.
En el presente caso, pese a que se alega la falta de firmeza de la resolución sobre la que se solicita la entrada en el domicilio, debe de tenerse en cuenta que los actos administrativos sobre los que se sostiene la solicitud son exigen su firmeza al ser ejecutivos por sí mismos (arts. 38, 39 y 97 de la LPCAP). Una vez examinado el expediente administrativo y resultando su tramitación en legal forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa el Fiscal estima que PROCEDE DICTAR AUTO AUTORIZANDO la entrada en el domicilio que se solicita”.
Finalmente por el Auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 12 de Madrid de 6 de octubre de 2023 “Se DENIEGA la solicitud de autorización judicial para la ENTRADA en el Pabellón Oficial n° XX, Planta X, sito en el acuartelamiento de la Calle XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX n° XX de Madrid, Clasificado de Unidad en el Grupo A (XXXXXXXXXX a XXXXXXXXXX), ocupado por D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, formulada por el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL-, en el escrito presentado el día 14 de abril de 2023”.SIN imposición de COSTAS.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos:
1.- Mediante Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 18 de noviembre de 2022 se destina al apelado, el XXXXXXXXXX de la Guardia Civil D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX para el mando de la Comandancia de Melilla.
2.- Como consecuencia de dicho nombramiento el 12 de diciembre de 2022 el General Jefe de Zona dicta resolución por la que se declara el cese del derecho de ese XXXXXXXXXX a ocupar el pabellón nº XX, planta X, sito en el acuartelamiento de la Calle XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX nº XX (Madrid), Clasificado de Unidad en el Grupo A (XXXXXXXXXX a XXXXXXXXXX), el cual tenía previamente adjudicado por su anterior destino, y se le confiere el plazo de un mes para llevar a cabo el desalojo voluntario.
3.- Mediante escrito de 12 de enero de 2023, el XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX solicita la prórroga del plazo de desalojo hasta la finalización del curso académico.
4.- Mediante resolución de 18 de enero de 2023 el General Jefe de Zona desestima la petición cursada por el Sr. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, en tanto que la autorización de prórroga queda condicionada según el apartado 3º del artículo 19 de la Orden General 5/2005, de 19 de mayo, de Regulación de los Pabellones Oficiales de la Guardia Civil a la existencia de una previa solicitud razonada del interesado, cuando no exista perjuicio de tercero, y con una limitación temporal vinculada a la causa que justifica la petición de prórroga, y en el caso del XXXXXXXXXX existe perjuicio para tercero, toda vez que [e]xiste anotado en el Libro de Solicitudes de Mejora de Pabellón de la Jefatura de la 1ª Zona, con el número 1 en orden de prioridad para la adjudicación en mejora, del pabellón nºXX que ocupa el XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, un peticionario en la modalidad de familia numerosa y que actualmente ocupa un pabellón con menor número de habitaciones que el pabellón número XX citado con anterioridad, dándose por tanto perjuicios a tercero.
5.-Ello no obstante, se le concedió un plazo adicional de 15 días desde la notificación de esa resolución para llevar a cabo el desalojo voluntario del citado pabellón.
6.- El 18 de febrero de 2023 el XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX interpone recurso de alzada contra la resolución citada en el fundamento de hecho inmediatamente anterior.
7.- Este recurso de alzada es desestimado mediante Resolución del Teniente General, Jefe del Mando de Personal de marzo de 2023, que confirmando la resolución desestimatoria de la prórroga dictada por el General Jefe de la Zona de Madrid, ordena el desalojo inmediato del pabellón ocupado por ese XXXXXXXXXX.
8.-Esta resolución que es firme en via administrativa, por eso hace el abogado del Estado la solicitud de entrada en el pabellón, de 11 de abril de 2023, alegando que:
–Que el artículo 100 de la misma Ley establece los medios para la ejecución forzosa de los acuerdos, entre los que se encuentra la compulsión sobre las personas.
La procedencia de la vía administrativa para la ejecución del desalojo, salvo en lo referente a la autorización de entrada en el domicilio del ocupante, como acto necesario para llevarla a término, y que ahora se solicita de ese Juzgado, se fundamenta en que la relación jurídica determinante de la ocupación de la vivienda es estrictamente una relación jurídicoadministrativa, inserta en el ámbito propio de las relaciones de sujeción especial, en cuanto atiende al elemento básico de existir una relación funcionarial: derecho a ocupar el pabellón por su condición de Guardia Civil y obligación de desalojo al concurrir los supuestos de resolución del derecho de uso.
—-Que la resolución acordando el desahucio del pabellón, tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, es un acto administrativo –que, como hemos dicho, tiene carácter firme- y es susceptible de ejecución forzosa, si bien dado que tal ejecución exige la entrada en un lugar cuyo acceso requiere el consentimiento del ocupante, se hace necesario, ante la negativa de éste a desalojar voluntariamente el pabellón en el plazo concedido al efecto, impetrar el auxilio judicial para la ejecución forzosa de ese acto administrativo.
Dictándose posteriormente el Auto recurrido.
TERCERO.- El recurso de apelación de la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL en su escrito de 13 de octubre de 2023, se basa en los siguientes argumentos:
—–Que nos hallamos ante un procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución de actos administrativos que contempla el artículo 8.6 de la LJCA. SEÑALA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SECCIÓN 4ª) DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2020 (RECURSO DE APELACIÓN 363/2020) Y OTRAS DE OTROS TRIBUNALEAS Y SECCIONES INCLUSO DEL TS.
—-Que el único motivo de denegación se halla en fundamento jurídico quinto del Auto recurrido. Cuyo tenor literal es el siguiente:“… En consecuencia, no siendo firme (al contrario de lo que sostiene el Abogado del Estado) la resolución con base en la cual se solicita la autorización judicial de entrada en el pabellón n° XX, planta X, sito en el acuartelamiento de la Calle XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX n° XX de Madrid, esto es, la Resolución de 18 de enero de 2023, y no existiendo constancia, a día de hoy, de ninguna resolución por la que se haya puesto fin al procedimiento incoado en virtud del mencionado recurso contencioso administrativo (el Procedimiento Ordinario n° 690/2023), debemos concluir, al no darse el presupuesto necesario para la ejecución forzosa de la resolución en cuestión, que la petición de autorización de entrada debe ser desestimada. “Sin embargo, justificar seguidamente que este único motivo de denegación no es conforme al Ordenamiento jurídico y a numerosos pronunciamientos judiciales, que admiten la ejecutividad del acto administrativo sin necesidad de la firmeza.
—– Que la autorización judicial de entrada en domicilio no exige la firmeza de la resolución administrativa. Sobre el objeto de la autorización del artículo 8.6. LJCA. Nos hallamos ante un procedimiento de autorización de entrada en domicilio para la ejecución de actos administrativos que contempla el art 8.6 LJCA. El objeto de este procedimiento no es entrar en el fondo del derecho o no del ocupante de 1a vivienda.
—- En efecto, cuando la Administración actúa como tal, como poder jurídico, con autoridad, soberanía o imperium, se presenta revestida de privilegios, en especial, el privilegio de autotutela, que se descompone en los privilegios de ejecutividad, en cuya virtud los actos de la Administración se presumen legítimos y constituyen título suficiente para su ejecución sin previa declaración judicial (siendo la entrada en domicilios una excepción en cuanto a la necesaria declaración judicial pero no en orden a exigir una firmeza no impuesta por norma alguna), y de jecutoriedad o de acción de oficio, por el que la Administración puede, como regla, proceder a la ejecución de los actos administrativos sin el auxilio de los tribunales (con esta excepción nuevamente).
——La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (desde ahora, LPACAP) proclama la ejecutividad de los actos administrativos en su art. 38 (que se titula así precisamente) y su art. 39 acoge la presunción de validez de los mismos y su eficacia inmediata, pero es el capítulo VII del título IV (arts. 97 y ss.) el que se ocupa, según expone su propia rúbrica, de la «ejecución» de tales actos, de su “ejecutoriedad” (término que se corresponde, concretamente, con la rúbrica del art. 98).
——-El artículo 38 de la LPACAP habla de que los actos de la Administración Publica sujeto al derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esa ley y en el 39.1 de la LPACAP que dispone que los actos producirán efectos desde la fecha en que se dicten salvo que en ellos se diga otra cosa. Ejecutividad y ejecutoriedad, términos acuñados por la doctrina y Jurisprudencia, aunque con discrepancias en cuanto a su significado y diferencia entre ellos, son así recogidos por la Ley, si bien la doctrina es unánime en el carácter equívoco de ambos términos y su escasa diferenciación. En primer lugar, el privilegio de ejecutividad viene contemplado en el art. 38, al disponer que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”; y el art. 39.1, rubricado “efectos”, por su parte, dispone, en su apartado 1, que “los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa”.
——Basta señalar aquí que, de acuerdo con la Jurisprudencia, la naturaleza del privilegio de ejecutividad es la de una presunción de validez de los actos administrativos, que tiene carácter «iuris tantum» por lo que opera en tanto no sea destruida por los interesados en vía de recurso administrativo o proceso judicial, o mediante revisión de oficio, acreditando la ilegalidad del acto (STS 24-7-1985 [RJ 5957], 18-07-1986 [RJ 5523], 2-12-2008 [Rec. 4140/2005]).
—-También alude a la ejecutoriedad del artículo 98.1 de la LPACAP. Por otro lado, al privilegio de ejecutoriedad o acción de oficio se dedica el capítulo VII del título IV (arts. 97 y ss.). En particular, aunque es el art. 98 el titulado “ejecutoriedad”, es el art. 99 el que enuncia el privilegio de ejecutoriedad o acción de oficio al señalar que «las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial». Pero, insistimos, no se requiere la firmeza del acto.
——-Que debemos reiterar que, para su ejecución forzosa, en principio, basta que se haya dictado el acto administrativo, que no es preciso que sea firme, ni siquiera que agote la vía administrativa (con la excepción relativa a las sanciones administrativas contemplada en el art. 90.3 LPAC, que deben agotar la vía administrativa, ni siquiera ser firmes propiamente).
—– Queda claro, pues, que la firmeza del acto no puede erigirse en motivo de desestimación de la solicitud de autorización de entrada, máxime cuando en el procedimiento ordinario contra la resolución administrativa ni siquiera se ha solicitado medida cautelar de suspensión.
—-Entiende que para ejecución forzosa, en principio, basta que se haya dictado el acto administrativo, que no es preciso que sea firme, ni siquiera que agote la vía administrativa (con la excepción relativa a las sanciones administrativas contemplada en el art. 90.3 LPAC, que deben agotar la vía administrativa, ni siquiera ser firmes propiamente).
——E invoca los arts. 39.1 y 98.1 de la LPACAP. Mantiene que en ningún momento se requiere la firmeza del acto para su ejecución. Y de forma equivocada dice que en el procedimiento ordinario ni siquiera se ha solicitado la adopción de medidas cautelares que suspendieran la ejecución del acto.
Y se persona en la apelación el 24 de noviembre de 2023.
Por su parte el 10 de enero de 2024, DOÑA XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, Procuradora de los Tribunales, Colegiada XXXXXXXXXX, y de DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, según consta acreditado en los autos de referencia, ante la Sala comparece y dice que en virtud de emplazamiento efectuado por diligencia de 13 de noviembre del 2023, se persona y se muestra parte en el recurso de apelación presentado por el AE contra el Auto de 6 de octubre de 2023, con el carácter de RECURRIDO. En su anterior escrito de 8 de noviembre de 2023 ya había dicho que el TSJ de Madrid ha aceptado la petición de medida cautelar y ha suspendido la ejecutividad de la resolución recurrida….Lo que entiende que avala que la petición de entrada en el domicilio debe ser denegad y rechazada. Se persona en este Tribunal el da 10 de enero de 2024.
El Ministerio fiscal en escrito de 20 de noviembre de 2023 se persona en la apelación solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias.
CUARTO.- En esta apelación y a instancia de la providencia de quince de febrero de dos mil veinticuatro que requiere a la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección que certifique como se encuentra el PO 690/2023, y su medida cautelar y si se ha señalado para votación y fallo y lo que se haya acordado ya en la PMC y si es firme, consta al efecto diligencia de la LAJ de esta Sección de fecha de 19 de febrero de 2024, en la que se CERTIFICA textualmente:
“1° En cuanto a lo solicitado en providencia de 15 de febrero de 2024, el PO 690/2023 se encuentra en tramitación, pendiente de que el Abogado del Estado conteste en el plazo concedido en AUTO de 7 de febrero de 2024.
2° En relación a las Medidas Cautelares se dictó AUTO con fecha 25 de octubre de 2023, que es firme adoptando la medida cautelar interesada y suspendiendo la ejecutividad de la resolución que acuerda el desalojo del recurrente del pabellón oficial que ocupa en Madrid”.
QUINTO.- Del examen de las alegaciones del escrito de apelación y oposición en relación con el Texto del Auto impugnado, ha lugar a resaltar que estrictamente no se imputa ningún defecto relevante al Auto impugnado, pretendiendo la apelación más bien el que por esta Sala se reconsidere el sentido negativo de la autorización de entrada, con sustento en razonamientos más propios del fondo de la instancia que del fin ontológico del recurso de apelación.
Pero tal intento no puede prosperar, dado el fin mismo del recurso de la apelación, que obliga a esta Sala a revisar la legalidad de una resolución jurisdiccional que, empero, se revela como firmemente apoyada en Derecho, con una actividad correcta de valoración de prueba, y máxime por los siguientes fundamentos que exponemos:
—- Que Tribunal Constitucional establece reiteradamente que para que la entrada domiciliaria sea acorde con el artículo 18.2 de la Constitución española la solicitud deberá efectuar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo. Se deberá verificar, asimismo, la apariencia de legalidad del acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurándose de que la ejecución del mismo requiere efectivamente la entrada en el domicilio. Y, por último, se deberá garantizar que la irrupción en esos lugares que requieren el consentimiento del titular se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellos que sean estrictamente necesarios.
—–Que por tanto la función del Juez de Instancia se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto; de una parte, la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente debe ser producido de una forma regular y en el ejercicio de sus competencias, y, de otra parte, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
—-Que muchos los Tribunales Superiores de Justicia, a título de ejemplo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 2002 y 2 de julio de 2001, el Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual no significa que resulte necesario un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar. De lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio.
—–Que los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al Orden Contencioso-Administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la citada Ley de la Jurisdicción.
Por ello, en la autorización solicitada por la Administración el Juez de lo ContenciosoAdministrativo debe verificar la apariencia de legalidad del acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias; asegurarse de que su ejecución requiere efectivamente la entrada en el domicilio; y, por último, garantizar que la irrupción en el lugar se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. De forma que las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contenciosoadministrativo contra la actuación administrativa, o, en su caso, ante la Jurisdicción Civil, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (Fundamento Jurídico Cuarto del Auto del Tribunal Constitucional 371/1.991, de 16 de diciembre). Y asi se ha hecho con la interposición del PO 690/2023 de esta misma sección.
—Que dado el reconocimiento que hace el propio Auto en su fundamento jurídico quinto de que D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX interpusiese ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 4 de mayo de 2023, un recurso contencioso-administrativo contra “la resolución del General Jefe de la Zona por la que se inadmite el recurso interpuesto contra la resolución por la que se acordaba el cese en el uso del pabellón que le fue adjudicado en directo”, y en el que, por medio de otrosí, solicitaba una medida cautelar consistente en la “suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido”, conociendo finalmente de dicho recurso esta misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al haber declarado la Audiencia Nacional su falta de competencia; y habiéndose dictado por este mismo tribunal un decreto, en fecha 3 de octubre de 2023, en el Procedimiento Ordinario n° 690/2023 (cuyo objeto es “prorroga seguir ocupando un pabellón del acuartelamiento de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX”), y en el que se acuerda admitir a trámite el recurso contenciosoadministrativo formulado contra “la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil”, y dar al mismo la tramitación correspondiente, así como la formación de una pieza separada para la sustanciación de la solicitud de medida cautelar formulada por la representación procesal de D.XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX.
—Porque en consecuencia, no siendo firme (al contrario de lo que sostiene el Abogado del Estado) la resolución con base en la cual se solicita la autorización judicial de entrada en el pabellón n° XX, planta X, sito en el acuartelamiento de la Calle XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX n° XX de Madrid, esto es, la Resolución de 18 de enero de 2023, confirmada en marzo de 2023, pues se ha de dilucidar su correspondiente legalidad en el PO 690/2023 de esta Sección, y no existiendo constancia, a día de hoy, de ninguna resolución por la que se haya puesto fin al procedimiento incoado en virtud del mencionado recurso contencioso-administrativo (el Procedimiento Ordinario n° 690/2023), debemos concluir, al no darse el presupuesto necesario para la ejecución forzosa de la resolución en cuestión, que la petición de autorización de entrada para el desalojo debe ser desestimada de momento.
—- Por lo que por lo expuesto entiende la Sala que el Auto apelado está plenamente ajustado a Derecho, y- es más- ahora mismo carece de objeto dados los claros pronunciamientos del Auto posterior de medidas cautelares de fecha 25 de octubre de 2023, recaído en el PO 690/023, que ya es firme y que adopta la medida cautelar interesada y suspende la ejecutividad de la resolución que acuerda el desalojo del recurrente del pabellón oficial que ocupa en Madrid; sin que por lo demás lo alegado permita acordar la revocación instada por el apelante. Pues si aquí se acordara otra cosa diferente se incurriría en una clara contradicción de resoluciones judiciales.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la integra confirmación del mismo.
SEXTO.- Las costas de la apelación han de imponerse a la apelante, en base al art. 139 de la LJCA, hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL , DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Auto de del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de los de Madrid, de seis de octubre de dos mil veintitrés y recaído en sede del Procedimiento de Autorización de Entrada en DOMICILIO/PABELLON n° XX, Planta X, sito en el acuartelamiento de la Calle XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX n° X de Madrid (expediente número XXXXXXXXXX), y debemos confirmar y confirmamos por tanto el mismo en su integridad.
Con imposición de costas al apelante hasta el límite de 400 euros en todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº XXXX-XXXX-XX-XXXX- XX (Banco de Santander, Sucursal c/ XXXXXXXXXX nº XX), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXXXX (IBAN ESXX-XXXX-XXXX XXXX XXXX XXXX) y se consignará el número de cuenta-expediente XXXX-XXXX-XX-XXXX-XX en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.