Sentencia ganada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: compensación de vacaciones no disfrutadas Guardia Civil

Sentencia ganada compensación de vacaciones no disfrutadas Guardia Civil

Compartimos esta sentencia ganada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que conseguimos una compensación por los periodos vacacionales no disfrutados de un Guardia Civil durante el periodo en que estuvo de baja por enfermedad y hasta su pase a retiro en el recurso contencioso-administrativo presentado.

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Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta

NIG: 28.079.00.3-2022/0029848
Procedimiento Ordinario 335/2022

Demandante: D./Dña. XXXXXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXXX
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 48

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 335/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXX en representación de Don XXXXXXXXXXX contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 1 de febrero de 2022; como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se condene a la demandada a que abone al recurrente la compensación por los periodos vacacionales no disfrutados correspondientes a 2019 y la parte proporcional de 2020.

SEGUNDO- El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento a las pretensiones del actor en trámite de contestación a la demanda, sin costas.

TERCERO- Se acordó el señalamiento del recurso para su deliberación para la audiencia del día 1 de febrero de 2023, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña XXXXXXXXXXX, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXX en representación de DON XXXXXXXXXXX contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 1 de febrero de 2022 que desestima su solicitud de compensación económica por las vacaciones no disfrutadas durante el periodo en que estuvo de baja por enfermedad y hasta su pase a retiro.

El interesado, Guardia Civil, permaneció de baja médica desde 2019 hasta que por resolución de 6 de octubre de 2020 fue declarado en situación de incapacidad para sus funciones. Con fecha 31 de marzo de 2021 solicitó compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, petición desestimada mediante la resolución de 1 de febrero de 2022 que entiende que no existe amparo legal para la petición, y cita la normativa específica de la Guardia Civil al respecto.

Contra la cita resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, exponiendo la demanda la situación planteada, la Jurisprudencia al respecto y reclamando la compensación económica por los periodos no disfrutados de 2019 y la parte proporcional de 2020.

SEGUNDO- El Abogado del Estado presenta escrito allanándose a la pretensión solicitando que no se impongan costas.

TERCERO- El tema requiere un examen partiendo del allanamiento de la parte demandada, tal como consta.

El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98 de 13 de Julio, establece que " Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, podrá dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicar a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".

Para el allanamiento planteado, el Abogado del Estado ha aportado la autorización precisa para allanarse en el presente recurso de la Abogada del Estado Jefe en Madrid, tal como preceptúa el artículo 74.2 en relación con el 75.1 de la Ley 29/98, y esta Sala no aprecia en el allanamiento infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico sino, en todo caso, restablecimiento del mismo con reconocimiento por la propia Administración demandada de la conveniencia de no oponerse a las pretensiones de la demanda. El escrito de allanamiento hace referencia a las continuadas sentencias dictadas en sentido estimatorio.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado.

CUARTO - En cuanto a las costas procesales, es preciso acudir al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa reformado por la Ley 37/2011 que desplazó el criterio de la imposición en base a la mala fe o temeridad, de cualquiera de las partes intervinientes en el litigio, al criterio del vencimiento.

El art. 139 de la LJCA, dedicado a las costas, precisa:

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Debe tenerse en cuenta la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional.

"En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil." Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss. . Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Y añade el art. 395 de la citada Ley:

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

Sobre el pronunciamiento en costas en caso de allanamiento, debe traerse a colación una Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015, (ROJ: STS 2915/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:2915) dictada en el Procedimiento Ordinario 404/2014 en la que se señala que:

Se trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA, según el cual:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.

La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.

Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.

Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012, no hay parte "que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas.

Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del actor no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.

No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.

La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 del citado precepto, limita a 3.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrente.

Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento , con la misma salvedad de apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho.

En Sentencia de 22 de mayo de 2018, rec. 5472017, en relación con la imposición de costas en supuestos de terminación del procedimiento de manera distinta a la sentencia, el TS dice:

El criterio del vencimiento objetivo ha de aplicarse en relación con los actos procesales en que está prevista la imposición de condena en costas cuando tales actos responden al contenido que les es propio.

En cualquier caso, una distinta línea argumental nos lleva al mismo parecer, dentro del espíritu de la regulación procesal por incentivar otras formas de terminación del proceso, como son, junto al allanamiento (artículo 75), la satisfacción extraprocesal de las pretensiones en vía administrativa (artículo 76) o la transacción (artículo 77), en que la controversia culmina, fuera propiamente del proceso, al calor del impulso de las partes. Se trata así de no oponer obstáculos o barreras que pudieran llegar a entorpecer la solución a través de tales modos de terminación del proceso legalmente previsto, alternativo a aquél que consiste en el correspondiente pronunciamiento unilateral por parte del órgano jurisdiccional.

Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas por la LEC (como son los artículos 395. 2: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", en relación con su precedente, el artículo 394: "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares"; o, en sentido contrario, de la misma Ley, el artículo 22:

"Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas").

Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso-administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.

Y continúa: Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costasen este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.

Aplicando esta doctrina, deben examinarse las circunstancias del caso. Partimos de que el Abogado del Estado se ha allanado en trámite de contestación a la demanda, pero en particular es preciso puntualizar que el debate planteado había dado lugar a pronunciamientos contrarios de los Tribunales, incluida esta Sala, y se ha modificado el criterio ante la doctrina del TJUE y la interpretación concreta realizada. Este criterio se ha sustentado por el TS en sentencia de abril de 2021.

Esta situación permite entender la posición de la Administración, teniendo en cuenta que se allana antes de contestar a la demanda. En tales circunstancias, el criterio de esta Sala es no imponer las costas, puesto que debate procesal no ha habido en realidad, sin perjuicio de las previas reclamaciones en vía administrativa.

Se considera así adecuada a Derecho la no imposición de costas a la demandada.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXX en representación de Don XXXXXXXXXXX conta resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 1 de febrero de 2022, debemos anular y anulamos la misma, reconociendo el derecho del recurrente a la compensación económica por los días de vacaciones no disfrutados en los términos solicitados. No procede hacer declaración sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0335- 22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN XXXXXXXXXXX) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0335-22 en el campo “Observaciones” o “Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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