Resumen del caso
Compartimos una sentencia ganada en un Juzgado Contencioso-administrativo de León en la que conseguimos que se denegara la solicitud de entrada en domicilio en el Pabellón del Acuartelamiento.
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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LEON
AUTO: 00029/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N44100
N.I.G: 24089 45 3 2023 0000042
Procedimiento: ED ENTRADA EN DOMICILIO 0000019 /2023 /
Sobre: ADMINISTRACION INSTITUCIONAL Y CORPORATIVA
ENTRADA EN DOMICILIO 19/2023
AUTO
En León a 1 de marzo de 2023.
ANTECEDENTE DE HECHO
UNICO.- El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado al haberlo solicitado el General Jefe de la Zona de Castilla y León solicita Autorización Judicial para la Entrada en el Pabellón del bloque número XX, Xº Izquierda del Acuartelamiento el Parque de León a fin de proceder en día laborable y en horas diurnas a la ejecución forzosa ordenada por el Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2022 en cumplimiento de la resolución del General Jefe de la Zona de Castilla y León de 7 de abril de 2022 por la que se acordó el cese en el derecho de uso del pabellón por haber cesado en su destino su adjudicatario.
El letrado Don Juan Carlos Fernández Monteagudo en nombre y representación de Doña XXXXXXXXXXX, actual ocupante de la vivienda, se opone a la entrada y desalojo.
El Ministerio Fiscal no se opone a la autorización judicial interesada por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado en los términos expuestos en la solicitud.
RAZONAMIENTO JURIDICO
ÚNICO.- Disponen los arts. 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
La STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1581/2020 de 23 de noviembre de 2020, recurso 4507/2019 establece doctrina en los términos siguientes:
La ponderación de derechos e intereses concurrentes exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución (de facto) a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, el juez está obligado a modular las circunstancias (materiales y temporales) en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que se derivarán de la irrupción domiciliaria.
El juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
El juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
En la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
El juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.
En el mismo sentido la STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 237/2021 de 22 de febrero de 2021, recurso 2105/2020 insiste en que al estudiar la ponderación no puede afectar al núcleo de la decisión de desalojo, está obligado a modular las circunstancias (materiales y temporales) en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. Ha de comprobar, antes de autorizar la entrada, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad. No puede imponer a la Administración una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, pero sí debe comprobar que adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a esas personas especialmente vulnerables. Reflejo de tal ponderación en la motivación del auto de autorización de entrada.
De las actuaciones resultan los siguientes hechos:
Al Sr. XXXXXXXXXXX se le adjudica la vivienda sita en el pabellón Xº izquierda del bloque XX, del Acuartelamiento el Parque.
En la Sentencia número 223-2021 dictada en el Divorcio Contencioso número 51-2020, dictada por el Juzgado en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Léon, por lo que aquí interesa, en el apartado dedicado al domicilio familiar, ya se advierte que Don XXXXXXXXXXX tiene atribuida su vivienda por razón de su profesión, y advierte a Doña XXXXXXXXXXX que la atribución en el uso de la vivienda no es título jurídico para justificar la posesión y por ello no es oponible a terceros ajenos al matrimonio, dicho de otra forma, se le permite el uso de la vivienda pero ello no supone que pueda permanecer de manera indefinida en la misma puesto que su uso se atribuye a su exmarido por razón de su cargo. Su exmarido perdió el uso del pabellón al haber cesado en su destino (así consta en el Boletín oficial del Ministerio de Defensa, número 57, de fecha 23 de marzo de 2022).
En fecha 5 de julio de 2022 se comunica a Doña XXXXXXXXXXX el cese en el derecho a ocupar el Pabellón; el día 31 de agosto de 2022 a esta última se le notifica el apercibimiento para abonar la vivienda en el plazo de 15 días. Recurrida la decisión se desestima el recurso, documentos números 16 y 17 de la solicitud.
En la precitada Sentencia se reconoce una pensión de alimentos de 300 € a razón de 150 € para cada uno de los hijos y una pensión compensatoria por importe de 400 € a pagar durante cinco años.
De la documental aportada por Doña XXXXXXXXXXX, cabe destacar la información médica que aporta en relación con el hijo menor de la pareja, concretamente el informe que obra en el documento número 2 donde se constata la enfermedad del hijo, y el tratamiento al que está sometido.
Teniendo en cuenta las sentencias antes indicadas, hay que señalar que no consta que la Administración haya adoptado medidas precautorias adecuadas y suficientes para el desalojo cause el menor impacto al existir en la vivienda dos menores, uno de ellos según los informes aportados se encuentra en una situación de especial necesidad, que hace imposible para el Juzgado acceder a la petición solicitada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo anteriormente expuesto, ACUERDO: DENEGAR la solicitud de entrada en el Pabellón del bloque número XX, Xº izquierda del Acuartelamiento El Parque de León.
MODO DE IMPUGNACION: Recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de QUINCE DIAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este órgano judicial. (Art. 80.1.d) de la LJCA)
Lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Doña. XXXXXXXXXXX MAGISTRADO-JUEZ del JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 de LEON. Doy fe.