Compartimos esta sentencia en la que conseguimos que un recurso contencioso administrativo se estimara parcialmente en relación con la denegación de solicitud del recurrente de compensación económica por vacaciones no disfrutadas como consecuencia de incapacidad temporal en una Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
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Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
NIG: 28.079.00.3-2022/0011079
Procedimiento Ordinario 157/2022
Demandante: D./Dña. XXXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXX
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 740
Presidente:
D./Dña. Mª XXXXXXXXX
Magistrados:
D./Dña. XXXXXXXXX
D./Dña. XXXXXXXXX
D./Dña. XXXXXXXXX
D./Dña. XXXXXXXXX
En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 157/2022 promovido por la representación procesal de D. XXXXXXXXX contra resolución de 21 de enero de 2022, de la Directora General de la Guardia Civil; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 20 de julio de 2022.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXX, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la denegación de solicitud del recurrente de compensación económica por vacaciones no disfrutadas como consecuencia de incapacidad temporal hasta la fecha en que pasó a retiro. El recurrente aduce, en sustancia, que la interpretación hecha por la administración de la norma española lesiona la normativa europea en la materia. El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- En materia de Imposibilidad de iniciar el disfrute de vacaciones por determinadas circunstancias, el art. 7 de la Orden 1, de 22 de enero de 2016, establece que
“Cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado”.
A su vez, el art. 2.2 de la Directiva 89/391/CEE establece que “la presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil”.
Jurisprudencialmente, este asunto había sido ya decidido por Sentencia de 20 de octubre de 2015, de la Sección Primera de la presente Sala, dictada al recurso 1664/2014, (seguida, inter alia, por los TSJ de Murcia y Andalucía), que confirmaba la tesis de la administración.
A nivel europeo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 3 de mayo de 2012, asunto C-337/10 (asunto Georg Neidel contra Stadt Frankfurt am Main), sienta, en su epígrafe 32, que “el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el funcionario tiene derecho, en el momento de su jubilación, a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por el hecho de no haber ejercido sus funciones a causa de una enfermedad”.
TERCERO.- Esta Sala entiende, de consuno con nuestras últimas sentencias dictadas en la materia, que la exclusión del art. 2.2 de la Directiva 89/391 no es aplicable al caso a examen, puesto que no consta oposición a la normativa contenida en la Directiva por las particularidades del Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, en la normativa de aplicación a dicho Cuerpo no se especifica aspecto alguno sobre el que las particularidades de su función impidan la aplicación de la concreta Directiva en el tema que se examina, que es la interpretación y aplicación del art. 7 de la Directiva 2003/88. En concreto, en el apartado 2 del mismo se dispone que
“El periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral”
De hecho, examinando la normativa concreta sobre la Guardia Civil, en la ley 29/2014, de Régimen del personal del Cuerpo del a Guardia Civil, se dispone en su art. 2 apartado 2 que “Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se incorporarán al régimen del personal de la Guardia Civil, siempre que no contradigan su legislación específica”.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , de derechos y deberes de la Guardia Civil se remite al régimen general de los funcionarios de la Administración General adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo, Ahora bien en lo relativo a vacaciones, permisos y licencias, la Orden General 1 de 22 de enero de 2016 contiene en su art. 4 la regulación sobre vacaciones, norma que se ha recogido con anterioridad y se centra en los días por periodo anual completo de prestación de servicio efectivo.
La Orden continúa regulando tal cuestión, y así los siguientes artículos contienen una serie de disposiciones sobre la concreta forma de disfrutar vacaciones. El art. 7 precisa, en materia de imposibilidad de iniciar el disfrute de vacaciones por determinadas circunstancias, que:
“Cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado”.
Esta es la normativa concreta sobre la materia, y en la Orden no se regula previsión específica sobre los supuestos de jubilación por cualquier causa, o de cese en las funciones, ni las consecuencias que tal situación tiene en relación a las vacaciones no disfrutadas.
La normativa contenida en la Orden en su art. 7 coincide por lo demás con la prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, RDL 5/2015, de 20 de octubre, cuyo art. 50 contiene esta previsión en caso de que no hayan podido disfrutarse las vacaciones.
En la Orden n. 1 de 2016 se contienen una serie de previsiones en sus disposiciones adicionales sobre el disfrute de vacaciones del personal en determinadas situaciones y destinos, y no se regula aspecto alguno que tenga aplicación al caso examinado, es decir, personal jubilado después de un periodo de incapacidad temporal, que no ha llegado a reincorporarse. Por tanto, retomando lo dispuesto en la Directiva 89/391, la exclusión de lo dispuesto en la directiva 2003/88 solo procede cuando “se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.”
No se observa que en la normativa específica sobre Guardia Civil se regule aspecto alguno que implique esta " exclusión concluyente" que el precepto exige y debe tenerse en cuenta que sería precisa una normativa específica y clara, puesto que se trata de limitar el alcance de los derecho reconocidos en el art. 7 de la Directiva 2003/88, situación que requiere por tanto un especial cuidado por la limitación que conlleva respecto de un derecho que en principio se reconoce con carácter general. No hay norma en las previsiones específicas para el Cuerpo de la Guardia Civil que de manera concluyente impida la aplicación de la Directiva, y a ello cabe añadir el criterio que viene manteniendo el TJUE sobre la materia. .
Especial relevancia ha de darse precisamente a esta Jurisprudencia del TJUE para interpretar esta cuestión, en concreto la ya citada Sentencia de 3 de mayo de 2012, asunto C-337/10 (asunto Georg Neidel contra Stadt Frankfurt am Main), a cuyo epígrafe 43 se sienta que “el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que limita, mediante un período de aplazamiento de nueve meses a cuyo término caduca el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, el derecho de un funcionario que se jubila a acumular las compensaciones por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas debido a una incapacidad laboral”
En suma, la aplicación de la normativa interna a la luz de la jurisprudencia europea conlleva concluir que si bien el art. 7 de la Orden 1/2006 no es aplicable al presente supuesto, dado que prevé la necesidad de reincorporación al servicio activo, sí lo es el art. 2.2 de la Directiva 89/391/CEE y el 7.2 de la 2003/88, puesto que a su aplicación no se oponen las particularidades inherentes al concreto cuerpo a examen, procediendo, pues, la estimación del recurso que, no obstante será parcial por las consideraciones en materia de retribuciones concretas que seguirán.
CUARTO.- Lo expuesto conlleva la estimación de las pretensiones de la parte recurrente, si bien la misma será parcial, dado que lo que sí es conforme a la normativa comunitaria es que el trabajador en situación de incapacidad temporal no acumule de manera ilimitada su derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas fuera del período del año porque, en ese caso, el derecho podría no responder a la finalidad para la que se reconoce el mismo, por lo que ha de admitirse igualmente la introducción de límites temporales en el cálculo de la compensación económica. La compensación, en cuanto a su monto económico, ha de referirse al derecho a percibir una cantidad por el importe que hubiera percibido en el periodo de vacaciones estando en situación de activo, es decir, la totalidad de retribuciones que percibiría en caso de disfrutar la vacación efectivamente si se hubiera incorporado a su puesto de trabajo.
Ha de partirse de un aspecto evidente y es que dado que tanto la vacación como descanso como el concepto de compensación económicas son dos vertientes de un mismo derecho, en aplicación de la jurisprudencia sentada por el TJUE, por todas, en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 (C-214/10), no puede reconocerse una compensación en caso de que no procediera ya la vacación en sentido estricto. Es decir, el derecho a compensación se produce por no poder disfrutar la vacación, y solo comprendería la retribución por el periodo concreto de vacación que hubiera podido disfrutar en caso de reincorporación al servicio activo. De otro modo, no tiene sentido el concepto y así ha de entenderse atendiendo a la interpretación del TJUE ya citada.
Acudiendo a la Orden 1/2016, sobre vacaciones en su art. 3 antes citadas, los apartados 6 y 7 de este mismo artículo, precisan:
“6. Período anual: el tiempo comprendido entre el primer día del periodo mensual de febrero de un año y el último día del periodo mensual de enero del año siguiente.
7. Período vacacional: período de disfrute de vacaciones que abarca de forma continuada los días de crédito correspondientes y los sábados, domingos y festivos incluidos desde su fecha de comienzo hasta su terminación, de acuerdo con lo previsto en la presente orden”.
El artículo 4 contiene lo que se denomina "crédito de vacaciones" y este precepto ya se ha recogido anteriormente, de modo que abarca los 22 días anuales, y días por antigüedad hasta un máximo de 25 días.
El art. 5 puntualiza:
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden disfrutará sus vacaciones mediante períodos vacacionales que incluirán, además de los días hábiles de crédito, los sábados, domingos y festivos que existan desde su inicio hasta su terminación, de acuerdo con lo previsto en este artículo. A los efectos del cómputo de días de disfrute del crédito de vacaciones, se considerarán inhábiles los sábados, domingos y festivos y, en consecuencia, tales días no alterarán la consecutividad del disfrute de crédito de días hábiles.
2. El crédito de vacaciones se disfrutará, previa autorización, dentro del período anual correspondiente y en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, que podrá distribuir el interesado a su conveniencia”.
Y finalmente el tan reiterado art. 7 en lo que aquí interesa, dispone:
Cuando el período vacacional previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad o paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta.
Aunque el período vacacional no haya sido fijado o autorizado previamente, cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del período anual al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el período anual inmediatamente posterior. No obstante lo anterior, en el supuesto de incapacidad temporal, el período vacacional se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses contabilizados a partir del final del período anual en que se hayan originado”.
Por tanto, de estos preceptos se deduce que la vacación se configura para cada periodo anual, comprendiendo entre el 1 de febrero y el 31 de enero del año de que se trate, y si se produce una situación de incapacidad temporal, el periodo vacacional se podrá disfrutar una vez finalizada aquélla y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del periodo anual originado.
En tal situación, ha de reconocerse la compensación por el período en que se hubieran concedido vacaciones si se hubiera incorporado efectivamente. Dado que se trata de dos vertientes de un mismo derecho, no puede extenderse la compensación a un periodo distinto al que hubiera podido disfrutar de la vacación.
De este modo, en el caso presente la cuantía concreta que procede compensar no puede extenderse a todos las anualidades solicitadas en el SUPLICO de la demanda, dado que la compensación se ha de contraer a la cuantía que efectivamente se hubiera abonado teniendo en cuenta las fechas de baja médica –junio de 2016-, pase a retiro -4 de febrero de 2020- y solicitud de la compensación económica -9 de junio de 2020- para el caso en que hubiera podido disfrutar sus vacaciones en situación de activo, por lo que procede compensar las vacaciones correspondientes a la parte proporcional del año 2020 y la totalidad de las anualidades correspondientes a 2018 y 2019, no pudiendo por el contrario acogerse, a los efectos de estimación total de las pretensiones del recurrente, la pretensión de abono de la totalidad del periodo solicitado. Dicha cantidad devengará intereses legales desde su liquidación.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, teniendo en cuenta que se estima en parte el recurso, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 segundo párrafo LJCA, y dado que no se aprecia temeridad ni mala fe, no cabe declaración específica al respecto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo núm. 157/2022, promovido por la representación procesal de D. XXXXXXXXX contra resolución de 21 de enero de 2022, de la Directora General de la Guardia Civil, DEBIENDO ANULAR COMO ANULAMOS dicha resolución, así como aquellas de que trae causa, en los términos y condiciones retributivas establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución. Todo ello, con los intereses legales desde su liquidación y sin hacer especial pronunciamiento en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº XXXX-XXXX-XX-XXXX- XX (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº XXXX-XXXX-XX-XXXXXXXX (IBAN ES55-XXXX-XXXX XXXX XXXX XXXX) y se consignará el número de cuenta-expediente XXXX-XXXX-XX-XXXX-XX en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.